TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000658
Sentencia definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ ALARCÓN y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.822.910 y V-10.182.539, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.040.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LOS POMELOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 66, tomo 339-A-Qto, en la persona de su Director-Gerente ciudadano OSCAR LARRAÍN VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.282.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.235.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
-I-
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, dando cumplimiento a lo requerido mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025.
Mediante auto dictado en fecha 21 de 2025, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, lo cual se realizó el mismo día.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el ciudadano alguacil CESAR MONTES, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección señalada en autos, sin ser atendido por persona alguna.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, y solicitaron se librara cartel de citación.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada, lo cual se efectúo en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, y retiraron el cartel de citación previamente librado.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2026, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, y consignaron las publicaciones del cartel de citación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, y solicitaron la designación de defensor judicial.
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2026, se dictó auto acordando la designación del ciudadano Noel Gutiérrez, como defensor judicial de la parte demandada, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 05 de marzo de 2026, el ciudadano alguacil DAVID BERMÚDEZ, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Noel Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, compareció el abogado Noel Gutiérrez, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, y consignaron los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del defensor judicial designado.
En fecha 19 de marzo de 2026, se dictó auto acordando y se libró compulsa al defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, el ciudadano alguacil YIRSON RAMÍREZ, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2026, el abogado Noel Gutiérrez, procediendo en su carácter de defensor judicial designado, procedió a contestar la demanda, consignando telegrama dirigido a la Sociedad Mercantil TERRAZA DE LOS POMELOS, C.A.
En fecha 15 de abril de 2026, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, y consignaron escrito de pruebas.
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2026, el abogado Noel Gutiérrez, procediendo en su carácter de defensor judicial designado, consigno escrito de pruebas.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2026, compareció el ciudadano OSCAR LARRAÍN VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.282, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.235, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TERRAZA DE LOS POMELOS, C.A., parte demanda, y consignó escrito de alegatos, solicitando a su vez la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas por el defensor judicial, y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, fundamentando sus argumentos en las normas contenidas en los artículo 26, 49 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2026, se repuso la causa al estado de que la parte demandada tuviera la oportunidad de contestar.
En fecha 05 de mayo de 2026, compareció el ciudadano el ciudadano OSCAR LARRAÍN VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.282, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.235, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TERRAZA DE LOS POMELOS, C.A., y presentó escrito de contestación a la demanda, negando tanto los hechos como el derecho invocado, alegó la falta de cualidad e interés y la falta de acción y objeto de la demanda, asimismo, señalo la preclusión de la oportunidad de incorporar el documento fundamental de la demanda, argumentado igualmente, error en la admisión y la potestad oficiosa del Juez de velar por la estabilidad del proceso.
-II-
DE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
En sintonía con lo expuesto por la parte demandada, este Tribunal, hace referencia a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6º), que establece lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales un deberán producirse con el libelo…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo anterior de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que efectivamente, no se acompañó junto al libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, es decir, no se encuentra en los recaudos anexos al libelo, el título constitutivo de la hipoteca que pretende extinguirse, incurriéndose, por tanto, en contravención con el supuesto señalado en la norma anteriormente transcrita. Así mismo, se observa que tal como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que los documentos fundamentales si no son incorporados al libelo, debe indicarse el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, por lo que ya la parte actora no puede incorporar a la presente demanda el medio probatorio de la existencia de la hipoteca, quedando la demanda carente del soporte alegado.
Este Tribunal observa que la parte actora fundamenta su pretensión principal en la extinción de un gravamen hipotecario; no obstante, omitió acompañar al libelo de la demanda el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado. Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después...”. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 02/03/2026, expediente: 24-0048.
De conformidad con la reciente doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 482, de fecha 14 de abril de 2026, la omisión del instrumento fundamental no autoriza al juzgador a declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, pues ello vulneraría el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/04/2026, expediente: 26-0298. Sin embargo, dicha omisión acarrea una sanción de carácter preclusivo: la prohibición de admitir tales instrumentos con posterioridad, salvo las excepciones taxativas del propio artículo 434, las cuales no fueron invocadas ni acreditadas en este proceso.
En virtud de que la hipoteca es un derecho real cuya existencia y condiciones emanan directamente del documento registrado, la ausencia de este instrumento impide a este Juzgador verificar los términos de la obligación y la procedencia de su extinción. En consecuencia, al haber operado la preclusión probatoria y no existir en autos el fundamento de la pretensión, la acción principal de extinción de hipoteca debe ser declarada SIN LUGAR.
-III-
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN.
Analizada la pretensión subsidiaria relativa a la prescripción de la obligación principal, este Tribunal advierte que el actor afirmó textualmente en su libelo “ … para el pago del precio, nuestra representada realizó múltiples diligencias, a los fines de llegar a un acuerdo para el pago, por consiguiente, pese la diligencia realizadas ha sido imposible obtener de la acreedora una declaración de voluntad es presente documento con las características necesarias para ser inscrito registralmente, por la que se extinga la hipoteca convencional y de primer grado constituida”, manifestación que este Juzgador valora a la luz de la confesión espontánea.
Conforme al artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte ante un Juez hace plena prueba contra ella. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 02/03/2026, expediente: 24-0048. Asimismo, el artículo 1.969 ejusdem dispone que la prescripción se interrumpe civilmente por el reconocimiento que el deudor haga del derecho de aquel contra quien prescribía. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 02/03/2026, expediente: 24-0048.
La Sala Constitucional ha reiterado que las aseveraciones contenidas en el libelo tienen valor confesorio cuando recaen sobre hechos que favorecen a la contraparte. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 02/03/2026, expediente: 24-0048. Al admitir el actor que realizó gestiones de pago recientes, ha reconocido implícitamente la vigencia de la obligación y la titularidad del derecho del acreedor, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción. Por lo tanto, habiéndose acreditado la interrupción civil de la prescripción mediante la propia confesión del demandante, la pretensión subsidiaria resulta igualmente sin lugar y así se declara.
-IV-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de extinción de hipoteca, contenida en la presente demanda intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ ALARCÓN y GIUSSEPINA GORRESE VASALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.822.910 y V-10.182.539, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio MARÍA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.040, contra la Sociedad Mercantil TERRAZA DE LOS POMELOS, C.A., representada por el ciudadano OSCAR LARRAÍN VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.282. por falta de prueba del instrumento fundamental y haber operado la preclusión prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de prescripción de la obligación principal, por haber quedado plenamente probada la interrupción de la misma mediante la confesión espontánea del actor contenida en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-V-2025-000658
ETGM/ACR/.
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