REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP3-F-V-2025-000223
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad, N° V-10.797.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.555.
PARTE DEMANDADA: REY RAMON CANELO ESPINEL, JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL Y YELIETTE VERONICA ALFONSO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.486.538, V-11.604.310 y V-19.562.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por PARTICION, presentada por la ciudadana YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.797.217, actuando en su condición de viuda y heredera del causante REY RAMON ALFONZO CANELO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.052.395, asistida por la Abogada JAZMIN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.555, la cual fue recibida en fecha 11 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa su distribución de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien admitió la demanda por auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinente.
Previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, en fecha 05 de mayo de 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2025, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejó constancia que los días 12 y 13 de junio de 2025, se trasladó a la dirección señalada en autos a los fines de practicar las citaciones ordenadas, y cada uno de sus traslados realizó los toques de Ley sin recibir respuesta alguna.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, se dictó auto ordenando librar Cartel de Citación dirigido a los ciudadanos REY RAMON CANELO ESPINEL, JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL y YELIETTE VERONICA ALFONSO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.486.538, V-11.604.310 y V-19.562.321, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada JAZMIN HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación publicado en los diarios “Correo del Orinoco” y “El Universal”.
Por nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2025, el secretario ABG. VIOMAR MARCANO, se trasladó a la siguiente dirección: Cuarta Trasversal de la Calle Real de Alta Vista, Casa N° 07 de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, donde procedió a fijar el cartel de citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada JAZMIN HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, se ordenó designar Defensor Ad litem a la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, quien el día 07 de noviembre de 2025, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Ad Litem y prestó el Juramento de Ley.
Consignados los fotostatos respectivos, por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, quien una vez citada, en fecha 18 de diciembre de 2025, dio contestación a la demanda.
El día 20 de diciembre de 2025, se recibió escrito de pruebas, presentado por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abogada JAZMIN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.555, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
–II–
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el escrito contentivo de la demanda alegó que su extinto esposo, ciudadano REY RAMON ALFONZO CANELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.052.395, falleció ab intestato en fecha 09 de octubre de 1991, tal como constaba en el Acta de Defunción, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 855, Folio 428 del año 1991, dejando como herederos a una (01) hija que fue concebida durante su unión conyugal, ciudadana YELIETTE VERONICA ALFONZO MANTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.562.321, quien nació en fecha 31 de julio de 1991, según Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1052, Folio 26 y su vuelto, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a dos (02) hijos concebidos previos a su unión concubinaria y matrimonial, que llevan por nombres REY RAMON CANELO ESPINEL, cuyo nacimiento esta registrado en Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1474, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, y JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL, tal y como consta en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1953, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, y ella, en virtud de haber sostenido con el De Cujus una relación de hecho precedente a su matrimonio, de aproximadamente seis (06) años.
Argumentando así, que realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de ordenar todo lo concerniente a la Sucesión de su difunto esposo, siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tramitó a través del expediente N° 80250319, el correspondiente certificado de Solvencia de Sucesiones, en fecha 06 de marzo de 2025, en el cual se decretó que el causante dejó los siguientes bienes:
El cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble tipo apartamento situado en la Avenida Sucre Norte, cruce con la Segunda Transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, ubicado en la planta sexta, distinguido con el N° 12 del edificio Torre Codazzi, con una superficie de setenta metros cuadrados (70 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la sexta planta y apartamento N° 11; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según documento registrado en el Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 29, libro 19, protocolo Primero de fecha 28 de junio de 1991.
El cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble, contentivo de una casa, construida en una superficie de 331,75 m2, distinguida con el N° 11, denominada Quinta Chela, ubicada con frente a la Calle F, de la Urbanización Vista Alegre, antes Parroquia La Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Parcela N° 12; SUR: Parcela N° 13; ESTE: Parcela N° 11-A; frente a la Calle E; OESTE: Calle F., tal como constaba en el documento protocolizado en fecha 11 de agosto de 1987, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que como quiera que existía una comunidad hereditaria, cuya declaración sucesoral tuvo una extemporaneidad de treinta y cuatro (34) años, sin que los comuneros, hayan actuado como buenos padres de familia con los bienes inmuebles dejados por su difunto esposo, que había sido ella quien dentro de sus posibilidades había mantenido el saneamiento general de los bienes, cancelando de manera mensual todos y cada uno de los servicios generados por los inmuebles, considerando que como herederos todos tenían derechos, pero también obligaciones con los bienes a heredar, que durante todo este tiempo los gastos hasta la fecha habían sido por la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$), monto en el cual pedía que fuese dividido entre los comuneros, con el objeto que cada heredero asumiera la responsabilidad relativa al saneamiento de sus bienes, a fin que no se devaluaran, por el contrario se revalorizaran. Siendo que el saneamiento durante todo este tiempo tenía un monto de cinco mil dólares americanos por cada beneficiario (5.000,00 $).
Igualmente pidió que se evaluara la posibilidad de que le fueses cancelados los honorarios profesionales que erogara, para la recuperación del apartamento situado en la Avenida Sucre Norte, con la segunda transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, ubicado en la Planta Sexta, distinguido con el N° 12 del Edificio Torre Codazzi, el cual formaba parte de la herencia a repartir, esto en virtud que el mismo al morir su esposo, los inquilinos valiéndose de esa situación, realizaron actos ilícitos pretendiendo hacer ver que su extinto marido les había vendido el bien, consignando documentos alterados, de lo cual consignó copias simples de la sentencia emitida en fecha 13 de junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Control, probanza mediante la cual demostró lo expuesto, esos gastos ascendieron a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00).
Señaló que la partición debía distribuirse de la siguiente manera: como esposa y basada en la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y según el Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido en fecha 06 de marzo de 2025, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del expediente N° 80250319, donde esta taxativamente establecido que es la heredera del CINCUENTA (50%) de los bienes descritos, así como de una porción del CINCUENTA (50%), motivo de la presente partición, siendo así a cada heredero les corresponde de ese porcentaje el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%), disminuyendo por supuesto del monto, los gastos que por saneamiento solicitó.
A los efectos de establecer la competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS (2900) VECES el tipo de cambio de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, a razón de ochenta y seis con treinta céntimos por cada Euro (86,30), equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (172.086,00).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Acta de defunción del ciudadano REY RAMON ALFONZO CANELO, emitida ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 855, Folio 428 del año 1991. De la cual se desprende que falleció en Caracas en fecha 09 de octubre de 1991. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YELIETTE VERONICA ALFONZO MANTILLA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 1052, Folio 26 y su vuelto de fecha 16 de septiembre del año 1991. De la cual se desprende que es hija de los ciudadanos YOLANDA MANTILLA de ALFONZO y REY RAMON ALFONZO. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano REY RAMON ALFONZO CANELO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, signada bajo el N° 512, de fecha 31 de diciembre del año 1943. De la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos GENOVEVA CANELO y JOSE ALFONZO GUTIERREZ. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 1953, Folio 477 de fecha 16 de julio de 1980. De la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos SONIA MARGARITA ESPINEL y REY RAMON CANELO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.052.395. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 148 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 03 de noviembre de 1990, los ciudadanos REY RAMON ALONZO CANELO y YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano REY RAMON CANELO ESPINEL, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 1474, de fecha 27 de julio de 1973. De la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos SONIA MARGARITA ESPINEL y REY RAMON CANELO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.052.395. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YOLANDA MANTILLA MARTINEZ N° 10.797.217, YELIETTE VERONICA ALFONZO MANTILLA, N° 19.562.321, JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL, N° 11.604.310, REY RAMON ALFONZO CANELO N° 3.052.395 y REY RAMON CANELO ESPINEL N° 10.486.538, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido en fecha 06 de marzo de 2025, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente N° 80250319, correspondiente al causante REY RAMON ALFONZO CANELO, Cédula de Identidad N° 3.052.395, R.I.F. J-50653128-3, en la cual se establecen como herederos los ciudadanos REY RAMON CANELO ESPINEL, JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL, YELIETTE VERONICA ALFONZO MANTILLA y YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V10.486.538, V11.604.310, V19.562.321, y V10.797.217, respectivamente, de los siguientes bienes: 1. 50% de apartamento N° 12, piso 6, Edificio Torre Codazzi, Avenida Sucre Norte cruce con Segunda Transversal, Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, según documento inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 29, Libro 19, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 1991, Segundo Trimestre del año 1991; y 2. 50% de Casa Quinta Chela N° 11 construida sobre terreno de 331,75 m2, ubicada en la Calle F, Bloque 33, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento inscrito ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, Libro 14, Protocolo Primero, de fecha 11 de agosto de 1987, Tercer Trimestre del año 1987. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Copia simple de la Sentencia emitida en fecha 13 de junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Control, de la cual se evidencia que la ciudadana YOLANDA MANTILLA, intentó un procedimiento judicial por el delito de estafa y acto falso en contra de los ciudadanos JIMNY XIOMARA BRICEÑO CORTEZ, NELSON TIRADO y YELITZA BRICEÑO CORTEZ, el cual culminó mediante acuerdo reparatorio en el cual los imputados hicieron entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Sucre Norte con la Segunda Transversal de la Urbanización Calicanto, piso 6, Torre Codazzi, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 21, Folio 126 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002. La cual se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se declara.
- Constancia emitida por la Abogada NERIDA JOSEFINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.636, quien fungía como pasante en el escritorio Jurídico Suarez y Asociados, en la cual señaló que fueron contratados por la ciudadana YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.217, para representarla en la recuperación de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre Norte, con cruce con la Segunda transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, ubicado en la planta sexta, distinguido con el N° 12 del Edificio Torre Codazzi. En relación a dicho documento por cuanto no fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial, por emanar de un tercero ajeno al juicio, se desecha como prueba en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada expedida en fecha 03 de abril de 2014, correspondiente al documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano REY RAMON CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.052.395, es el propietario de la casa-quinta y el terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 11, y denominada Quinta Chela, ubicada frente a la Calle F, Bloque N° 33 del Plano de la Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centésimas (331,75 M2) y alinderado así: NORTE: Parcela N° 12 en el mismo bloque; SUR: Parcela N° 13 en el mismo bloque; ESTE: Parcela N° 11-A en el mismo bloque, frente a la Calle E, y OESTE: Calle F; a la cual se le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesto, y por consiguiente, adquirió los efectos previstos en el artículo 1.360 eiusdem. Así se decide.
- Copia certificada expedida en fecha 28 de marzo de 2014, correspondiente al documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 29, Tomo 19, Folios 100 al 101, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano REY RAMON CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.052.395, es el propietario del apartamento distinguido con el N° 12, el cual forma parte del Edificio Torre Codazzi, situado en la Avenida Sucre Norte, cruce con la Segunda Transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2) y alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la sexta planta y apartamento N° 11, y OESTE: Fachada oeste del edificio; a la cual se le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesto, y por consiguiente, adquirió los efectos previstos en el artículo 1.360 eiusdem. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por la ciudadana YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, por ser falsos los hechos alegados en su libelo de demanda y en consecuencia, contrario a derecho el resultado que de ellos se pretendía deducir.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, realizara gastos a los fines de mantener el saneamiento de los bienes por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) a los fines de recuperar un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, en Maracay, Estado Aragua.
Asimismo alegó que sostuvo una llamada telefónica con la ciudadana YELIETTE VERONICA ALFONZO MANTILLA, co-demandada en el presente juicio, y la misma le comunicó que la única persona que todos estos años se había encargado del saneamiento de los inmuebles dejados por el De Cujus, había sido únicamente la demandante ciudadana YOLANDA MANTILLA MARTINEZ, la cual cuidaba, protegía y mantenía el patrimonio objeto de la presente demanda, siendo que sus hermanos mayores, desde hacía años, se quedaron con parte del patrimonio, dejando solamente los dos (2) inmuebles que formaban parte de la comunidad hereditaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de partición, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el artículo 777, el cual dispone:
"Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se tramitará por la vía del juicio ordinario; y que con el libelo de la demanda la parte accionante debe de forma imperativa adjuntar al escrito aquellos instrumentos necesarios a los fines de ilustrar al Juez sobre el derecho que pretende, con respecto al otro coparticipe del debate judicial, este requisito es necesario no solo, a fin de cumplir con la norma legal estipulada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Procesal Civil, sino que permite establecer el derecho que en teoría le corresponde de la fracción del bien mueble o inmueble en disputa judicial.
Sin embargo, el contenido de los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes..."
Asimismo el artículo 768 del Código Civil establece:
"Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
Dichas normas señalan que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretende el interesado, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines que designen al partidor.
Ahora bien, en este caso, la parte actora probó que existe una comunidad hereditaria sobre los inmuebles mencionados, y siendo que nadie está obligado a permanecer en comunidad, considera esta sentenciadora que la demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
–III–
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION, presentada por la ciudadana, YOLANDA MANTILLA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad, N° V-10.797.217, contra los ciudadanos REY RAMON CANELO ESPINEL, JONATHAN RAMON CANELO ESPINEL Y YELIETTE VERONICA ALFONSO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.486.538, V-11.604.310 y V-19.562.321, respectivamente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme el fallo, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor en las formas y condiciones previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO
ABG. VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. VIOMAR MARCANO
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