REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: 96-1249
PARTE ACTORA: JOSE LUIS FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.061.148
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO CLEMENTE MARTIN y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.138.151 y V-6.502.806, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
I
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 20 de mayo de 1992, por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ FLORES en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CLEMENTE MARTIN y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.138.151 y V-6.502.806, respectivamente.

En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado Felipe Nerio Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GIL-AZAÑA GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte N° PAL768816 y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.502.806, mediante la cual consignó original del poder.

Por auto de fecha veintiséis 26 de marzo de 2026, se ordenó librar oficio a la Coordinadora del Archivo de este Circuito Judicial a los fines de que remitieran el expediente signado con el N° 96-1249, correspondiente a este Tribunal, asimismo se informó que el expediente signado fue incinerado en el hecho ocurrido en ciudad Lebrum, los días 14 y 15 de febrero de 2020, de igual forma se ofició a la Coordinadora del Archivo de este Circuito Judicial a fin de verificar dicha información.

En fecha 15 de abril de 2026 se recibió escrito presentado por el abogado Felipe Nerio Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GIL-AZAÑA GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte N° PAL768816 y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.502.806, mediante el cual solicitaron se declarara la perención de la Instancia.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026 se ordenó agregar oficio proveniente de la Coordinación de Archivo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual dieron respuesta al oficio N° 2026-82 de fecha 26 de marzo de 2026, dictado por este Juzgado.

En fecha 05 de mayo de 2026 se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Felipe Nerio Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GIL-AZAÑA GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte N°PAL768816 y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.502.806, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia definitiva.
En fecha 12 de mayo de 2026 se recibió escrito presentado por el abogado Felipe Nerio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GIL-AZAÑA GARCIA, de nacionalidad española mayor de edad y titular del pasaporte N°PAL768816 y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.502.806, mediante la cual solicitó se dictara la perención de la instancia.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 16 de septiembre de 2019, fecha en la que este Juzgado le dio entrada a la presente causa e insto a la parte actora; hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una pérdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-III-
-DISPOSITIVA-


En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por JOSE LUIS FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.061.148, contra JOSE ANTONIO CLEMENTE MARTIN y FERNANDO CLEMENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.138.151 y V-6.502.806, respectivamente, y por ende, la extinción del proceso.
-SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS ACACIA, el cual forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, formado por tres (3) edificios denominados Acacia, Bucare y Ceiba, ubicado en el sitio denominado Brisas del Prado, Lotes 1,2,3 y 4, calle Ecuador, cruce con calle Brisas del prado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado de Miranda, hoy oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1980, bajo N° 19, tomo 3, protocolo primero.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 15 días de mayo de dos mil veintiséis 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO.

Abg. JHON RENGIFO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO.

Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/MS.-