REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2026
216º y 167º

SOLICITUD: AP31-F-S-2026-003457
PARTE SOLICITANTE: MARA CAROLA GOMEZ COURET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.128.658, actuando en nombre y representación del ciudadano REINALDO ANTONIO FERNANDEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.385.717.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.593.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Comienza la presente solicitud mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2026, presentada por la ciudadana MARA CAROLA GOMEZ COURET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.128.658, actuando en nombre y representación del ciudadano REINALDO ANTONIO FERNANDEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.385.717, debidamente asistida por el abogado DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.593, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alega la solicitante en la parte inicial del presente escrito, que es propietaria junto con su cónyuge de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve raya uno (9-1), situado en el noveno piso del Edificio denominado “MANAPIRE”, el cual está situado en “Boulevard El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado en Catastro con el número 15-3-2-A1-1380-1-6-0-9-1, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, 28 de marzo de 1972, bajo el N° 34, Folio 227, Tomo 47, Protocolo Primero.-
Asimismo, este Tribunal se percata que del escrito de solicitud y de los documentos que lo acompañan, que la solicitante dejó a cuatro (04) hijos como beneficiarios de los cuales tres (03) son menores de edad, a saber: RICARDO ANDRES MALAVE GOMEZ (16 años), VERÓNICA ANDREA FERNANDEZ GOMEZ (11 años de edad) y AINHOA MELISSA FERNANDEZ GOMEZ (2 años de edad).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal constata, de las actas de nacimiento cursantes a los folios 23, 25 y 26 del presente expediente, que existe unos menores de edad involucrados y beneficiados en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.

La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, siempre y cuando en dicho asunto no esté involucrado un niño, niña o adolescente.
Por tanto, siendo que en el caso de autos están involucrados directamente Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución supra identificada, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 de Mayo de 2026.
LA JUEZ

Abg. ANGELA MARCANO CALI.

EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO




AMC/JR/EA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2026
216º y 167º

SOLICITUD: AP31-F-S-2026-003457
PARTE SOLICITANTE: MARA CAROLA GOMEZ COURET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.128.658, actuando en nombre y representación del ciudadano REINALDO ANTONIO FERNANDEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.385.717.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.593.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Comienza la presente solicitud mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2026, presentada por la ciudadana MARA CAROLA GOMEZ COURET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.128.658, actuando en nombre y representación del ciudadano REINALDO ANTONIO FERNANDEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.385.717, debidamente asistida por el abogado DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.593, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alega la solicitante en la parte inicial del presente escrito, que es propietaria junto con su cónyuge de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve raya uno (9-1), situado en el noveno piso del Edificio denominado “MANAPIRE”, el cual está situado en “Boulevard El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado en Catastro con el número 15-3-2-A1-1380-1-6-0-9-1, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, 28 de marzo de 1972, bajo el N° 34, Folio 227, Tomo 47, Protocolo Primero.-
Asimismo, este Tribunal se percata que del escrito de solicitud y de los documentos que lo acompañan, que la solicitante dejó a cuatro (04) hijos como beneficiarios de los cuales tres (03) son menores de edad, a saber: RICARDO ANDRES MALAVE GOMEZ (16 años), VERÓNICA ANDREA FERNANDEZ GOMEZ (11 años de edad) y AINHOA MELISSA FERNANDEZ GOMEZ (2 años de edad).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal constata, de las actas de nacimiento cursantes a los folios 23, 25 y 26 del presente expediente, que existe unos menores de edad involucrados y beneficiados en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.

La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, siempre y cuando en dicho asunto no esté involucrado un niño, niña o adolescente.
Por tanto, siendo que en el caso de autos están involucrados directamente Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución supra identificada, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 de Mayo de 2026.
LA JUEZ

Abg. ANGELA MARCANO CALI.

EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO




AMC/JR/EA