REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo del 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-008590
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA LAURA LAGOS GUTIERREZ y RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.300.368 y V-6.550.512, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.719.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre del 2025, por los ciudadanos MARIA LAURA LAGOS GUTIERREZ y RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.300.368 y V-6.550.512, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.719, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio del 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 66, correspondiente al libro de matrimonios del año 2014.

Establecieron su último domicilio conyugal en “Estado Miranda, Palo Verde, Calle Real José Felix Rivas, Zona 6, Escalera 6, Casa sin número”, señala que no adquirieron bienes materiales que repartir y que no procrearon hijos.

Expuso igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 08 de diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.550.512, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.719, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, ut supra identificado.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2025, se le dio entrada, y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación al fiscal de Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente.

En fecha 08 de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.719, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.550.512, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 19 de enero del 2026, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.719, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.550.512, mediante la cual señaló el error material al momento de escribir el segundo apellido de su cónyuge contenido en la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, donde se colocó “MARIA LAURA LAGOS GUTIERRREZ” siendo lo correcto “MARIA LAURA LAGOS GUTIERREZ” y consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAÚL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado a boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público el día 27 de enero del 2026, la cual consignó en copia firmada y sellada como prueba de haber sido entregada.

En fecha 24 de febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.719, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.550.512, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 21 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con competencia especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante al expreso no tener objeción alguna de la referida solicitud.-
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Se evidencia del escrito de solicitud, que los ciudadanos MARIA LAURA LAGOS GUTIERREZ y RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, fundamento su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia en cuestión dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, Dictada por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos MARIA LAURA LAGOS GUTIERREZ y RICARDO RAFAEL BONGIANNI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.300.368 y V-6.550.512, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 13 de junio del 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 66, correspondiente al libro de matrimonios del año 2014.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 5 días del mes de mayo del año 2026.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/EA.-