REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-004370
SOLICITANTE: ciudadano WILSIN ESLEIDER MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.375.752, en contra de la ciudadana ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.565.773.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JOSE ALBERTO MENDOZA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.921.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 08 de julio de 2025, por el ciudadano WILSIN ESLEIDER MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.375.752, asistido por el Abogado JOSE ALBERTO MENDOZA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.921, en contra de la ciudadana ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.565.773, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal luego del sorteo de Ley.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil, en fecha 26 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de Matrimonio N° 143, correspondiente al año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, ya identificado, fijando su último domicilio conyugal en Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegó que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que debido a desavenencias se distanciaron, siendo infructuoso todo intento en la búsqueda de soluciones durante la relación, a tal punto que fue imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que se separaron de mutuo acuerdo en el año 2012, motivo por el cual solicitó el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
El día 15 de julio de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, a través de los medios telemáticos, asimismo, se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
El día 30 de julio de 2025, la solicitante le confirió Poder Apud-Acta a el Abogado JOSE ALBERTO MENDOZA RANGEL.
En fecha 12 de agosto de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, compareció la abogada OGLEDYS TERAN, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Decima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó conformidad con la solicitud.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 143, del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos WILSIN ESLEIDER MARTINEZ LOPEZ y ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, ya identificados, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos WILSIN ESLEIDER MARTINEZ LOPEZ y ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, ya identificados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la parte solicitante que de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público quien fue notificado en el presente procedimiento, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos frente al Estado mismo y frente a otros individuos, ni vulnerar la autonomía de la personalidad; con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos WILSIN ESLEIDER MARTINEZ LOPEZ y ERMELYN DEL VALLE BASTIDAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-21.3750.752 y V.-19.565.773, respectivamente, contraído el veintiséis (26) de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 143, del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
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