TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de 2026
216° y 167°
Expediente N° AP31-F-S 2025-004410
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.972.460.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogado WALKER ARDILA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122, encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, asistido en este acto por el abogado WALKER ARDILA, (ambos identificadas en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación del acta de defunción, signada con el Nº 010, de fecha catorce (14) de enero de 2024, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en un error material al asentarse “… el estado civil de la madre como SOLTERA…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir: “…VIUDA …” que es como corresponde; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de defunción, en los términos expuestos.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar cartel a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la misma.
En fecha 13 de agosto de 2025, compareció por el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, asistido en este acto por el abogado WALKER ARDILA, y mediante diligencia solicitó se corrigiera el cartel librado en fecha 16 de julio de 2025, dejándose el mismo sin efecto y librándose un nuevo cartel en fecha 10 de octubre de 2025.
En fecha 21 de octubre de 2025, compareció por el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, asistido en este acto por el abogado WALKER ARDILA, y mediante diligencia retiró cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de octubre de 2025, compareció el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, asistido en este acto por el abogado WALKER ARDILA y mediante diligencia consignó ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento en el diario El Universal.
en fecha 12 de enero de 2026, compareció el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, asistido en este acto por el abogado WALKER ARDILA y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2026, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de marzo de 2026, compareció la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108º), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia señaló que no se ha materializado la evacuación de los testigos.
En fecha 26 de marzo de 2026, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ELBA CLEMENCIA MARTÍNEZ POLEO y SELMA BRITO SÁNCHEZ.
En fecha 20 de abril de 2026, compareció el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, asistido en este acto por el abogado WALKER ARDILA y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo proveído en fecha 21 del mismo mes año.
En fecha 06 de mayo de 2026, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de mayo de 2026, compareció la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108º), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó no tener objeción en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificada la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante en su escrito, que existe un error en el acta de defunción, Nº 010, de fecha catorce (14) de enero de 224, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2024.
Que en dicha partida se incurrió en un error material al asentarse el estado civil de la madre como “… SOLTERA…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir “…VIUDA …” que es como corresponde.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de defunción de la ciudadana MATILDE MIGUELINA SANTELLI DE CASO, en la cual se incurrió en un error material al asentarse el estado civil de la madre como “… SOLTERA…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…VIUDA …” que es como corresponde.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que, en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 04 riela Copia simple del acta de defunción Nº 010, de fecha catorce (14) de enero de 2024, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MATILDE MIGUELINA SANTELLI DE CASO.
A los folios 05 y 06 Copia simple, de las Cédulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos MATILDE MIGUELINA SANTELLI DE CASO y NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, quedando así evidenciada su identidad, y así se declara.
Al folio 07 acompañó Copia simple del acta de matrimonio Nº 279, de fecha 09 de octubre de 1959, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERARDO CASO DE LUCA y MATILDE MIGUELINA SANTELLI GUILLEN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que los une, y así se declara.
A los folios 08 al 11 acompañó Copia simple del acta de defunción Nº 1064, de fecha siete (07) de octubre de 2014, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GERARDO CASO DE LUCA.
Al folio 12 acompañó Copia simple de los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana MATILDE MIGUELINA SANTELLI GUILLEN.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por la solicitante, queda demostrado el error material que presenta el acta de defuncion, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de defunción Nº 010, de fecha catorce (14) de enero de 2024, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo al error material al asentarse el estado civil de la madre como “… SOLTERA…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…VIUDA …” que es como corresponde, y Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción, solicitada por el ciudadano NÉSTOR GERARDO CASO SANTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.972.460, y en consecuencia se ORDENA la corrección del acta de defunción Nº 010, de fecha catorce (14) de enero de 2024, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia donde dice y se lee “… SOLTERA…” debe leerse y decir “…VIUDA …” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años. 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: N° AP31-F-S-2025-004410
ETGM/ACR/DV
|