REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 12 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-O-2025-000049
Por recibido en fecha 18 de diciembre de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el
N° AP71-O-2025-000049, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 27 de junio de 2025 emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., fallo dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; la pretensión de la acción de amparo también la realiza el accionante sobre las actuaciones subsiguientes a la referida decisión, y la misma fue interpuesta por los ciudadanos LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317, respectivamente.
En esa misma fecha, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Tribunal Superior habilitado como fue el tiempo necesario para atender el presente asunto, mediante auto procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha para que este Juzgado Superior decida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de diciembre de 2025, esta Alzada dictó auto, mediante el cual se instó al accionante en amparo constitucional, a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, el instrumento original, o copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes; así como, copia certificada del fallo objeto de la presente acción de amparo, y de las demás actuaciones cursantes, que el accionante considere pertinente.
En fecha 12 de enero de 2026, el ciudadano RICARDO A. BÁRCENAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, mediante diligencia solicitó prórroga del lapso otorgado por esta superioridad en fecha 26 de diciembre de 2026.
En fecha 19 de enero de 2026, esta alzada procedió acordar la prórroga solicita y concedió cinco (5) días más, para que el accionante consignará la información solicitada.
En fecha 28 de enero de 2026, mediante diligencia procedió a consignar la información solicitada en el auto dictado por esta alzada en fecha 26 de diciembre de 2025 y ratificado en el auto de fecha 19 de enero de 2026.
En fecha 29 de enero de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 4 de febrero de 2026, a través de auto dictado por este Tribunal, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita informe en un plazo perentorio de 24 horas, computados desde la fecha de recibo del oficio que se libre al efecto, sobre el estado procesal del Recurso de Hecho, signado con el Nro. AP71-R-2025-000625, nomenclatura de ese Tribunal, y de existir pronunciamiento, remita copia certificada de las actas conducentes.
En fecha 24 de febrero de 2026, mediante auto se dejó constancia del acuse de recibo del oficio Nro. 018-2026 de fecha 13 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Superior Undécimo (11°) de la misma Circunscripción Judicial, a través del cual remitió copias certificadas contentivas del pronunciamiento emitido en fecha 15 de diciembre de 2025, en la cual declaró la extemporaneidad del Recurso de Hecho propuesto por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luigi Gerbino Cali, respectivamente, contra el auto proferido en fecha 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal Superior mediante auto, acordó la admisión de mero derecho de la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación mediante boleta a la parte accionante, así como, la notificación mediante oficio al presunto Juez agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, emita opinión conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2026, la ciudadana Carmen Rosa Chango Ferrer, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la Opinión del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en lo contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de diciembre de 2025, los ciudadanos LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., e igualmente, hizo extensivo la acción de amparo sobre las actuaciones subsiguientes a la referida decisión, según se desprende de sus alegatos, los cuales realizó conforme a lo siguiente:
Señalaron que “(…) El Juez José L. Suárez Q., incurrió en una violación in procedendo al tomar conocimiento del expediente después de la inhibición del Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2025, donde genéricamente se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, ni otorgarle a las partes lapso alguno para que ejercieran su derecho de recusación. Además, el mismo día 27 de junio de 2025, de forma alegre y urgente, dictó Sentencia donde declaró la Perención de la Instancia, omitiendo aquí también ordenar la notificación de las partes. Una vez que nuestro representado se dio por notificado de dichos pronunciamientos el día 23 de octubre de 2025, solicitó la notificación de la parte demandada de aquel proceso y ejerció recurso apelación contra dicha sentencia; ante tal planteamiento, nuevamente el Juez José L. Suárez Q., acentuando las violaciones constitucionales, se limitó a señalar genéricamente que "…observa este Juzgado que las partes se encontraban a derecho…", realizó un cómputo errado del lapso de apelación, y negó el recurso de apelación como se observa del auto de fecha 30 de octubre de 2025 (…)”. (ver vuelto del folio N° 7, del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional).
Que, “(…) La causa que originó este recurso inició mediante demanda presentada en fecha 29-03-2006. Fue admitida el 11-05-2006. Quedó debidamente citada la parte demandada en fecha 23-11-2006. La contestación a la demanda se realizó el 09-01-2007. Se promovió pruebas en fechas 25 y 30-01-2007. Se emitió opinión sobre la admisión de las pruebas en fecha 06-03-2007. Se presentó informes en fecha 01-06-2007. Por auto del 31-10-2012, se estableció que la causa se encontraba en etapa para dictar sentencia definitiva. Todos esos actos procesales ocurrieron en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Ésta causa fue remitida a un Tribunal Itinerante para que dictara sentencia definitiva conforme a los parámetros dictados para aquel momento, conociendo el Tribunal Sexto de Municipio Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia a un Tribunal Marítimo, conociendo el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes el día 22-06-2015. Luego, dictó sentencia donde declaró el decaimiento de la acción el 16-12-2015, por lo que se ejerció recurso de apelación y el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, en sentencia del 20-04-2017, revocó la sentencia del 16-12-2015. El juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se inhibió de seguir conociendo la causa el 12 de junio de 2018 y remitió el expediente a distribución, y le correspondió conocer al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, quien el día 27-06-2025, LE DIÓ ENTRADA AL EXPEDIENTE y SE ABOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, así mismo, DICTÓ SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ÉSE MISMO DÍA 27-06-2025. Por último, la representación de la parte actora, aquí querellante, el día 23-10-2025, se dio por notificado de la sentencia del 27-06-2025, solicitó la notificación de la parte demandada y ejerció recurso de apelación (…)”.
Que, “(…) el juez del entonces Tribunal de Primera Instancia Marítimo se inhibió de seguir conociendo la causa el 12 de junio de 2018, y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente el 27 de junio de 2025, habiendo transcurrido 7 años y 15 días, por lo tanto la causa estaba paralizada, por tal motivo la parte actora se dio por notificado, pidió la notificación de la parte demanda y apeló de la sentencia del 27 de junio de 2025, que declaró la perención de la instancia. Resulta evidente que el juez de marras no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) el Juez debía impulsar de oficio la causa, notificar a las partes por estar paralizada al haber transcurrido 7 años y 15 (sic) por inactividad de la jurisdicción, y lejos de cumplir con este mandado legal, en un mismo día le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y declaró la perención de la instancia; con esa conducta el administrador de justicia incurrió en violación a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia de fondo, esto quiere decir, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil, la causa se debía reanudar en el mismo estado en que se encontraba, vale decir, el Juez José L. Suarez Q., a cargo del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, estaba obligado a dictar sentencia sobre los hechos controvertidos, so pena de violar la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Evidentemente la causa estaba paralizada por la falta de actividad procesal durante 7 años 15 días, por consiguiente, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, debió notificar a las partes conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) el acto de presentación de informes ocurrió el día 01 de junio de 2007, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día siguiente, de lo que se puede concluir que José L. Suarez Q., Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, desacató flagrantemente la norma procesal citada, al sentenciar el día 27 de junio de 2025, la perención de la instancia, incurriendo con esta conducta en VIOLACIÓN AL DEBIDO PR0CESO, precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al estar el expediente que originó la presente acción de amparo constitucional en estado de sentencia definitiva, la perención es improcedente en derecho, por lo tanto la sentencia del 27-06-2025 que contiene dicha declaratoria de perención de la instancia, es nula por aplicar una sanción procesal que no correspondía al estado de la causa (…)”.
Que, “(…) con el análisis de la controvertida sentencia que declaró la perención de la instancia, observamos que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, luego de estar paralizada la causa por más de 7 años, el mismo día (27 de junio de 2025) le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento y dictó sentencia (…)”.
Que, “(…) el día 23 de octubre de 2025, la parte actora se dio por notificada de la sentencia, solicitó la notificación de la parte demandada y a todo evento ejerció recurso de apelación, lo cual fue negado por auto de fecha 30 de octubre de 2025, lo que constituye VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECH0 A LA DEFENSA Y DEL DERECHO A RECURRIR DE FALLO NO FAVORABLE, con lo que el Tribunal Agraviante se apartó de su labor y transgredió derechos fundamentales (…)”.
Afirmaron que, “(…) Debemos señalar, que el artículo 251 Ejusdem, imponía al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, la obligación de notificar la sentencia que produjo en fecha 27 de junio de 2025, porque, como antes se dijo, la causa se encontraba en fase de sentencia definitiva desde el 01 de junio de 2007, o en su defecto, desde el día 20 de abril de 2017, fecha en que el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional, revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, donde se había declarado el decaimiento. El artículo 251 de la Norma Adjetiva Civil, es aplicable al presente asunto, por interpretación progresiva, al considerar vencido en demasía la oportunidad de dictar sentencia definitiva del asunto debatido. En igual interpretación progresivas son aplicables los artículos 90, 14 y 233 Eiusdem, toda vez que al abocarse al conocimiento de la causa un nuevo Juez que entró a conocer por virtud de una inhibición lo ajustado a derecho era notificar a las partes, como garantía al derecho a la defensa, lo que en el presente caso no ocurrió y que demuestra que el Juez contra quien se ejerce la presente acción, incurrió flagrantemente en violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir del fallo que no sea favorable, todos con rango constitucional (…)”.
Que, “(…) Al no existir notificación de la reanudación del proceso, del abocamiento y de la declaratoria de perención, actos dictados en un mismo día (27-06-2025), el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, NUNCA CONSUMARSE (sic), y a su vez demuestra que las violaciones denunciadas e imputables a José L. Suárez Q., Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, quien violó los derechos a la defensa, debido proceso, de recurrir y tutela judicial efectiva del justiciable LUIGI GERBINO CALI (…)”.
Que, “(…) los actos realizados por José L. Suárez Q. Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, donde se abocó, decretó la perención, negó apelación y negó la notificación de la parte demandada, se ha cercenado rapantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a Recurrir, la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, decretó PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 7 de mayo de 2019, oportunidad en la cual la representación actora presentó diligencia donde dejaba constancia de haber consignado escrito ante la Rectoría Civil a los fines de que fuera nombrado Juez Accidental a los fines de decidir sobre la presente causa, por lo que, sin que conste en autos actuación alguna por un lapso de tiempo significativo y hasta la presente de fecha 27 de junio de 2025, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna que acredite interés de las partes para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora (…) De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes (…). Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, y por vía de consecuencia, extinguido el proceso, con fundamente en lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil y de las jurisprudencias parcialmente transcritas ut supra. ASÍ SE DECIDE.- (…).
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos (…) declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por COBRE DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ampliamente identificados al inicio (…)”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de abril de 2026, la ciudadana CARMEN ROSA CHANGO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-18.516.227, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, presentó Opinión Fiscal en la presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguiente términos:
Señaló que, “(…) se observa la norma adjetiva civil y se adecua a lo planteado por la parte accionante, se justicia la inconformidad expresada por cuanto el código claramente refiere que reconstitución de la estadía a derecho tras una paralización prolongada (en este caso, más 7 años), se considera que la estadía a derecho de las partes se ha roto por la inactividad. La notificación es el acto procesal que las vincula nuevamente al juicio, unido a ello notificar del auto de abocamiento (donde el juez declara que asume el conocimiento de la causa) debe cumplirse cabalmente para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar al juez, con el objeto de respetar las garantías constitucionales como el Debido Proceso, toda vez que la falta de notificación tras una paralización superior a 60 días o fuera del lapso de sentencia ser considera una transgresión al debido proceso y puede causar la nulidad de las actuaciones posteriores por violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…)”.
Que, “(…) la sentencia debe ser notificada a las partes para que produzca efectos legales y se pueda interponer recurso si interesa, de tal forma el hecho de que se haya dictado fuera del lapso no exonera esa obligación de notificación, pues el derecho a la defensa y a impugnar la decisión depende justamente de que las partes conozcan formalmente la sentencia. Además, la notificación permite a las partes ejercer los recursos procesales correspondientes, incluida la posibilidad de denunciar la mora judicial o solicitar medidas para acelerar el proceso si la demora fue injustificada (…)”.
Que, “(…)a opinión de esta representación fiscal se deduce claramente que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión, se observa así una lesión o vulneración de tales derecho constitucionales (…)”.
Por último, manifestó que “(…) siendo que la referida acción es el medio procesal suficientemente breve y sumario y, por tanto, idóneo a la situación jurídica descrita; el presente amparo constitucional, en criterio del Ministerio Publico, lo que resulta conducente en atención a los argumentos previamente esgrimidos, sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se solicita a este Honorable Tribunal (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para el asunto debatido y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los
Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.002.317, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante la cual decretó PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la causa que se ventila en el presente juicio signado con la nomenclatura AH16-V-2006-000065.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa se acciona en amparo constitucional contra un fallo judicial; por lo que, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Tribunal Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
-V-
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia vinculante N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido el criterio que, en las demandas de amparos constitucionales donde se ventilen puntos de mero derecho, “(…) el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permia restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita” (…)”. (Negrillas de esta alzada).
Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, está referido a la resolución de un punto de mero derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa que:
Se desprende de los alegatos explanados en el escrito de interposición de la acción de amparo, -a su decir- que la decisión contra la cual se ejerce la acción, violó los derechos constitucionales al debido proceso, y a la defensa, consagrado en los artículos 26, 27, 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez:
Que, “(…) El Juez José L Suárez Q., incurrió en una violación in procedendo al tomar conocimiento del expediente después de la inhibición del Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2025, donde genéricamente se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, ni otorgarle a las partes lapso alguno para que ejercieran su derecho de recusación. Además, el mismo día 27 de junio de 2025, de forma alegre y urgente, dictó Sentencia donde declaró la Perención de la Instancia, omitiendo aquí también ordenar la notificación de las partes. Una vez que nuestro representado se dio por notificado de dichos pronunciamientos el día 23 de octubre de 2025, solicitó la notificación de la parte demandada de aquel proceso y ejerció recurso apelación contra dicha sentencia; ante tal planteamiento, nuevamente el Juez José L. Suárez Q., acentuando las violaciones constitucionales, se limitó a señalar genéricamente que "…observa este Juzgado que las partes se encontraban a derecho…"., realizó un cómputo errado del lapso de apelación, y negó el recurso de apelación como se observa del auto de fecha 30 de octubre de 2025 (…)”. (Ver vuelto del folio 7 del escrito de interposición del Amparo Constitucional).
Que, “(…) Con la actuación desplegada por José L. Suárez Q., Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, desde que entró a conocer la causa, ha venido de una forma franca, grotesca y directa, trasgrediendo las garantías y derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano LUIGI GERBINO CALI (…)”. (Ver vuelto del folio 7 y 8 del escrito de interposición del Amparo Constitucional).
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, como lo es, la solicitud del quejoso de la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, y de las actuaciones subsiguientes proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio; por la delación de los derechos constitucionales denunciados, a saber, el debido proceso y derecho a la defensa en la tramitación de la causa Nº AH16-V-2006-000065, nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia, lo cual ocasionó -según denunció la parte accionante- una infracción evidente a los derechos constitucionales antes indicados. En tal sentido, es el criterio de este Juzgado en Sede Constitucional, que se encuentran dados los extremos para declarar la presente solicitud de amparo constitucional como de mero derecho, por lo que, en consideración y acatamiento de la sentencia vinculante parcialmente ut supra citada, decide entonces que no es necesario, a los fines de la resolución del fondo del presente amparo, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que se desprenden de las actas que conforme a lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del expediente, existen elementos suficientes para que conforme a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del mismo, ya que es del criterio que, de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2025, por los ciudadanos LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los
Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.002.317, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
En sentido directo a la acción de amparo solicitada por los quejosos, y referencia del asunto planteado como lo es, el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial, este Juzgado Superior en sede constitucional considera oportuno verificar y ratificar, además de las formalidades del libelo de amparo y de los presupuestos de la admisibilidad del mismo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Es deducible de esta norma que, será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en que un Tribunal de la República, actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3102 del 20 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: José Luis González Castro).
En este hilo de queja contra una sentencia emitida por un Juzgado de la República, se observa en el presente caso que, los quejosos en amparo constitucional denuncian la vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que decretó en fecha 27 de junio de 2025, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguió el proceso en la pretensión intentada por el actor accionante también en amparo, en su libelo de demanda del 29 de marzo de 2006.
Con respecto a la acepción jurídica de la institución procesal de la perención de la instancia, la doctrina abundantemente la ha definido como la figura que extingue el proceso, no por la actividad de las partes, sino todo lo contrario, por la inactividad procesal de las mismas, prolongadas por un tiempo. Y así ha sido definido como “(…) la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”; se destaca de aquí, que la inactividad procesal sanciona a las partes cuando ésta es imputable a las mismas, más no, cuando tal inactividad es imputable al juez que está conociendo sobre el asunto sometido a su examen.
Al respecto, sostiene el Jurista Italiano Chiovenda, citado por procesalista patrio Rengel-Romberg, que la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, pero que “(…) su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso (…)”. (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 335).
Es observable entonces que, cuando transcurre un lapso, establecido legamente, en el cual una de las partes deja de actuar procesalmente en el juicio, le ocasiona como consecuencia un impedimento para continuar en el juicio, pudiendo afirmarse que la perención de la instancia es una sanción legal por la inactividad de las partes en un juicio. En refuerzo de esta afirmación, este Juzgado constitucional se permite señalar lo establecido en la Norma Ritual Adjetiva Civil, en el artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas de este Juzgado).
De la transcripción que antecede de la norma, se observa que la perención de la instancia, conforme a la doctrina y el Código de Procedimiento Civil, se define como una institución procesal de orden público y una sanción legal contra la inactividad de las partes en un juicio durante un tiempo determinado, interpretándose esa inactividad de las partes como un abandono jurídico del juicio por las partes; no obstante, debe también apreciarse, que el transcrito artículo 267, aclara como excepción que la inactividad del Juez después de vista la causa no la produce.
Y al respecto del orden público, este Juzgador en sede constitucional, considera oportuno señalar el criterio en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 457/2025, del 1 de abril, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Janette Trinidad Córdova Castro. Caso: Emilio Julián Fortino Auriemma), dónde la Máxima Sala sostuvo entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que la reiterada doctrina de esta Sala, al igual que la Sala de Casación Civil, ha establecido que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento (…).
Ahora de manera relevante, y en relación con la excepción señalada en el artículo 267 eiusdem, referida con la procedencia de la perención de la instancia después de vista la causa, este Juzgado Superior considera de importancia señalar el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1409/2011 del 10 de agosto, con Ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover. Caso: María del Carmen Bacallado de Álvarez y otro), dónde la Máxima Sala sostuvo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
…omissis…
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
…omissis…
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quienes atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…).
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr. (Negrillas y subrayado de Juzgado).
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se aprecian aspectos de importancia como el que, si bien la perención de la instancia procede por inactividad de las partes, también es cierto que cuando esa inactividad después de vista la causa es debida a la inacción del Juez, no producirá la perención, por cuanto la causa ha entrado en paralización rompiendo la estadía de las partes, debiéndose reanudar ésta en el mismo estado en que se encontraba al momento de sus suspensión por cualquier causa, asistiéndole al Juez que la reinicie -bien sea de oficio o por solicitud de las partes-, el deber de notificar a las partes, y fijar el correspondiente término para su reanudación, todo conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 202 y en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 202. Parágrafo Primero.- “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
Artículo 14°: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Así las cosas, obsérvese de la doctrina parcialmente ut supra transcrita que, se configura la paralización cuando las partes, y el Tribunal en la oportunidad que le correspondan conforme a la ley, no realizan actividad procesal en la causa, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, como lo señala la Sala, rompe la estadía a derecho de las partes, generándose una desvinculación del proceso, y por ello si el proceso mismo se va a reanudar, tal hecho debe ocurrir exactamente en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, y deberá el Juez notificar a los litigantes de tal reanudación, como lo prevén las normas del Código de Procedimiento Civil supra transcritas.
Bajo los anteriores señalamientos legales y jurisprudenciales, las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación, y esta inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, como se ha señalado en reiteradas veces, no siendo este castigo de la perención de la instancia por causas imputables al Juez perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
Hecho las disertaciones anteriores, considera este Juzgado en sede constitucional verificar entonces, si en el fallo objeto de la presente acción de amparo, ocurrieron tales hechos lesivos de derechos y garantías constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso denunciado por los quejosos en la presente acción de amparo constitucional, que a su vez haya vulnerado la seguridad jurídica y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
Para ello, a los fines de determinar si en efecto se vulneraron normas de orden público referentes a la obligatoria notificación, así como si en efecto se configuró la perención de la instancia en el asunto principal de autos, se hace necesario realizar de manera sucinta un recuento cronológico con el recorrido procesal de las actuaciones más relevantes de las partes, a tal fin, de las actas procesales que corren insertas en los folios 101 al 102 del presente expediente, referidas a la síntesis del proceso señalada en el fallo accionado en amparo, se desprende que:
“(…) se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de marzo de 2006, (…) Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…omissis…
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial actora solicitó se dictara sentencia.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se modificó temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, atribuyéndoles competencias como Jueces itinerantes de Primera Instancia para resolver todas aquellas causas que se encontraran en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Así pues, en fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia (…) Mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 (…) se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando la notificación de las partes.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (…) En fecha 16 de diciembre de 2015, se publicó el extenso del dispositivo del fallo, declarándose la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el juicio.
(…) la representación judicial actora, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (…) Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016 (…) del Tribunal Superior Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando una vez más la notificación de las partes (…) en fecha 20 de abril de 2017, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación y se revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo (…) en fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, declarándose inadmisible en razón de la cuantía (…) interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, remitiéndose el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (…) se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de junio de 2018, el Juez Provisorio del Tribunal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del asunto, cuya inhibición fue declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Superior Undécimo anteriormente mencionado (…) En fecha 21 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar a Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas que nombrara Juez Accidental, a los fines de conocer la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2019, la representación judicial actora, consignó diligencia presentada por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se designara Juez Accidental para conocer del presente asunto.
Finalmente, por auto dictado en fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines de su distribución, en virtud de la creación y constitución de los demás Tribunales con Competencia Marítima de esta Circunscripción Judicial (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
Del examen al recorrido de las actuaciones procesales que han ejercido las partes en el presente juicio, y que parcialmente se han transcrito reseñadas por el fallo accionado en amparo, es apreciable la conducta activa que procesalmente han tenido las mismas, e incluso, después de decidida la causa, dónde las partes han ejercido los diferentes recursos ordinarios y extraordinarios como el de apelación, de hecho y hasta el de casación, del que han hecho uso las partes, por lo que en este sentido, aprecia este sentenciador en sede constitucional que la inactividad después de vista y decidida la causa no le es imputable a las partes. Y así se declara.-
No puede este Juzgado en sede constitucional dejar pasar por alto, que además a la falta de distribución de la causa luego de la Inhibición en fecha 12 de junio de 2018, del Juez Provisorio del Tribunal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Superior Undécimo, el actor accionante en amparo, mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2019, por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se designara un Juez Accidental para conocer del presente asunto, teóricamente configurándose el lapso de perención en el presente asunto el fecha mayo 2020, para lo que el Juez accionado en amparo debió tomar en consideración el período de suspenso de las causas por la inactividad que se suscitó en el año 2020 con motivo del estado de emergencia por la pandemia COVID-19, situación ésta sobrevenida no imputable a las partes.
Ante tales circunstancias, al tener conocimiento en fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, dando entrada del expediente de una causa que procesalmente se encontraba paralizada, debió notificar su abocamiento -hecho que no se aprecia en las actas-, reanudando el proceso sin notificar a las partes, e incluso sentenciando la misma, todo los actos procesales realizados por el Juzgado de Instancia en fecha 27 de junio de 2025, decretando la perención de la instancia en el presente asunto, igualmente sin notificar a las partes de tal decisión.
En razón a ello, es criterio de esta Superioridad en sede constitucional que, el Juzgado de Instancia al dictar sentencia sin haber considerado que de los autos se verifica el interés y/o el impulso procesal que han tenido las partes de autos en la solución de la litis, y sin realizar las notificaciones de ley correspondiente, el fallo no estuvo ajustado a derecho, ya que por ser imputable la paralización a los juzgados de instancia, no debía dictaminar la mencionada perención, por cuanto la inactividad o lapso de tiempo transcurrido no era imputable al actor de autos, sino a los mismos Juzgados de Primera Instancia, produciendo un fallo dictado sin considerar que hay un supuesto de excepción de hecho regulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es “(…) La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”, además de la total ausencia de notificación a las partes -flagrante vulneración al orden público-, tanto del abocamiento, como de la reanudación y decisión de la causa. Y así se declara.-
A mayor abundamiento, en el asunto de autos, la parte actora accionante en amparo constitucional, fundamentó su pretensión constitucional en razón de la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la defensa, consagrado en los artículos 26, 27, 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir-, consideró que el Juez de Primera instancia debió notificar a las partes del abocamiento dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 233 de la Norma Procesal Civil, así como debió notificar a las partes de la sentencia que declaró la perención de la instancia, en garantía a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no hacerlo, violó la referida garantía constitucional, y a su vez, también violó otro derecho fundamental como es el debido proceso que debe ser garantizado en toda instancia y etapa procesal.
Siendo ello así, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le da la preferencia al presente trámite de amparo contra sentencia, y a tales efectos, luego de las precedentes exposiciones, pasa este Tribunal en funciones Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se evidencia que, la acción de amparo constitucional se interpone contra la decisión de fecha 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que decretó PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la causa que se ventila en el expediente signado con la nomenclatura AH16-V-2006-000065, de ese tribunal.
Toda vez que, según se desprende de los alegatos explanados en el escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional -a su decir-, la sentencia contra la cual se ejerció la acción, violó los derechos constitucionales al debido proceso, y a la defensa, del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, toda vez:
Que, “(…) El Juez José L. Suárez Q., incurrió en una violación in procedendo al tomar conocimiento del expediente después de la inhibición del Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia (…) en fecha 27 de junio de 2025, donde genéricamente se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, ni otorgarle a las partes lapso alguno para que ejercieran su derecho de recusación. Además, el mismo día 27 de junio de 2025, de forma alegre y urgente, dictó Sentencia donde declaró la Perención de la Instancia, omitiendo aquí también ordenar la notificación de las partes (…)”.
Que, “(…) Con la actuación desplegada por (…) Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, desde que entró a conocer la causa, ha venido de una forma franca. grotesca y directa, trasgrediendo las garantías y derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano LUIGI GERBINO CALI (…)”.
Ciertamente, estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que sean notificadas las partes. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, surgiendo así una inactividad no imputable a las partes.
Como fue señalado anteriormente, este Juzgado reitera que, las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, y las partes deberán ser notificadas, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesaria notificación a las partes cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir, que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
“(…) entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho” (…)”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación
Más aún, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.
Por tanto, resulta evidente analógicamente que si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho, pero si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
En el caso de autos, se evidencia que riela a los folios desde el treinta y uno (31) hasta el cuarenta y cinco (45), de la presente pieza judicial decisión de fecha 20 de abril de 2017, proferida por el único Juzgado Superior Marítimo que existía para aquella época mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial, del accionante en amparo ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317, y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2015, la cual declaró extinguida la acción por pérdida del interés procesal, el cual se sustanció en el expediente identificado con la nomenclatura 2016-000428, de ese Juzgado Superior.
Por lo tanto, esta Alzada observa que en la oportunidad que el juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera (15°) Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, recibió el expediente, se encontraba vencido el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, sin que conste en autos que se haya dictado auto expreso de diferimiento; así que pasado el expediente al jurisdicente que resolvería el asunto, se hacía necesario llenar la formalidad de la notificación para garantizar a los litigantes el derecho a proponer la recusación, lo que conllevo a una subversión del procedimiento, conducta que soslayó el derecho a la defensa del accionante, lo que resulta forzoso para este Juez Superior actuando en sede constitucional establecer que la recurrida infringió los artículos 15, 90, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de Primera Instancia que resulte competente, proceda a dictar sentencia definitiva, previa notificación de los litigantes de su abocamiento, otorgando el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por los razonamientos expuestos, en el presente caso, se trata de una situación procesal, que surge por el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva explícitamente a la reposición de la causa. (Ver. sentencia N° RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, caso Inversiones Puerto Coral, S.A., contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773).
Así las cosas, este Juzgado actuando en sede constitucional considera que en el fallo accionado en amparo, se han vulnerado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar con lugar la presente acción de amparo solicitada, y en consecuencia, se ORDENA la redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia competente de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado accionado en amparo (al que le corresponda por distribución), previo cumplimiento de las formas procesales legales correspondientes, realice los pronunciamientos a que haya lugar conforme a derecho. Y así se decide.-
En razón a todas las consideraciones precedentes, y visto que en el asunto sub lite, la decisión accionada en amparo, adolece de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, que afectó los derechos constitucionales denunciados, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, DECLARA, con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los
Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.002.317, en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia competente, proceda a dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia. Y así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2025, por los ciudadanos LUIS EMILIO SOLORZANO LEÓN y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 11.720 y 303.139, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante la cual decretó PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
CUARTO: LA NULIDAD del fallo adversado con el amparo, dictado en fecha 27 de junio de 2025, y las actuaciones subsiguientes, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
QUINTO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de dictar sentencia, en razón a los términos expuestos en la motiva de este fallo.
SEXTO: ORDENAR al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, la remisión del expediente principal signado con la nomenclatura
AH16-V-2006-000065, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tramitar la inmediata REDISTRIBUCIÓN de la causa judicial ante un Tribunal de Primera Instancia con la misma competencia, para que conozca el asunto en comento, en salvaguarda de los derechos y garantías de las partes.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ORDENA la notificación mediante boletas a las partes inmersas en la presente acción de amparo constitucional, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen ya mencionado y redistribúyase la causa principal. Déjese en este Despacho copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2025-000049.-
En la misma fecha, doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2025-000049.-
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