TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2026
216º y 167º
Expediente N° AP31-F-S-2025-007777
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadana ROSMAR ERICOIS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.518.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.376.434.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ENRIQUE NARANJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.646
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de solicitud, presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSMAR ERICOIS SEQUERA, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE NARANJO, (identificados en el encabezado del presente fallo) correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2026, compareció la ciudadana ROSMAR ERICOIS SEQUERA, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE NARANJO y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas boletas, las cuales fueron proveídas en fecha 19 del referido mes y año.
En fecha 23 de enero de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de enero de 2026, compareció la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia indicó al Tribunal que se apegaba a lo ordenado en auto de admisión de fecha 12-11-2025, en relación a la citación del ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO, por lo que solicitó fuese librada nueva Boleta de notificación una vez se cumpliera con la citación del referido ciudadano.
En fecha 02 de marzo de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO, debidamente firmada.
En fecha 20 de abril de 2026, compareció la ciudadana ROSMAR ERICOIS SEQUERA, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE NARANJO y mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara nueva boleta al Fiscal, la cual fue proveída en fecha 22 de abril de 2026.
En fecha 06 de mayo de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de mayo de 2026, compareció la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del cónyuge y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante que en fecha 11 de mayo de 1996, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio N° 61.
Que fijó su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terraza Nº 14, Zona A, Nº 9, Sector UD2, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombres KEVYN JOSNER CASTILLO SEQUERA y KEILIMAR YARISNER CASTILLO SEQUERA y adquirieron bienes que liquidar.
Fundamentó su solicitud en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a la solicitante con el ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una
mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con
el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real
Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
Posteriormente en sentencia No. 136 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017, al acoger el criterio doctrinal y jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1070 antes transcrita, procedió a esgrimir lo siguiente:
“(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial“… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio dispuestas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folio 05 y 06 acompañó copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSMAR ERICOIS SEQUERA y NESTOR JOSÉ CASTILLO, con lo cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
A los folios 09 al 11, corre inserta copia certificada del Acta de matrimonio N° 61, de fecha 11 de mayo de 1996, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, documental está con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos ROSMAR ERICOIS SEQUERA y NESTOR JOSÉ CASTILLO
A los folios 12 y 13 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 228, de fecha 04 de marzo de 1997, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano KEVYN JOSNER CASTILLO SEQUERA, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio 07, quedando demostrada su identidad y la filiación con los cónyuges, y así se declara.
A los folios 14 y 15 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 624, de fecha 03 de agosto de 2004, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana KEILIMAR YARISNER CASTILLO SEQUERA , a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio 08, quedando demostrada su identidad y la filiación con los cónyuges, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante la cual alegó que por causas muy diversas y complejas al transcurrir del tiempo la vida conyugal se hizo insostenible, que generaron una ruptura prolongada de la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligado a condiciones ni a hechos comprobables, aunado a que el ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO, quedó debidamente citado en la presente solicitud, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y se cumplió con el debido proceso, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos ROSMAR ERICOIS SEQUERA y NESTOR JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.994.518 y V-10.376.434, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio N° 61, de fecha 11 de mayo de 1996.
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana ROSMAR ERICOIS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.518, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano NESTOR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.376.434, ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio N° 61, de fecha 11 de mayo de 1996.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-007777
ETGM/ACR/Ruiz
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