REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000359
PARTE ACTORA: KARINA DARLEY DE LA ROSA GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 15.133.018
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.960.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.315.000.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentivo de pretensión por junio de 2025, por la ciudadana KARINA DE LA ROSA GALLARDO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.133.018, asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, contra el ciudadano JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa Distribución de Ley, a este Juzgado; por auto de fecha 21/07/2025, se ordenó darle entrada al presente asunto, y su anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se admitió la pretensión incoada, y se ordenó el emplazamiento, a través de los medios telemáticos de la parte demandada, ciudadano ALLIXON PEREZ MORENO.
En fecha 06 de agosto de 2025, este tribunal dicta sentencia interlocutoria (Reposición de la causa), declarando la nulidad del auto de admisión de fecha 21-07-2025.
En esta misma fecha mediante auto admite la pretensión y ordena el emplazamiento de la parte demandada a través de los medios telemáticos.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025, este tribunal ordenó y libró oficio al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de que suministre último movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la ciudadana KARINA DE LA ROSA GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-15.133.018, asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.960, consignó mediante diligencia resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 05 de diciembre de 2025, este despacho fija oportunidad para realizar citación a través de los medios telemáticos a la parte demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2025, la Secretaria de este Juzgado GINIBER RINCON VICENT, deja constancia de haber realizado citación via telemática al ciudadano JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, mediante el numero +57- 304 6295087, haciendo de su conocimiento de la causa que cursa en este Tribunal y a su vez que debía dar contestación a la misma en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente al de hoy.
En vista a la solicitud de confesión ficta efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a su revisión con los elementos constantes en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa:
-II-
-MOTIVACIÓN-
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, y en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Por lo tanto, y siendo que la figura de la confesión ficta depende de la ocurrencia de tres hechos, a saber: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas que le favorezcan por parte de la demandada y en el lapso de pruebas; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se pasará de seguidas al análisis de cada una de éstos requisitos.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada en tiempo oportuno.
Ahora, respecto a la etapa correspondiente para dar contestación a la demanda en el procedimiento oral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/08/2007, expediente N° 2007-000159, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“...Tomando en cuenta que tal como se desprende de las actas examinadas, el sub iudice versa sobre la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, para el cual, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha considerado necesario citar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración. (Resaltado de este Juzgado)

En ese orden de ideas, el libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de Abdón Sánchez Noguera, establece:
(Sic) “...En el escrito de contestación de la demanda el demando deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros…” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de la trascripción parcial de la decisión atinente a lo discutido, como del texto, se evidencia a los autos que la parte accionada, al momento que debía dar contestación perentoria y de fondo a la pretensión, se limitó a su contestación, sin observarse por esta Juzgadora, que haya dado cabal cumplimiento al primer aparte del artículo 865 de la norma adjetiva civil, el cual nos señala:
SIC… “Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar….” (subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, del análisis efectuado con anterioridad, se pudo evidenciar que, sin que esta diera oportunamente contestación al fondo tal como manda el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el código establece que un lapso de ocho (8) días de despacho al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual venció el 04/02/2026, para que la parte accionada, promueva las pruebas que considere para su correcta defensa, lo cual, establecido por la misma normativa, de no ocurrir en el lapso estipulado, se tendría como una rebeldía, la cual conllevaría por parte de los órganos de justicia declarar la confesión ficta. Ahora bien, siendo que para las fechas señaladas, llevadas por este Despacho según su calendario judicial, la parte demandada no dio correcta contestación a la demanda, trayendo consigo como consecuencia, la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, cumpliendo el primero de los presupuestos procesales, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no aportó elementos probatorios que permitieran desvirtuar lo pretendido por la parte actora; Y así se declara.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentado en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En principio, se observa que la parte accionante consignó junto con su escrito libelar, documento de cesión de Derecho del inmueble que fue objeto de vivienda de un concubinato, situado en la Calle Carabobo, Sector el Nazareno, Casa N°3. Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; documento que no fueron impugnados ni cuestionado de ninguna forma su contenido, por lo que, se tienen por reconocidos y por lo tanto como fidedignos al no haber sido impugnadas por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del documento consignado que fue suscrito y firmado por una parte, el ciudadano JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.315.000, y la ciudadana KARINA DARLEY DE LA ROSA GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 15.133.018, quien también firma el documento de manera conforme. Y así expresamente se declara.
Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-
Es por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para quien aquí decide, genera que el presente caso debe declararse CON LUGAR, la pretensión por el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana KARINA DARLEY DE LA ROSA GALLARDO contra el ciudadano JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.



-IV-
-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, identificado en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana la ciudadana KARINA DARLEY DE LA ROSA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.133.018, contra el ciudadano JUAN ALLIXON PEREZ MORENO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-18.315.000. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado la presente solicitud.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO PPOLANCO
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior.-
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.