TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
216º y 167º
Expediente Nº AP31-F-S-2025-009310
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ DE LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.377.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.040.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.279.682.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ DE LAZO (todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2026, la abogada MARÍA BONILLA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos respectivos para la citación del conyugue y la notificación del Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2026, fueron libradas las mismas.
En fecha 24 de febrero de 2026, compareció el abogado JOHAN ELJURYS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que una vez conste en autos, la notificación del ciudadano Augusto Lazo, se sirva librar nueva boleta de notificación a esa representación fiscal.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano YIRSON RAMÍREZ, procediendo en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio sede Centro Simón Bolívar, y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO, y en la cual manifestó que el señalado ciudadano fue impuesto de su misión, y él mismo se negó a recibir y firmar la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, la abogada MARÍA BONILLA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa a firmar la boleta por parte del conyugue. consigno los fotostatos respectivos para la citación del conyugue y la notificación del Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2026, fue librada la misma.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, procediendo en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la boleta de notificación en el domicilio señalado en autos.
Asimismo, por auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2026, el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, procediendo en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio sede Centro Simón Bolívar, consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de mayo de 2026, compareció el abogado Jhoan Eljurys, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décima (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso no tener objeción que formular al presente asunto.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la apoderada judicial de la solicitante, que en fecha dieciséis (16) de enero de 1976, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO, en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Vega, según Acta Nº 30, Folios 1 vto y 2 del Libro de matrimonios llevado por el Juzgado de la señalada Parroquia.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, Edificio de Villa Magna, Piso 1, Apartamento 1B1, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres MARÍA ALEJANDRA LAZO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA LAZO GONZÁLEZ y MARÍA VALENTINA LAZO GONZÁLEZ, todas mayores de edad. Y que adquirieron bienes en la comunidad los cuales serán partidos en la forma que establezca la Ley.
Argumentó que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de enero de 2018, que su vida en común y cohabitación fue interrumpida por cuanto en la relación se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, ya que no existe amor ni interés de mantener el vínculo conyugal.
Fundamentó su solicitud en las sentencias Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial de la solicitante ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ DE LAZO, con el ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara...”.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñen a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres lo cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin la parte actora, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 08 y 09, corre inserta copia simple del acta de matrimonio Nº 30, de fecha dieciséis (16) de enero de 1976, celebrado por ante el Juzgado de la Parroquia La Vega. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AUGUSTO LAZO SALERNO y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
A los folios 10, 11 y 12, se acompañó a effectum videndi, copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio, ciudadanas MARÍA ALEJANDRA LAZO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA LAZO GONZÁLEZ y MARÍA VALENTINA LAZO GONZÁLEZ, adminiculándose con las copias de la Cédulas de Identidad las cuales corren insertas a los folios 15, 16 y 17, y de dichas documentales se desprende el vínculo filial de las prenombradas ciudadanas con los ciudadanos AUGUSTO LAZO SALERNO y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ, y su respectiva edad.
A los folios 13 y 14 cursan copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos AUGUSTO LAZO SALERNO y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ, desprendiéndose de dichas documentales la identidad de los mismos.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante la cual argumentó que se encuentra separada de hecho del ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO, desde el día 10 de enero de 2018; que su vida en común y cohabitación fue interrumpida por cuanto en la relación se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, ya que no existe amor ni interés de mantener el vínculo conyugal, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones y por cuanto la representación del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna en la presente solicitud, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AUGUSTO LAZO SALERNO y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.354.377 y V-4.279.628, respectivamente, el día 16 de enero de 1976, según acta de matrimonio Nº 30, folios 1 vto y 2 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el Juzgado de la Parroquia La Vega. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CARMEN MARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.377, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano AUGUSTO LAZO SALERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.279.682, día 16 de enero de 1976, según acta de matrimonio Nº 30, folios 1 vto y 2 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el Juzgado de la Parroquia La Vega.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. Nº AP31-F-S-2025-009310
ETGM/ACR.
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