TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
216º y 167º

Expediente Nro. AP31-F-S-2026-000964
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS y RICARDO JONATHAN NOWAK APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.489.986 y V-15.616.506, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 19 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS Y RICARDO JONATHAN NOWAK APARICIO, asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se procedió a admitir la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2026, compareció la ciudadana JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS, asistida por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, y consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2026, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal y verificado, la comparecencia del Fiscal del Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que el día 11 de noviembre de 2005, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 413, de los libros de registro llevados por ese Despacho, en el año 2005.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda Avenida Los Palos Grandes, Edificio Amalfi, Piso 4. Apartamento 16, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Adujeron que desde el veinte (20) de octubre de 2008, no existe ninguna clase de vida en común.
Señalaron los mismos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija YANETH ANDREINA NOWAK FERNÁNDEZ.
Que durante el matrimonió no adquirieron bienes en común.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS y RICARDO JONATHAN NOWAK APARICIO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o en los nuevos criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las leyes que rigen en el país.

"Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior"

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 y 06, corre inserta Copia Certificada del acta de matrimonio N deg 413, de fecha once (11) de noviembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS Y RICARDO JONATHAN NOWAK APARICIO. Y así se declara.
Al folio 07, corre inserta Copia Certificada del acta de nacimiento N° 1406, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana YANET ANDREINA NOWAK FERNANDEZ instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio y queda demostrado el vínculo jurídico que lo une a la referida ciudadana con los solicitantes, asimismo se adminicule copia de la Cédula de Identidad la cual corre inserta al folio 10. Y así se declara.
A los folios 08 y 09, copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges con lo cual queda evidenciada la identidad de los mismos.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde hace más de diecisiete (17) años, destacando que jamás pretendieron, ni pretenden reconciliación alguna, con lo cual ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS y RICARDO JONATHAN NOWAK APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.489.986 y V-15.616.506, respectivamente, en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 413.
-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESIKA DEL VALLE FERNANDEZ SALAS y RICARDO JONATHAN NOWAK APARICIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.489.986 y V-15.616.506, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 11 de noviembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 413.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
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En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

Exp. AP31-F-S-2026-000964
ETMG/ACR/Wilmer