REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2026-001324
SOLICITANTE: FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.064.981.
CONYUGE: LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.233.147.
ABOGADOS APODERADOS: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.674 y 101.799, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nro. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido en este acto por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, plenamente identificados, ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 04 de marzo de 2026, contentivo de una solicitud de divorcio por DESAFECTO, siendo del conocimiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la solicitud en fecha 06 de marzo de 2026, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, de igual manera la citación de la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, vía telefónica, a través de la aplicación WhatsAap, mediante el número telefónico (+58 414 1398066), todo ello en atención a lo previsto en la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió diligencia mediante la cual la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios, a fin de que sea librada la boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante nota de secretaría, quien suscribe Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en horas de despacho del día 16 de marzo de 2026, se comunicó por video llamada de WhatsApp del número celular 0414 139 80 66, perteneciente a la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, participándole que por ante este Juzgado cursa solicitud de Divorcio signada bajo el N° AP31-F-S-2026-001324, presentada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, donde manifestó que hay demanda por divorcio desde el año 2025, contra el solicitante, y en la cual no se ha dado por citado, y que antes de manifestar su consentimiento debía hablar con su abogado.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.147, asistida por la abogada NORAIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, en el cual solicitó al Tribunal: a) suspender el curso de la causa; b) declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia que conoce del divorcio contencioso; c) la acumulación de ambos expedientes por conexión, y d) se separe del conocimiento del expediente el Tribunal Tercero de Municipio.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2026, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada NORAIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge del solicitante, en el cual solicitó al Tribunal: a) remitir copias certificadas al Juzgado Superior; b) se suspenda la causa; c) se declare la incompetencia del Tribunal de Municipio, y d) se remita el expediente al Tribunal que previno.
En fecha 08 de abril de 2026, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de abril de 2026, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recusada por la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.147, cónyuge del solicitante, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la remisión del expediente a la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del Divorcio a este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2026, se abocó al conocimiento de la solicitud la Juez Provisorio MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2026, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal confirmó su competencia para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO RIVAS, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte decisión pues ya transcurrió el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En este estado, siendo que la Representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, no se presentó a presentar su opinión en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, y habiendo transcurrido el lapso correspondiente, teniendo este Tribunal su incomparecencia como que no presenta objeción algún, pasa a decidir sobre la solicitud. Así se establece.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Igualmente, de reiterada jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2023-000214, de fecha 02 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el caso de Divorcio 185-A del Código Civil, estableció:
(SIC) “(…) Resulta oportuno señalar que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio por desafecto, se encuentra vigente la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta aplicable al caso concreto; en ella se establece que “…los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.
En tal sentido, la competencia por la materia para las solicitudes en materia de familia y jurisdicción voluntaria donde no existan hijos menores de edad, está atribuida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia núm. 136, de fecha 30 de marzo de 2017 (caso: Enrique Luis Rondón Fuentes), precisó entre otras consideraciones, las siguientes:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”. (Resaltado propio).
En adición a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 305 de fecha 18 de mayo de 2017, señaló:
“…en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso (…). (Resaltado de la Sala).
Conforme a los argumentos sostenidos, resulta claro que cuando la causa en virtud de la cual se solicita el divorcio es el desafecto, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, llevada ante los juzgados de municipio, tal como lo establece la jurisprudencia y la Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, lo cual se debe llevar de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (Resaltado y negrillas del Tribunal) fin de la cita textual.
De la anterior transcripción se evidencia que, en materia de divorcio por desafecto, los competentes para conocer son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tal como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, por ser esta una solicitud de jurisdicción voluntaria y la misma no estar sometida a ningún recurso, siempre y cuando se cumplan las características establecidas en las normas sustanciales venezolanas, dejando en claro que por ser la manifiesta voluntad de una de las partes se activa el mecanismo de justica y su derecho a solicitar no estar en unión matrimonial con quien no se quiere.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad; y siendo que el ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a los supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Alega el solicitante en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 26 de abril de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.233.147, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta N° 160, de fecha 26/04/2003; fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Quinta Mi Gata, situada en la avenida 4 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.”, dirección que fue su último domicilio conyugal, y que de su unión matrimonial PROCREARON DOS (2) HIJOS, que llevan por nombre FRANCISCO ALESSADRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUCIANO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad. Asimismo, señaló que durante la unión conyugal ADQUIRIERON BIENES DE FORTUNA, los cuales serán partidos posterior a la sentencia de divorcio. Que la relación al inicio fue armoniosa, basada en el respeto, comprensión, afecto mutuo y cumpliendo ambos con sus deberes conyugales.
Ahora bien, debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos ni interés en mantener su vínculo conyugal, desde hace aproximadamente, en el mes de diciembre de 2024, viviendo separados, fijando cada quien domicilio en lugares y países distintos, situación que se ha prolongado hasta la actualidad, cabe destacar que no pretenden reconciliación, es por ello que acuden ante esta instancia para extinguir el vínculo matrimonial, en ese sentido proceden a solicitar el DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señala la parte mediante sentencia vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.064.981, quien contrajo matrimonio con la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.233.147.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de abril de 2003, ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 160, llevado por ante ese Despacho, correspondiente al año 2003.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2026-001324
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