REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2026
216° y 167°

ASUNTO: AP31-F-V-2026-000167

PARTE ACTORA: ciudadano BERNABE MENDEZ PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.205.941.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada OLGA RAFAELA SARMIENTO y ALICIA DEL VALLE NUÑEZ TINEO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 214.338 y 216.901.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN YVON PRINCIVIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.072.846.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula 63.856
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este tribunal, previa distribución en fecha 23 de marzo de 2026.
En fecha 24 de marzo de 2026, se dictó despacho saneador mediante la cual se ordenó darle entrada y se instó a la parte interesada a indicar el valor de la tasa del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, concediéndole un lapso perentorio de Diez (10) días.
En fecha 13 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada Olga Rafaela Sarmiento, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°214.338, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNABE MENDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.205.941, mediante la cual da cumplimiento a lo dictado por este juzgado en fecha 24 de marzo de 2026.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JEAN YVON PRINCIVIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.846.

En fecha 23 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada Olga Rafaela Sarmiento, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°214.338, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNABE MENDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.205.941, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librarse compulsa a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2026, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JEAN YVON PRINCIVIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.846.

Ahora bien en virtud que en la práctica de la citación personal a la parte demandada, el mismo, recibió la respectiva compulsa y sin objeción alguna firmó la misma.

Asimismo se produce la presente incidencia en virtud del escrito de contestación por el cual se promueven cuestiones previas, en fecha 25 de mayo de 2026, por el ciudadano JEAN YVON PRINCIVIL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ,
previamente identificados al inicio del fallo, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, específicamente en su ordinal 3° el cual establece lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“...3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Opuso la presente cuestión previa, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo que el mismo no es legalmente válido para la presente causa, señalando que el poder otorgado fue única y exclusivamente para ser utilizado en Tribunales Penales, tal como ha señalado la parte demandada que dicho poder se otorgó para un caso en específico el cual se transcribe a continuación:

“..YO: BERNABE MENDEZ PABON. MAYOR DE EDAD CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO 13.845.836 EXPEDIDA EN BUCARAMANGA (SANTANDER), IDENTIFICADO TAMBIEN CON LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA No 15.205.941. ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE FLORIDABLANCA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA. OBRANDO EN ESTE ACTO EN MI PROPIO NOMBRE. POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, MANIFESTÓ QUE LE CONFIERO PODER, ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE A LAS ABOGADAS TITULADAS: ALICIA DEL VALLE NUÑEZ TINEO. MAYOR DE EDAD IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-6.439.877 CON INPRE ABOGADO NO 216.901 Y OLGA RAFAELA SARMIENTO IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 5.150.095 CON INPRE ABOGADO NO 214.338 PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACIÓN REALICE TODO TIPO DE TRÁMITES EN LOS CUALES SEA NECESARIO DE ANTEMANO MI PRESENCIA ANTE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS EN ESPECIAL ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, TRIBUNALES, SUNAVI Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD QUE SEA REQUERIDA CON RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES DE MI PROPIEDAD IDENTIFICADOS A CONTINUACIÓN.
CASA NO 37-02 UBICADA EN LA CALLE VERACRUZ, ESQUINA VERACRUZ, BARRIO OBRERO DE CARACAS - VENEZUELA CON DOCU CUMENTO REGISTRADO NO 2017.254 E IDENTIFICADO CON LA MATRICULA 214.1.1.4.2124 Y CODIGO CATASTRAL NO 01-01-11-U01-001-037-002-000-000-000 PARROQUIA LA PASTORA. EN EL PROCESO QUE LLEVA AL CABO CON EXPEDIENTE 333320 DEL AÑO 2017 ANTE TRIBUNAL PENAL 31 Y FISCALIA MT
CASA NO 50 UBICADA EN LA VEREDA PROGRESITO CARRETERA ELJUNQUITO KILOMETRO 8 DEL BARRIO GONZALEZ CABRERA DE CARACAS - VENEZUELA, TÍTULO SUPLEMENTARIO DE FECHA 01-07-1989 EMANADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL E IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO CATASTRAL NO 01-01-02-U01-001-023-040-000-000-000 DE LA PARROQUIA ANTIMANO
CASA NO S/N UBICADA EN EL CALLEJÓN LADERA NO 17, CALLE 24 DE JULIO DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO DE CARACAS - VENEZUELA DOCUMENTO NOTARIADO DE FECHA 26-02-2002 NO 42 TOMO 23 DE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA CUARTA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS E IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO CATASTRAL NO 01-01-22-U01-007-014-010-000-000-000 PARROQUIA 23 DE ENERO, RADICADO 149762-2021. EN EL PROCESO QUE SE LLEVA A CABO CON EXPEDIENTE 67 CON FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 ANTE FISCALIA MT Y PROCESOS CON EXPEDIENTES 939,940,942 DEL AÑO 20178 ANTE SUNAVI
en desarrollo del presente poder, mis apoderadas quedan ampliamente facultadas para firmar documentos, solicitar o entregar información y documentos cobrar y recibir dineros, cancelar, conciliar, interponer recursos legales de demandas, radicación, transigir, desistir, acordar, darse por citadas y en fin llevar a efecto todas las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento de mi mandato sin ninguna restricción o limitación pudiendo actuar en conjunto o por separado acorde a lo estipulado en el artículo 1684 del código civil de la república bolivariana de Venezuela de manera que en ningún momento se presuma que carecen de facultades para representarme…”

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Primeramente, considera quien aquí decide que sobre la cuestión previa a decidir la cual se encuentra establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3:
3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, este Juzgado pasa a verificar las condiciones establecidas por el artículo 346 en su ordinal 3°, a los fines de comprobar si se cumplió con los términos mencionados, los cuales son esenciales para que pueda ser aplicada la presente la cuestión previa, y determinar así, la legitimidad de la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, por lo cual se desglosa el presente artículo en su ordinal 3° de la siguiente manera:

1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,
2. por no tener la representación que se atribuya,
3. porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,


Una vez analizado el contenido del presente artículo en su ordinal 3°, el cual nos indica la legitimidad de los apoderados para ejercer sus poderes en juicio, y visto el poder otorgado poder el ciudadano BERNABE MENDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.205.941 a las abogadas ALICIA DEL VALLE NUÑEZ TINEO y OLGA RAFAELA SARMIENTO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 216.901 y 214.338 sin que se hayan llenado los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVO

En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMEROCON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano JEAN YVON PRINCIVIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.846, debidamente asistido por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.856.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte accionante deberá subsanar la cuestión previa opuesta, y en caso de no hacerlo, se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente, ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO.
ABG JHON RENGIFO.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
ABG. JHON RENGIFO.