REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ASUNTO: AP31-F-S-2025-005951
SOLICITANTE: Ciudadana: LUZ MARINA ANGULO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.637.930.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado: MOISES MELENDEZ MORDIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.129.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2025, presentado por la ciudadana LUZ MARINA ANGULO LINAREZ, asistida por el abogado MOISES MELENDEZ MORDIZ, supra identificados, correspondiendo conocer de la solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se le dio entrada y se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano IGNACIO JOSE GREGORIO GONZALEZ PASTRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.507.216, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana LUZ MARINA ANGULO LINAREZ, asistida por el abogado MOISES MELENDEZ MORDIZ, supra identificados, mediante la cual consignó los fotostastatos necesarios a los fines que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2025, la Secretaria Accidental del Tribunal YERALDIN J. YBARRA, dejó constancia que a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se efectuó video llamada al número móvil 0412-612.9903, señalado a los autos que pertenece al ciudadano IGNACIO JOSE GREGORIO GONZALEZ PASTRANO, quien impuesto del contenido de la solicitud, no presentó objeción alguna.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, compareció el ciudadano Alguacil RAUL VENTURA, Adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellada y firmada por el funcionario adscrito a ese organismo.
En fecha 27 de enero de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, y una vez conste en auto lo solicitado, nada tiene que objetar en la solicitud.
En fecha 29 de enero de 2026, se dictó auto mediante la cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en virtu de lo declarado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2026, compareció el abogado MOISES MELENDEZ MORDIZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARINA ANGULO LINAREZ, ambos ya identificados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 29 de enero de 2026.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IGNACIO JOSE GREGORIO GONZALEZ PASTRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.507.216, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo del año 1994, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 03, correspondiente al Libro de Registro Civil del año 1994; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle El Rincón, Quinta Los Kit, No. S/N, Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”. De igual modo la solicitante manifestó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres AREIMY DEL VALLE y LUZ BETANIA DEL VALLE, igualmente manifestó que no adquirió bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente señaló la solicitante que desde hace dos (2) años se encuentran separados y no mantienen vida conyugal.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, ante el Registro Civil Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 1994, correspondiente al Libro de Registro Civil del año 1994. De la cual se desprende el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos de los ciudadanos LUZ MARINA ANGULO LINAREZ e IGNACIO JOSE GREGORIO GONZALEZ PASTRANO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple del acta de nacimiento No. 366, año 1995, emanada ante el Registro Civil Autónomo Esteller del Estado Portuguesa de la ciudadana AREIMY DEL VALLE GONZALEZ ANGULO, el cual se constituye como documental de naturaleza pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple del acta de nacimiento No. 89, año 2000, emanada ante el Registro Civil Autónomo Esteller del Estado Portuguesa de la ciudadana LUZ BETANIA DEL VALLE GONZALEZ ANGULO, el cual se constituye como documental de naturaleza pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA ANGULO LINAREZ e IGNACIO JOSE GREGORIO GONZALEZ PASTRANO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2000, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 981 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En consecuencia, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Que la solicitante ciudadana LUZ MARINA ANGULO LINAREZ, ha sido conteste en afirmar que desde hace dos (2) años se encuentran separados y no mantienen vida conyugal.
Atendiendo a lo anterior, consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo los conyugues la existencia de un desafecto entre ambos que imposibilita la continuidad de la vida en común, y adminiculado a que en fecha 27 de enero de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó nada tiene que objetar en la solicitud, este Juzgado, lleno los extremos de ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana LUZ MARINA ANGULO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.930.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUZ MARINA ANGULO LINAREZ e IGNACIO JOSE GREGORIO GONZALEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.637.930 y V-10.507.216, respectivamente, en fecha 26 de marzo de 1994, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según consta del acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.03, correspondiente al libro de registro civil del año 1994.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Portuguesa, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 íbidem, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para su elaboración
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
GINIBER RINCON VICENT.
MAMP/GRV/Nelly