REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP31-F-S-2026-000279

SOLICITANTE: ciudadano RICARDO ANDRES ESPEJO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.217.326, en contra de la ciudadana JOHANNA CELESTE AZZOLLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.313.735.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado LARRY ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.979.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado LARRY ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.979, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANDRES ESPEJO SERRANO, ya identificado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, el solicitante manifestó que el 21 de marzo de 2014, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana JOHANNA CELESTE AZZOLLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.313.735, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano ALESSANDRO ANDRE ESPEJO AZZOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-32.448.398, igualmente, señaló que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que durante la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible su vida en común, estando separados desde el año 2020, sin posibilidad de reconciliación, lo que conllevó a la perdida de afecto hacia su cónyuge y surgiera el desamor entre ellos, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto, conforme a lo previsto en el articulo 185 y al criterio vinculante de la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de febrero de 2026, se admitió la solicitud de divorcio y se ordeno la citación por medios telemáticos de la ciudadana JOHANNA CELESTE AZZOLLINI PEREZ, ya identificada, y la notificación del ministerio público.
Por medio de auto, en fecha 23 de febrero de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2026, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 10 de marzo de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia, en fecha 17 de marzo de 2026, la Fiscal del Ministerio Público emitió pronunciamiento mediante el cual manifestó no tener objeción en cuanto a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Original de documento poder, autenticado y apostillado ante la República de Panamá bajo el N° 2025-558458-1103064, en fecha 25 de agosto de 2025, otorgado por el ciudadano RICARDO ANDRES ESPEJO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.217.326, al abogado LARRY ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.979; al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos RICARDO ANDRES ESPEJO SERRANO y JOHANNA CELESTE AZZOLLINI PEREZ, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1299, año 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital (Hoy Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital), del ciudadano ALESSANDRO ANDRE ESPEJO AZZOLINI, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RICARDO ANDRES ESPEJO SERRANO, JOHANNA CELESTE AZZOLLINI PEREZ y ALESSANDRO ANDRE ESPEJO AZZOLINI, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la parte solicitante que de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público quien fue notificado en el presente procedimiento, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos frente al Estado mismo y frente a otros individuos, ni vulnerar la autonomía de la personalidad; con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RICARDO ANDRES ESPEJO SERRANO y JOHANNA CELESTE AZZOLLINI PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- V.-16.217.326 y V.-18.313.735, respectivamente, contraído el 21 de marzo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.

EL SECRETARIO,

ABG. VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. VIOMAR JOSÉ MARCANO

AGFL/VM/Jg.-