REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-007690
SOLICITANTE: ciudadano ALEXANDRO JAVIER GALEA ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.128.100, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.808.319.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados ALEXANDER ALBERTO TEJERA URDANETA y LARRY ERNESTO LEON MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 319.850 y 139.783, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2025, por los Abogados ALEXANDER ALBERTO TEJERA URDANETA y LARRY ERNESTO LEON MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 319.850 y 139.783, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXANDRO JAVIER GALEA ROJA, ya identificado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la parte solicitante manifestó que el 05 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil ante La Jefatura Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo), con la ciudadana MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.808.319, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: ciudadanos VALENTINA BETSABE GALEA WAN DER BIEST y JAVIER ALEJANDRO GALEA WAN DER BIEST, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-21.455.175 y V.-30.849.471, respectivamente, asimismo, señaló que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, hasta que tomó la decisión de separarse de su cónyuge y se trasladó a otro domicilio, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
El día 04 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, ya identificada, asimismo, se expidió la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público,
Por medio de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2026, la Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Poder otorgado ante la oficina de la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el libro de autenticaciones bajo el N° 11, tomo 186, folios 91 al 95 en fecha 17 de octubre de 2025, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, folio 65 del año 1993, expedida ante La Jefatura Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo), de la cual se desprende que en fecha 05 de agosto de 1993, los ciudadanos ALEXANDRO JAVIER GALEA ROJA y MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 51, correspondiente al año 1994, expedida ante La Jefatura Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo), de la ciudadana VALENTINA BETSABE GALEA WAN DER BIEST, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1829, correspondiente al año 2004, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Liberador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito capital), del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GALEA WAN DER BIEST, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALEXANDRO JAVIER GALEA ROJA y MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos VALENTINA BETSABE GALEA WAN DER BIEST y JAVIER ALEJANDRO GALEA WAN DER BIEST, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad del solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental de la ciudadana, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello, obvia tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, la cónyuge fue informada de la solicitud, y el solicitante alegó que el desafecto lo llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando las sentencias antes citadas, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALEXANDRO JAVIER GALEA ROJA y MARIA AUXILIADORA WAN DER BIEST ZEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- V.-7.128.100 V.-9.808.319, respectivamente, contraído el 05 de agosto de 1993, ante La Jefatura Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.