REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-000578
I
SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR JOHNATTAN NANCO SALVINI y RITA FAKHRI KAIROUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad números V- 11.225.158 y V-12.952.717, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y JUAN CARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.100 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio
Se inició la solicitud de divorcio a través de escrito presentado por los ciudadanos VICTOR JOHNATTAN NANCO SALVINI y RITA FAKHRI KAIROUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad números V- 11.225.158 y V-12.952.717, respectivamente, el primero asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.100, y la segunda asistida por el Abogado JUAN CARLOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.550, recibida en fecha 03 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
El día 23 de febrero de 2026, el ciudadano VICTOR JOHNATTAN NANCO SALVINI le confirió Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ.
En fecha 27 de febrero de 2026, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 10 de marzo de 2026, presentada por el ciudadano, Julio Echeverría, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación, recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio centésima segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que el referido profesional del derecho NO se encuentra acreditado para actuar en nombre y representación de recurrente, por tal razón se solicitó certificar el instrumento in comento, una vez cumplido el requerimiento fiscal, pide libre nueva boleta de notificación.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes ciudadanos VICTOR JOHNATTAN NANCO SALVINI y RITA FAKHRI KAIROUZ, en el escrito que encabeza las actuaciones, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de marzo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres ZOE NANCO FAKHRI y DANA NANCO FAKHRI, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-30.751.059 y V.-31.661.629, respectivamente. Igualmente, señaló que si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente. Que debido a que se habían venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudían para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, estableció que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, de la misma Sala; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo se observa que los ciudadanos VICTOR JOHNATTAN NANCO SALVINI y RITA FAKHRI KAIROUZ, demostraron que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 14, acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, junto con las copias de sus cédulas de identidad, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual comparte y hace suyo, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VICTOR JOHNATTAN NANCO SALVINI y RITA FAKHRI KAIROUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad números V- 11.225.158 y V-12.952.717, respectivamente, contraído en fecha 19 de marzo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
|