REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-006494
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE HERMES RAMIREZ y MERIDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.673.450 y V.-6.100.273, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogado TOMAS CORTEZ, adscrito a la Unidad de Asesoría Gratuita de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.333
MOTIVO: Solicitud de Divorcio.
- I –
Se inició la solicitud de divorcio a través de escrito presentado por los ciudadanos JOSE HERMES RAMIREZ y MERIDA DEL CARMEN, asistidos por el Abogado TOMAS CORTEZ, todos plenamente identificados, recibida en fecha 26 de septiembre de 2025.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Por medio de diligencia en fecha 17 de noviembre de 2025, el ciudadano JOSE HERMES RAMIREZ, ya identificada, consignó fotostatos necesarios, a los fines de que se librara boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
El 01 de diciembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación recibida y firmada por la Representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia en fecha 15 de enero de 2026, la Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
En su respectivo escrito, los solicitantes manifestaron que en fecha veintitrés (23) de julio del 1981, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy del Distrito Capital), fijando su último domicilio, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon dos (02) hijas, ciudadanas YASMERI DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y YUSMELI DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.082.900 y V-16.082.795, que debido a desavenencias se distanciaron, siendo infructuoso todo intento en la búsqueda de soluciones durante la relación, a tal punto que fue imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que se separaron de mutuo acuerdo en el año 1992, motivo por el cual solicitó el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital), de la cual se desprende que en fecha 23 de julio de 1981, los ciudadanos JOSE HERMES RAMIREZ y MERIDA DEL CARMEN, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 510, año 1982, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la ciudadana YASMRI DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1874, año 1984, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la ciudadana YUSMELI DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE HERMES RAMIREZ y MERIDA DEL CARMEN, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas YASMRI DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y YUSMELI DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, estableció que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 de la misma Sala; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo se observa que los ciudadanos MARIANA AMON KOVACIC y FRANCISCO ANTONIO CABRERA GONZALEZ, manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento, tal y como se evidencia en la nota de secretaría dejada por el Secretario en fecha 04 de junio de 2025, en la cual dejó constancia que el cónyuge notificado a través de los medios telemáticos, manifestó su conformidad con el procedimiento de divorcio, por existir entre ellos desavenencias que hacían imposible su vida en común, de igual manera demostraron que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 2022, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 143, acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, junto con las copias de sus cédulas de identidad, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual comparte y hace suyo, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE HERMES RAMIREZ y MERIDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.673.450 y V.-6.100.273, respectivamente, contraído el 23 de julio de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy del Distrito Capital). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Quien suscribe Viomar Marcano Millán en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que la transcripción que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en fecha ocho (08) días de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el expediente NºAP31-F-S-2025-006494.
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSE MARCANO.
AGFL/VIO/vl.-
Quien suscribe Viomar Marcano Millán en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que la transcripción que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en fecha ocho (08) días de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el expediente NºAP31-F-S-2025-006494.
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSE MARCANO.
AGFL/VIO/vl.-
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