REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 18 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000228
Por recibido en fecha 10 de abril de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2026-000228, con motivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. 2024-000145 (AP11-Z-FALLAS-2024-000014), nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto porelciudadano ARGENIS GUANCHE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 298.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, en el juicio que por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, sigue la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., contra la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED., respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de marzo de 2026, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2026, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2026.
En fecha 8de abril de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 14 de abril de 2026, este Juez Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, ORDENÓ dar entrada, anotarlo en los libros respectivos llevados por este tribunal, fijó el lapso de diez (10) días siguiente de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, y dejó constancia que al día siguiente de despacho del vencimiento de ese lapso, se llevará a cabo la Audiencia ORAL y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
En esa misma fecha, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 176.331, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., presentó escrito de apelación constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 28 de abril de 2026, el ciudadano ARGENIS GUANCHE RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, presentó escrito de informe y anexos constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 29 de abril de 2026, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se fijó en la tablilla del tribunal, la fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
En esa misma fecha, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2026.
En fecha 30 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
En fecha 5 de mayo de 2026, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., presentó escrito de conclusiones, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 6 de mayo de 2026, el ciudadano ARGENIS GUANCHE RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, presentó escrito de conclusiones, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 7 de mayo de 2026, este Tribunal Superior mediante auto ordenó al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera el cómputo desde la ejecución de la medida cautelar anticipada (Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles), es decir, el 28 de octubre de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026, fecha en la que la parte actora, plenamente identificada, solicitó la prórroga del referido lapso de noventa (90) días para consignar a los autos, el cumplimiento de la constitución del panel arbitral en la ciudad de Hong Kong, oficialmente Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.
En fecha 14 de mayo de 2026, se ordenó agregar a los autos el oficio nro. 243-26, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual remitió a estaAlzada la información solicitada en fecha 7 de mayo de 2026.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2024, el ciudadano PEDRO OCTAVIO CAPELLA DIAMON, titular de la cédula de identidad nro. V-5.552.556, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEÓN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 150.604, presentó solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED., en los siguientes términos:
Señalaron que, su representada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC suscribió 2 contratos de servicios con la sociedad mercantilCHINA RAILWAL (HK) TRADING LIMITED, constituida conforme las leyes de Hong Kong, el primero consistió en elsuministro e instalación del revestimiento refractarios de los hornos B-7420/B-7440, el aislamiento térmico y el fireproofing de la planta VDU REFINERIA PUERTO LA CRUZ (RPLC) y el segundo pintura de equipos de tuberías y accesorios de la unidad de destilación al vacío (VDU U-74) REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ.
Alegó que, en dichos contratos se autorizó a la compañía MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C., C.A., para que cumpliera con los pagos de impuestos establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el inicio de las obras correspondientes a los referidos contratos comenzó en fechas 27 de octubre de 2022, y 30 de enero de 2023, respectivamente; las cuales fueron ejecutadas sin inconveniente alguno, sin embargo, se requirió dos extensiones del tiempo para ejecutar las referidas obras las cuales fueron aprobadas y ejecutadas.
Que la sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, realizó el pago emitiéndose las facturas: 0023 de fecha 2 de enero de 2023, 0028 de fecha 9 de febrero de 2023, 0029 de fecha 13 de marzo de 2023; 0032 y 0033 de fecha 5 de abril de 2023; 0034 de fecha 5 de mayo de 2023 y 0036 de fecha 12 de junio de 2023; quedando pendiente las retenciones de las referidas facturas, por un monto deUNMILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD $ 1.382.411,14).
Que, en fecha 05 de junio de 2023, la empresa CHINA RAILWAL (HK) TRADINGLIMITED, fue notificada de la suspensión de los contratos a partir del 06 de junio de 2023, alegando la falta de pagos por parte de PDVSA Petróleos S. A., en la ejecución del contrato.
Señalaron que, la sociedad mercantil CHINA RAILWAL (HK) TRADING LIMITED, no canceló en su totalidad la factura Nro. 0036 de fecha 12 de junio de 2023, y no canceló las facturas nros. 0040 de fecha 28 de julio de 2023, y 0041 de fecha 8 de noviembre de 2023.
Que visto el incumplimiento en los referidos pagos la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., emprendió diversas gestiones de cobro y visto que la sociedad mercantil demandada no está domiciliada en el país carece de bienes que puedan garantizar las resultas del conflicto, se solicitó medidas cautelares anticipadas sobre un mercancía constituida por material ferroso, la cual según se desprende del contrato de venta de dicha mercancía debía ser despachada en buques tipo Babycape, desde el puerto de carga de Puerto Ordaz.
Afirmó que, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,tiene jurisdicción y competencia para decretar las medidas que son objeto de la presente solicitud, en virtud, de que la mercancía (mineral hierro), al encontrarse en los patios de un terminal portuario y estar sujeta a su trasporte de extracción, mediante la utilización de un contrato referido al buque, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.
Por último solicitó, “(…) PRIMERO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por la Deudora, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD$ 11.069.733,80);monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30%) del total de la deuda, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta Planificación del Terminal o Puerto (…)”. (Negrillas del original)
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,acordó la prórrogade 90 días continuó, para consignar en el expediente el cumplimiento de la constitución del panel arbitralen la ciudad de Hong Kong, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En este sentido el Tribunal considera que, la argumentación expuesta por el solicitante expresa una causa extraña no imputable; la localización donde se tendrá lugar el arbitraje es en la ciudad de Hong Kong, oficialmente Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y, los argumentos vinculados a las circunstancias derivadas de los decretos de la conmoción exterior y emergencia nacional alegados se advierte que dentro del marco de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2010, No. 1067 y como quiera que este Tribunal decretó las medidas anticipada, de acuerdo con lo estipulado que sobre cualquier controversia sería sometida a arbitraje institucional, los tribunales de la jurisdicción competente conservan la potestad jurisdiccional para el decreto de medidas cautelares y su sustanciación, por lo que las medidas aquí decretadas tendrán vigencia mientras dure el procedimiento arbitral, es importante destacar lo siguiente del texto de la referida sentencia vinculante:
…OMISSIS…
En este sentido y por vía extraordinaria, es evidente que el fallo no contiene taxativamente como proceder al ocurrir o alegarse una causa extraña no imputable al aparte que solicita la prórroga, evidenciar la constitución del panel arbitral; en consecuencia, de acuerdo al desarrollo procesal que de la presente solicitud y por cuanto se ha procedido a actuar dentro del lapso establecido en la referida sentencia toda vez que efectivamente como lo alega la solicitante lo hizo en el último día de los noventa (90) días otorgados por el criterio jurisprudencial debido a que los lapsos procesales quedaron suspendidos a partir del 19 de diciembre de 2025 exclusive hasta el 6 de enero de 2026 inclusive, esto es el receso judicial de navidad y fin de año, advirtiéndose que dicho lapso – el de los 90 días bajo estudio – comienza con la práctica o efectiva ejecución de la medida cautelar anticipada el Tribunal, no habiéndose alegado ni probando mala fe en los alegatos de la solicitante por lo que la buena fe debe presumirse(…) acuerda en conformidad con lo solicitado y concede la prórroga, por una sola vez de noventa (90) días continuos que en consecuencia comenzaron a transcurrir el día 19 de febrero de 2026. (…)”.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 14 de abril de 2026, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nro. 176.331, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., presentó escrito de apelación constante de catorce (14) folios útiles, en los siguientes términos:
Señaló que, “(…) Como punto previo, circunstancia que puede ser alegada y declarada en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de una materia que atañe el orden público, oponemos la falta de cualidad de la apelante para interponer el recurso, toda vez que carece de interés procesal en la supuesta condición de propietaria de los bienes que fueron objeto de la medida (…)”.
Que, “(…) es el caso ciudadano juez, que las facturas que fueron acompañadas a las actas con el escrito de oposición identifican a la compradora como CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD; esdecir, que la adquiriente es la empresa china extranjera, quien tendría supuestamente la propiedad de los bienes muebles objeto del embargo, en su relación con la vendedora, y no la parte opositora CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (…)”.
Que, “(…) al no estar acreditada la propiedad en el expediente para ser opuesta a Mi Representada, que constituye el supuesto alegado por la parte opositora para interponer la oposición; asimismo, al tratarse de un ente sin personalidad jurídica quien interpuso la oposición y ahora pretender ejercer la presente apelación que solo corresponde a la parte demandada o la propietaria de los bienes o a quien tenga interés en el juicio, o en todo caso a la casa principal, le corresponde a esta alzada, aun de oficio, por tratarse de una materia que atañe al orden público declarar la falta de cualidad, y así expresamente la solicitamos (…)”.
Que, “(…) La imposibilidad de la constitución del tribunal no constituye un hecho que le pueda ser atribuido a mi defendida como lo veremos más adelante, sino también a la reclamada quien no ha designado el árbitro correspondiente, a pesar de estar al tanto de la designación del árbitro primigenio por parte de Mi Representada, ocasionando con ello una dilación en el procedimiento, encareciendo los costos de la vía elegida por las partes para la solución de la controversia, teniendo conocimiento de la imposibilidad de acceder a los recursos para otro impulso procesal por parte de Mi representada, dado el hecho notorio de las injustas sanciones de las que ha sido víctima la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho del estado de conmoción subsiguiente a las situaciones de falta de estabilidad vividas a partir de 3 de enero del año en curso (…)”.
Que, “(…) Mi Representada al tratarse de una empresa cuyos accionistas y directivos son ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, quienes han sido objeto de las prácticas internacionales que le impiden realizar los movimientos bancarios indispensables para costear los abogados internacionales y los costos del procedimiento arbitral en el extranjero, debido a que las sanciones injustas que sufre la República Bolivariana de Venezuela alcanzan en la práctica a los ciudadanos venezolanos, sobre todo aquellos cuyas empresas prestan servicios a la industria petrolera nacional, como es el caso de Mi Representada que es la única en el país que puede hacerle le mantenimiento a las refinerías y se ha visto muy afectada por la negativa de la reclamada en cumplir obligaciones financieras, lo que s le objeto de la reclamación. En efecto, las instituciones financieras internacionales y los bufetes internacionales no aceptan pagos por parte de empresas que estén involucradas en la actividad petrolera nacional (…)”.
Que, “(…) Los hechos que han sido alegados por Mi representada para justificar la solicitud de prórroga que le fue concedida por el juzgado aquo, constituyen hechos notorios. Los hechos notorios y comunicacionales, como es del conocimiento de esta superioridad, no tienen que ser probados, más aún cuando has sido declarado por los Poderes Públicos del estado (sic), dada la significación que estos tienen en el devenir nacional (…)”.
Que, “(…) la medida cautelar que le fue concedida a Mi Representada, que ha sido objeto de la prórroga y constituye el objeto de esta apelación; además de estar plenamente fundamentada en derecho, se justifica aún más por tratarse de una empresa extranjera, que carece de otros bienes en el país , por lo que le resultaría imposible tanto materialmente como económicamente a Mi Representada, poder ubicar otros bienes en el extranjero para poder garantizar las resultas del laudo arbitral que pudiera favorecerle (…)”.
Que, “(…) Resulta evidente que la estratagema es la parte apelante es impedir la constitución del tribunal arbitral, lograr el levantamiento de la medida e impedir el ejercicio de la garantía a la tutela judicial efectiva por vía cautelar, cuya protección es de rango constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar de seguir con el trámite de la oposición de la medida que le garantiza el artículo 346 y 370 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la vía idónea para subvertir los efectos de la medida cautelar, en el supuesto negado de que pudiese ser procedente (…)”.
Que, “(…) la solicitud de prórroga fue presentada el último día del lapso, como se evidencia del cómputo realizado por el tribunal de la causa, que, haber caído en día no hábil, debía presentarse a más tardar al día hábil siguiente. Evidentemente es una argucia de la apelante quien pretende computar dentro del lapso el periodo de receso por las festividades navideñas, que como es bien sabido por reiterada practica forense y en resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se computan para ningún lapso, por lo que el referido computo de días, se puede evidenciar nuestra afirmación en lo referente a la presentación oportuna de nuestra solicitud de prórroga, y así solicitamos que sea declarado (…)”.
Por último, señalóque “(…) ratificamos nuestra solicitud de que sea desechada la presente apelación, debido a que la prórroga fue presentada dentro del lapso y suficientemente justificados los motivos para su pedimento (…)”.
En fecha 28 de abril de 2026, el ciudadano ARGENIS GUANCHE RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, presentó escrito de informe y anexos constante de dieciocho (18) folios útiles, en los siguientes términos:
Señaló que, “(…) El 18 de febrero de 2026, PC solicitó Tribunal de Primera Instancia una prórroga del lapso de vigencia de la medida acordada para la constitución del tribunal arbitral en Hong Kong, invocando causas no imputables y circunstancias excepcionales. Vista la improcedente solicitud, en nombre de China Railway N° 10, solicitamos la declaratoria de decaimiento de la medida de embargo por haberse cumplido el presupuesto establecido mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia n°1067 del 3 de noviembre de 2010 (caso Astivenca), mediante el cual transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, sin que se haya constituido el panel arbitral, decae automáticamente la medida (…)”.
Que, “(…) El Tribunal de Primera Instancia, en el auto de fecha 26 de febrero de 2026, (en lo sucesivo “auto apelado”, identifico y citó expresamente el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia N° 1067 del 3 de noviembre de 2010, (caso Astivenca Servicios Marítimos, C.A.). Sin embargo, la atribuyó un alcance que no se corresponde con su contenido, derivando de él consecuencias jurídicas que la Sala jamás previó. Específicamente, el tribunal concluyo que el plazo de noventa (90) días continuos para la constitución del tribunal arbitral era susceptible de prórroga. (…)”.
Que, “(…) El empleo de las expresiones “cualquiera sea el caso” y “decaerá automáticamente” por parte de la Sala no es casual, denota un efecto que opera de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, por el solo transcurso del tiempo sin que se verifique la condición impuesta, siendo esta, la constitución del tribunal arbitral. Este plazo improrrogable cualquiera fuera el caso fue concebido como una garantía en favor del afectado por la medida cautelar, a fin de que la restricción sobre sus bienes no se prolongue indefinidamente mientras la parte solicitante no acredite la conformación de la instancia arbitral. Su carácter perentorio impide que el tribunal de la causa lo extienda, prorrogue o reabra, pues hacerlo equivaldría a modificar, por la vía judicial, los efectos de un criterio vinculante de la Sala Constitucional que no prevé excepción alguna al decaimiento automático (…)”.
Que, “(…) el tribunal de Primera Instancia interpretó que el plazo de vigencia de la medida cautelar era prorrogable. Este trató los noventa (90) días establecidos por la Sala Constitucional como si fueran un término procesal ordinario susceptible de extensión, cuando en realidad constituyen un plazo máximo de vigencia de la medida cautelar cuyo vencimiento produce, por mandato del propio criterio vinculante, el decaimiento automático. La Sala empleó la locución “cualquiera sea el caso” precisamente para excluir toda posibilidad de excepción: no distinguió entre causas imputables o no imputables, entre circunstancias previsibles o imprevisibles, ni entre solicitudes oportunas o extemporáneas. La Sala no distinguió por omisión, sino debido a que precisamente señalo que el decaimiento opera con independencia de tales consideraciones, como efecto objetivo e inexorable del transcurso del plazo sin constitución del tribunal arbitral (…)”.
Que, “(…) Aplicar analógicamente las reglas de prórroga de lapsos procesales a una condición de decaimiento automático establecida por la Sala Constitucional constituye una subversión tanto del criterio vinculante como del alcance de la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la propia actora, en su escrito de solicitud de prórroga de fecha 18 de febrero de 2026, invocó el artículo 202 del CPC como fundamento de pretensión, equiparando indebidamente el plazo de vigencia de la medida cautelar con un lapso procesal susceptible de extensión (…)”.
Que, “(…) la actora no ha demostrado una imposibilidad absoluta de cumplimiento. La existencia de sanciones internacionales que pesan que pesan sobre la República Bolivariana de Venezuela no implica, de modo alguno, que Mantenimiento y Refractarios P.C. Inc. se encuentre imposibilitada de realizar los movimientos bancarios que califica de indispensables para costear abogados internacionales y sufragar los costos del procedimiento arbitral en el extranjero (…)”.
Que, “(…) La actora no aportó al expediente elemento probatorio alguno que acredite que las sanciones internacionales le sean directamente aplicables ni que hayan producido, respecto de ella, una imposibilidad absoluta y no una mera dificultad operativa, para gestionar la constitución del tribunal arbitral por medios electrónicos desde cualquier jurisdicción (…)”.
Que, “(…) las circunstancias invocadas no son sobrevenidas, Las sanciones económicas internacionales contra Venezuela constituyen una circunstancia preexistente y plenamente conocida al momento en que la actora solicito las medidas cautelares anticipadas en junio de 2024, e inclusive anteriores a su constitución como sociedad mercantil en los estados Unidos en el año 2021. La propia actora fundamentó su solicitud cautelar en el criterio vinculante de la sentencia N° 1067 de la Sala Constitucional (caso Astivenca), acogiéndose voluntariamente a sus condiciones, incluida la obligación de constituir el tribunal arbitral dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la ejecución de la medida, La actora conocía desde el inicio del procedimiento que el arbitraje debía constituirse en Hong Kong y que las circunstancias económicas del país podían dificultar, si es que lo hizo, los tramites. No obstante, acepto someterse a dicho régimen y obtuvo la cautela bajo esas mismas condiciones. No puede ahora pretender que las mismas circunstancias que existían cuando eligió esta vía procesal constituyan un hecho sobrevenido que haya impedido el cumplimiento de la carga procesal que voluntariamente asumió (…)”.
Que, “(…) las circunstancias invocadas no son invocadas no son imprevisibles, Las sanciones económicas contra Venezuela han estado vigentes de manera continua y progresiva desde varios años antes de la interposición de la solicitud cautelar. La actora, al solicitar medidas cautelares anticipadas en el marco de un arbitraje que debía constituirse en Hong Kong, debió prever, como lo habría hecho cualquier persona diligente, que dichas circunstancias podrían dificultar los trámites inherentes a la constitución el tribunal arbitral. En cuanto a los decretos de emergencia económica y conmoción exterior, si bien la actora los invoca como hechos sobrevenidos, lo cierto es que el Decreto N° 5.157 de fecha 8 de agosto de 2025, declarativo de la emergencia económica, y el Decreto N° 5.200 de enero de 2026, ninguno constituye prueba de que PC se le imposibilite realizar pagos (…)”.
Que, “(…) la imposibilidad invocada no es inevitable. Aun asumiendo, en gracia de argumentación, que las sanciones y los decretos de conmoción hubieran generado algún tipo de dificultad, no consta en el expediente prueba alguna de que la actora haya desplegado ninguna actividad orientada a superar tales obstáculos durante los noventa (90) días continuos que tuco a su disposición. Si la supuesta imposibilidad podía evitarse o subsanarse en sus efectos, y la actora no realizó esfuerzo alguno en este sentido, se elimina el carácter de causa extraña no imputable, pues ello revela una conducta negligente incompatible con dicha noción (…)”.
Que, “(…) no existe ausencia total de culpa. La actora dejó transcurrir íntegramente el plazo de noventa (90) días continuos sin adoptar medida alguna tendente a la constitución del tribunal arbitral, y sólo acudió al tribunal a solicitar la prórroga el 18 de febrero de 2026. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, como en efecto ocurre en este caso, aquel no puede ser liberado (…)”.
Que, “(…) El tribunal a quo erró al considerar acreditada una causa extraña no imputable y al fundamentar en ella la prórroga del plazo de vigencia de la medida cautelar. Solicitamos, respetuosamente a este Tribunal Superior que declare la improcedencia de la causa extraña no imputable invocada por la actora y , en consecuencia, revoque el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 26 de febrero de 2026 y ordene le levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre los bienes de nuestra representada (…)”.
Que, “(…) Es precisamente esta caracterización jurídica la que refuerza, y no niega, la legitimación de nuestra representada. Si, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por la propia actora, la sucursal carece de personalidad jurídica independiente y constituye únicamente la representación en el país de la casa matriz, entonces la personalidad jurídica de China Railway N° 10 Engineering Group Co. LTD Sucursal Venezuela es la misma quela de China Railway N° 10 C, su casa principal, de ello se sigue, como consecuencia lógica e inevitable, que las facturas comerciales y contratos de compraventa que cursan en autos y que identifican como compradora a “ China Railway No. 10 Engineering Group Co. LTD” acrediten la propiedad de la misma y única persona jurídica que actúa en Venezuela, a través de su sucursal. Dicho de otro modo, la sucursal no es un sujeto de derecho distinto de la casa matriz; es la casa matriz operando en territorio venezolano. Por lo tanto, cuando la sucursal opone la propiedad de los bienes embargados con fundamento en documentos expedidos a nombre de la entidad principal, no está invocando un derecho ajeno, sino ejerciendo el derecho propio de la única persona jurídica que existe (…)”.
Que, “(…) la legitimación de nuestra representada para actuar como tercera opositora se encuentra expresamente consagrada en los artículos 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, que facultan a todo tercero cuyos bienes haya sido afectados por una medida cautelar dictada en un juicio ajeno a oponerse a dicha medida. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 04 de Julio de 2017) ha ratificado que esta vía incidental constituye el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de terceros ajenos al juicio cuyos bienes hayan sido embargados, en resguardo de los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso. En consecuencia, la falta de cualidad alegada por la actora resulta manifiestamente improcedente (…)”.
Por último, señaló que “(…) declare con lugar la presente apelación, revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2026 dictado por el tribunal a quo y, en consecuencia, declare el decaimiento de la medida de embargo preventivo, ordenando su levantamiento inmediato (…)”.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 30 de abril del 2026, siendo las once y dos minutosante meridiem (11:02a.m.), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2026, por el ciudadano ARGENIS GUANCHE RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, en el juicio que por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, sigue la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., contra la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED., respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…) En nombre de mi representada, CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, que en lo sucesivo llamaré la parte recurrente. Inicio esta audiencia señalando que apelamos a la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero, pero el Tribunal Décimo tercero no está actuando con competencia marítima. Este es un punto previo que quisiera señalar antes de señalar los argumentos contra el fallo o contra el auto dictado el 26 de febrero. El tribunal de primera instancia recibe la solicitud de medida cautelar por parte de mantenimientos y refractarios PC, con ocasión de un arbitraje que además no se ha iniciado en Hong Kong. Esta medida cautelar de conformidad con la sentencia 1.067, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala claramente que se podrán dictar medidas de emergencia cuando el arbitraje se lleve ante otra institución de arbitraje, siempre que se demuestren unos presupuestos que por cierto en este caso no estuvieron demostrados. Pero no es el caso que nos ataña en este momento y que esa medida, siendo una medida de emergencia, tendrá una vigencia de 90 días. Cumplidos los 90 días, dice la sentencia claramente, sea cual fuera el caso, decaerá inmediatamente. (…) Estas medidas fueron decretadas en fecha 25 de octubre del 2025. El 26 de enero de 2026 se cumplieron los 90 días otorgados en la medida. Posteriormente, la parte solicitante de refractores y mantenimientos P. C., solicitó al tribunal la extensión de esta vigencia por 90 días más. El tribunal no estaba actuando con competencia marítima, estaba actuando en base a unas medidas cautelares de un arbitraje comercial. Esto es netamente comercial, (…) La oposición a la medida se hizo de conformidad con el 602, de manera que esta apelación ha debido llevarse a cabo mediante jurisdicción ordinaria. Por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil. El otro punto previo que quisiera señalar es que la parte solicitante, Mantenimiento Refractarios, solicitante de la medida cautelar, señaló en sus escritos que mi representada no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación que ejerció, cosa que parece inaudita, porque cómo es posible que se pueda intentar unas medidas o solicitar unas medidas cautelares, decretarlas, ejecutarlas contra una persona y decir que esa persona no tiene derecho a oponerse a estas medidas. (…) Ahora vamos a los argumentos contra la decisión de fecha 26 de febrero, la decisión recurrida, que señala que se extiende el lapso de vigencia por 90 días más. La sentencia 1067 dice de manera categórica: de cualquier forma, vencidos los 90 días decae la medida, de manera que estamos en presencia de un decaimiento de la medida por transcurso del tiempo. En segundo lugar hay una inaplicabilidad del artículo 202 del código de procedimiento civil como erróneamente aplicó el tribunal décimo tercero ya que señaló que los lapsos procesales pueden extenderse. Yerra el tribunal al decir que es un lapso procesal porque aquí no estamos en un iter procedimental, aquí lo que estamos hablando es de una vigencia máxima de una medida, de manera que esta vigencia no podría ser prorrogada, ni extendida, ni interpretada de manera caprichosa. En tercer lugar, la parte solicitante de la medida, Mantenimiento Refractario, señaló su imposibilidad de iniciar el arbitraje comercial en Hong Kong, señalando las sanciones que pesan todavía a la República. Este argumento realmente nos sorprendió porque en primer lugar si vemos la parte solicitante es una compañía constituida y con sede en Estados Unidos de América, no demostró en autos que tiene que ver las sanciones a la República de Venezuela con una compañía que está domiciliada en Estados Unidos, cuál fue el obstáculo para que ellos pudiesen pagar. (…) De manera que solicito muy respetuosamente a este tribunal, por ser una cuestión de mero derecho, declare con lugar la apelación, por ser la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante (…)
Señala el ciudadano Juez, que tiene la palabra la representación de la parte actora: Hace su intervención el ciudadano abogado YOEL ROMERO(…) como punto previo, y siendo una materia de orden público, oponemos la falta de cualidad de la accionante para interponer el presente recurso por carecer de la idoneidad suficiente, es decir, la legitimación ad causam donde ellos hacen la oposición, atribuyéndose la propiedad de los bienes que fueron objeto de la medida, en esos términos ellos interpusieron primeramente la oposición y ahora sustentan la apelación, queremos como un punto previo, que el tribunal se pronuncie sobre esto, sobre esta falta de cualidad, por varias razones y voy a tratar más adelante. En el caso de auto, los apelantes se identifican como representante de la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, y en la factura que ellos presentan como propiedad de los bienes que fueron embargados, aparecen identificadas como propietarias en relación con la compradora, la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, la empresa extranjera china. Los demandantes, los accionantes, están en representación de la sucursal de la empresa China Railway. Se presentan acá con una cualidad de sucursal. (…) El segundo punto, en cuanto a la constitución del tribunal arbitral, que ellos hacen referencia, que es una estratagema prácticamente. Ellos no le dicen al tribunal que ya el tribunal se constituyó y que sí se nombraron primigeniamente, se nombraron al árbitro, por su parte ellos no han nombrado el árbitro correspondiente, retardando de esta forma y haciendo más caro el procedimiento que las partes eligieron para escribir todas las competencias en los tribunales de arbitraje (…) La empresa, aunque está domiciliada en Estados Unidos, es una empresa venezolana. Y todas las empresas venezolanas que es un hecho notorio y comunicacional, que todas las empresas nacionales que trabajan por la cultura petrolera, está sujeto a las sanciones, y ningún banco del exterior, ningún bufete de abogado, incluido el Tribunal de Arbitraje, no admite pagos hechos por empresas que tengan relación con las empresas profesionales venezolanas. Eso evidentemente ha dificultado la Constitución del Tribunal Arbitral. (…). En ese sentido, nosotros hicimos la solicitud de la prórroga, que no es cierto que, como dice nuestra estimada amiga, que no es posible hacer ninguna prórroga ni entender ningún lapso. (…) Adicionalmente a eso, la prórroga que nos fue otorgada se hizo válida. La ley exige que se haga antes de que el lapso fenezca. En este caso se hizo el último día de ese lapso, se hizo la solicitud de prórroga cumpliendo pues los requisitos necesarios para la prórroga. (…) El tribunal consideró que estaban cumplidos todos los requisitos para la prórroga. Se acuerda la prórroga y esa prórroga es el objeto de esta apelación. (…) Si tuvimos un tribunal de arbitraje no es fácil. Dado lo oneroso y las condiciones y dado las medidas que pesan. Si nosotros hacemos algún pago, hacemos algún pago y lo embargan, no se puede. Los tribunales no lo están aceptando. Los bufetes, Tampoco reciben pagos de empresas que tengan relación con ustedes. En este caso, la empresa nuestra es la única empresa que hace mantenimiento a la refinería del país. (…)Tercero, el juez sí tiene competencia para dictar medidas cautelares, y en cuanto a la prórroga, está claro que la ley no exige en ninguna parte que no se pueda otorgar. (…) en este caso, la naturaleza de esa deuda que está allí son retenciones, ni siquiera es una cuestión de contrato. Son retenciones que ellos le retuvieron una vez que se terminó el contrato, se concluyó aquí. No se está reclamando el hecho de que si me debe o no debe, si yo hice el trabajo, no, el trabajo se hizo, se liquidó todo y ahí se quedó un remanente que fueron retenciones.(…).
El ciudadano Juez concede el derecho a réplica a la representación de la parte apelante: Al Escuchar la réplica de la contraparte del representante de refractarios y mantenimiento no es necesario abundar mucho, podemos evidenciar las contradicciones en las que cae en su exposición por lo siguiente. (…) Yo creo que hay que primero determinar, Quien es la parte demandada y cuál va a ser la parte demandada en el procedimiento arbitral que es China Limited que no es nuestra representada, nuestra representada como les señalé es China Railway número 10 LTD Sucursal Venezuela, (…) En cuanto a lo de la competencia del juez, como le dije a este tribunal al inicio de mi exposición, una cosa es la competencia por la materia a los fines procedimentales, que es un procedimiento ordinario de conformidad porque es una medida cautelar con ocasión de un arbitraje comercial y se lleva por la norma adjetiva que es el código de procedimiento civil, eso es una cosa (…). El argumento de que las sanciones le están afectando por ser una empresa venezolana es completamente inválido y es poco creíble. (..) Entonces no, si no es la misma persona jurídica, no pueden embargarlo y por eso nosotros hicimos oposición de conformidad con el 602 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el 546, aquel que se vea afectado por una medida cautelar, si es el propietario, incluso siendo poseedor, puede oponerse a la medida cautelar y eso fue lo que hicimos. Ciudadano juez, volviendo al tema que nos ocupa, solicitamos respetuosamente a este tribunal el decaimiento de la medida cautelar por el vencimiento del término de vigencia, (…) Expuesto lo anterior, solicito que la presente apelación sea de declarada con lugar.
El ciudadano Juez le señala a parte actora hacer uso de su derecho de réplica, e interviene el abogado Hely Sanabria en los términos siguientes: (…) el objeto de esta audiencia es en relación a que se declare con lugar o sin lugar una solicitud de prórroga. (…) Se solicitó una solicitud de medidas caudales anticipadas en resguardo de las acreencias que en esa oportunidad ya que le deben a mantenimiento refractario que es la empresa contratista. (…)Ahora bien, nosotros solicitamos la prórroga en resguardo y con las exigencias de lo que es el orden público, el principio de congruencia, el principio de autonomía y, de dirección del proceso que están reflejados en el artículo 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. La jurisdicción civil cuando fundamentó su decisión de otorgar la prórroga de 90 días, lo hace en base a los supuestos constitucionales del derecho a la defensa debido proceso, el principio de autonomía y el principio de preclusión de los actos, en eso fue que el Tribunal Jurisdiccional quien vista los presupuestos argumentados por nosotros otorgó la prórroga. (…) En cuanto a la prórroga, esta prórroga no le crea un gravamen irreparable a ello. (…). Nosotros en la afectación de nuestros intereses solicitamos la prórroga dentro del lazo correspondiente a los 90 días que fue lo que se hizo. (…)
Otorga el ciudadano Juez, a la representante de la parte recurrente ejercer su derecho a la contrarréplica: Ciudadano juez, otra de las contradicciones en la que cae en la parte solicitante de la medida cautelar es que señala que solicita la medida cautelar porque ya constituyó el tribunal, las medidas cautelares se pueden solicitar en todo caso cuando no se ha constituido el tribunal, (…) En ningún momento se señaló que ellos lo hicieron extemporáneamente, aunque consideramos que sí, porque hay sentencia de nuestro máximo tribunal que dice cómo se conjuntan los lazos, los lazos mayores, 30 días se computan por días continuos, (…). De manera que todos los demás argumentos que tiene la otra parte los podrá presentar ante el tribunal arbitral, pero en esta instancia lo que estamos debatiendo es si el tribunal de instancia podía otorgar esta medida, esta prórroga de la medida, Y es lo que solicitamos que se declare con lugar nuestra apelación porque la medida decayó.
Concede el Juez el derecho a contrarréplica al representante de la parte actora: (…) Nosotros señalamos bien que el fundamento de nuestra solicitud está basado en hechos notorios y comunicacionales que no necesitan ser probados e invocamos los decretos, las sentencias, las decisiones que justifican esas pruebas. Esas fueron las pruebas que nosotros demostramos acá. En cuanto al segundo punto dice que no consta en auto que se haya constituido el tribunal. Estamos hablando que aquí estamos hablando de una apelación que se oyó en un solo efecto. El tribunal manda solamente la parte que corresponde, pero el expediente en su integridad está en el tribunal de la causa. Lo lógico, eso sería una carga procesal de la parte apelante, si quiere invocar esto, traer la integridad del expediente, la copia certificada del expediente aquí para poder oponer esto y demostrar que no hay pruebas. (…) Se justificó que nosotros fueron hechos no imputables a nosotros como parte y que cualquier decisión contraria nos genera un daño irreparable. Porque lo que se está tratando es salvaguardar intereses que vialmente son legítimos de nuestra empresa porque esa empresa realmente fue la que hizo los trabajos, lo cobraron ellos, pero mi empresa no recibió ninguna prestación, (…)Con base a todo eso, considerando que en la medida legítima que el tribunal tiene la competencia, que se cumplieron los requisitos de actividad, requisitos de procedencia, las pruebas están allí, que la empresa no tiene la actualidad, que se atribuye de ser propietaria de los bienes y por lo tanto no puede hacer oposición a un embargo, agregando una propiedad que no tiene. Solamente el propietario, la demandada o en este caso la matriz sería la única competente para interponer esta apelación. En ese sentido, nosotros solicitamos a este tribunal declare sin lugar la presente apelación (…)”.
-V-
DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 5 de mayo de 2026, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., consignó escrito de CONCLUSIONES, a través del cual explanó lo siguiente:
Que, “(…) En cuanto al primer requisito para la procedencia de la prórroga, esto es, la tempestividad de su solicitud se observa que el mismo se encuentra cumplido, debido a que, de acuerdo con el cómputo Secretarial, la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el último día del lapso, por lo que se cumplió el mismo (…)”.
Que, “(…) Con respecto al segundo requisito, que esté justificada en una causa que no le sea imputable al solicitante y probarla, hemos señalado que Mi Representada al tratarse de una empresa cuyos accionistas y directivos son ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, quienes han sido objeto de las prácticas internacionales que le impiden realizar los movimientos bancarios indispensables para costear los abogados internacionales y los costos del procedimiento arbitral en el extranjero, debido a que las sanciones injustas que sufre la República Bolivariana de Venezuela alcanzan en la práctica a los ciudadanos venezolanos, sobre todo aquellos cuyas empresas prestan servicios a la industria petrolera nacional (…)”.
Insiste en que, “(…) No es cierto que una circunstancia de hecho que origina la solicitud de la prórroga tiene que ser sobrevenida, basta que persista el impedimento que impide realizar una conducta determinada, a los fines de que se dé el requisito de procedencia contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) la apelante pretende inducir a un error en cuanto a la sustanciación del procedimiento, debido a que contrario a la confusión de la recurrente, no se trata de un juicio en el que se sustancia diferencialmente un procedimiento ordinario marítimo, frente al procedimiento civil ordinario. Aquí nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar anticipada, cuyo trámite no difiere independientemente de que el asunto que corresponde conocer a los árbitros sea de naturaleza marítima o mercantil, debido a que el procedimiento arbitral en uno u otro caso se sigue por las Reglas de Procedimiento del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong, que en su Regla 23.9 permite a su vez que cualquiera de las partes en controversia, puede acudir a la autoridad judicial correspondiente para solicitarlas (…)”.
Que, “(…) en el trascurso de la audiencia, la apelante no pudo justificar su actuación en el juicio, que como alegamos carece de calidad para ello, por cuanto al tratarse de una simple sucursal, no tiene personalidad jurídica propia, lo que ni siquiera fue refutado en la mencionada audiencia. Como consecuencia de ello, carece de interés procesal (…)”.
Que, “(…) al carecer de personalidad jurídica propia no puede ser propietaria de ningún bien, que es el presupuesto para hacer oposición, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Solicitó que, “(…) ratificamos nuestra solicitud de que sea desechada la presente apelación, debido a que la prórroga fue presentada dentro del lapso y suficientemente justificados los motivos para su pedimento, Adicionalmente por carecer la recurrente de personalidad jurídica, en virtud de lo cual carece de interés procesal, que al tratarse de un asunto que atañe al orden público, la falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento, inclusive de oficio (…)”.
En fecha 6 de mayo de 2026, el ciudadano ARGENIS GAUNCHE RONDÓN, actuando con el carácter de apoderadojudicialde la sociedad mercantilCHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, consignó escrito de CONCLUSIONES, en los siguientes términos:
Señaló, “(…) la incorrecta tramitación del recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que acordó prórroga de noventa días continuos para que la Actora acreditara en autos la constitución del tribunal Arbitral. En tal sentido, señalamos la incorrecta aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en detrimento aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) lejos de configurarse como un medio de ataque a la competencia del Tribunal de alzada, hace referencia netamente a la incorrecta aplicación del procedimiento marítimo, toda vez que, el presente asunto inicio, por solicitud de medida cautelar anticipada de un eventual arbitraje con sede en Hong Kong, medida que fue acordada y ejecutada contra nuestra representada China Railway Nº 10, de forma ilegal y sin sustento alguno, ya que nuestra representada es un tercero interesado (…)”.
Que, “(…) no puede simplemente inferirse que la naturaleza del presente asunto sea de carácter marítimo, por lo que, contrario a lo que alego la representación de Mantenimientos y Refractarios P.C. Inc (en lo sucesivo “Mantenimiento PC” o “la actora no apelante”), el poder cautelar de los Tribunales, tanto de instancia como de alzada, no deviene de la Ley de Procedimiento Marítimo, sino que es una potestad conferida a los jueces, en el marco del aseguramiento del posible resultado de un laudo arbitral, y ello, no es de exclusiva competencia marítima(…)”.
Solicitó que, “(…)el presente recurso siguiera siendo tramitado y decidido conforme la normativa del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Que, “(…) no puede simplemente inferirse que la naturaleza del presente asunto sea de carácter marítimo, por lo que, contrario a lo que alego la representación de Mantenimientos y Refractarios P.C. Inc (en lo sucesivo “Mantenimiento PC” o “la actora no apelante”), el poder cautelar de los Tribunales, tanto de instancia como de alzada, no deviene de la Ley de Procedimiento Marítimo, sino que es una potestad conferida a los jueces, en el marco del aseguramiento del posible resultado de un laudo arbitral, y ello, no es de exclusiva competencia marítima (…)”.
Que, “(…) contrario a lo afirmado por ellos, las sucursales y las casas matrices, comparten la misma personalidad jurídica, de ellos se sigue que, lógicamente, al ser los bienes embargados, por ser al mismo tiempo, importados por CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, el beneficiario final, y quien goza de propiedad sobre los referidos bienes, es la sucursal en Venezuela, toda vez que la personalidad jurídica entre ambas empresas es la misma (…)”.
Que, “(…) al ser los bienes objeto de la medida cautelar anticipada de embargo, propiedad exclusiva de China Railway Nº 10, es inobjetable, la cualidad que tiene nuestra representada no solo para oponerse a la medida cautelar anticipada ilegalmente ejecutada, o para intentar el presente recurso de apelación que afecta directamente el ejercicio de su actividad económica, sino también para intentar cualquier clase de acción atinente a defender sus derechos e intereses (…)”.
Solicitó que, “(…) se deseche el alegato referido a la falta de cualidad de CHINA RAILWAY N°10 alegado por Mantenimientos PC, y así sea declarado en la definitiva (…)”.
Que, “(…) no es deber ni carga procesal de CHINA RAILWAY N°10, nombrar ningún arbitro. Es importante precisar que, CHINA RAILWAY N°10, no es la empresa demandada en arbitraje, mucho menos es la deudora de las supuestas obligaciones de las cuales se afirma acreedora la actora no apelante. Incurre en un error garrafal Mantenimientos PC, al querer confundir y establecer relaciones inciertas entre la demandada en arbitraje, que sería empresa CHINA RAILWAL (HK) TRADING LIMITED, tal como lo señala en su solicitud de medida cautelar anticipada, y no nuestra representada CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (…)”.
Que, “(…) se contradice la actora no apelante, al señalar en la audiencia de apelación, que el tribunal si se había constituido y que de ello existía prueba en el expediente principal, En todo caso, si tal argumento fuera cierto, con mayor razón yerro el a quo al otorgar la prórroga de noventa (90) días sobre la vigencia de la media cautelar anticipada, toda vez, con la correcta constitución del panel arbitral, es competencia exclusiva de este dictar, ratificar o levantar las medidas de aseguramiento de la ejecución de un eventual laudo arbitral (…)”.
Finalmente,“(…) ratificamos todos nuestros argumentos presentados tanto en el escrito de conclusiones que fuera consignado ante este Juzgado, como los desarrollados durante la audiencia de apelación celebrada. Asimismo, en virtud de todos los argumentos de hecho y derechos presentados en nombre de CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación (…)”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dispone lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer (…)”.
En este orden, se observa que la decisión fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2026, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia recurrida y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por lo tanto, resulta competente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha3 de marzo de 2026, porelciudadano ARGENIS GAUNCHE RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicialde la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 26 de febrero de 2026. Y así se declara.-
-VII-
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a resolver el presente recurso de apelación en el efecto devolutivo, se hace preciso para este Juzgador, resolver el alegato explanado por la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, tanto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, como en el escrito de observaciones consignado, relacionado -a su decir- con la incorrecta tramitación del presente recurso de apelación, para lo cual afirma que, “(…) no puede simplemente inferirse que la naturaleza del presente asunto sea de carácter marítimo, por lo que, contrario a lo que alegó la representación de Mantenimientos y Refractarios P.C. Inc. (en lo sucesivo “Mantenimientos PC” o “la actora no apelante”), el poder cautelar de los Tribunales, tanto de instancia como de alzada, no deviene de la Ley de Procedimiento Marítimo, sino que es una potestad conferida a los jueces, en el marco del aseguramiento del posible resultado de un laudo arbitral, y ello, no es de exclusiva competencia marítima (…)”. (v. folio 108 de la pieza única del expediente en este Juzgado).
Por lo que solicitó que, el presente recurso siguiera siendo tramitado y decidido conforme la normativa del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, riela a los folios desde el 1 hasta el diecinueve (19) del presente expediente, solicitud de medidas cautelares anticipada sobre bienes presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil demandada CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED., del cual se desprende en el CAPITULO VI, DEL PETITORIO, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por la Deudora, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA (SIC) CENTAVOS (USD $ 11.069.733,8), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30 %) del total de la deuda, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta Planificación del Terminal o Puerto (…)”. (Ver folio 17 del presente expediente).
Seguidamente, riela a los folios desde el 118 hasta el 120 del presente expediente auto de fecha 23 de mayo de 2025, emanado del Tribunal de primera Instancia, mediante la cual decretó:
“(…) PRIMERO: Se decreta medida preventivade embargo de bienes muebles propiedad de la accionada (…)
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADAconsistente en la orden a la Capitanía de Puerto respectiva de la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta Planificación del Terminal o Puerto (…)”. (Ver folio 120 del presente expediente).
Por último, riela al folio 47 de la presente pieza judicial, oficio n° 158-26 de fecha 26 de marzo de 2026, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el presente expediente para que sea distribuido entre los tribunales con competencia marítima.
En este sentido, conviene traer a colación lo previsto en el numeral 1, del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en Gaceta Oficial
n° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, la cual estipula que los tribunales de primera instancia marítimos serán competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos: i) al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, ii) a la actividad portuaria, y iii) las relacionadas al uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo, en consecuencia, limita su ámbito de conocimiento a los actos civiles y mercantiles acaecidos en el marco de la actividades anteriormente enumeradas.
Concatenado con lo anterior en la referida Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, su artículo 6° dispone que es de interés y utilidad pública todo lo relacionado con “(…) el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica (…)”.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente controversia trata sobre una solicitud de medidas cautelares anticipadas sobre los bienes muebles detallados en el acta, mediante la cual el Juzgado procedió a la ejecución de la medida preventiva de embargo (ver folios desde el 20 hasta el 25 de la presente pieza judicial), de los bienes que, según se desprende de los alegatos explanados en el líbelo de la demanda, está sujeto su transporte de extracción, mediante la utilización de un contrato de transporte referido al buque mercante a través del cual sería trasladada la mercancía (ver folio 11 de la pieza judicial); por lo tanto, es por lo que al presente asunto de dicha controversia le compete a los tribunales con competencia marítima. Y así se establece.-
En este mismo sentido, conviene expresar que el Procedimiento Especial Marítimo presenta variantes de trascendencia con el Procedimiento Ordinario, como resultado de su peculiaridad. Así, en el Procedimiento Marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se fijan los lapsos para la interposición y contestación de la demanda, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, incluyendo la Ley una figura novísima, como es la opción de que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda, como ya se ha sostenido, ante lo cual, y preservado como ha sido el derecho a la igualdad del proceso, considera esta Alzada, que a la parte aquí recurrente, en ningún estado del proceso ante este Juzgado se le han vulnerado de ninguna forma sus derechos procesales constitucionales, ni legales. Y así se decide.-
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., el cual fue explanado en los siguientes términos: “(…) en el trascurso de la audiencia, la apelante no pudo justificar su actuación en el juicio, que como alegamos carece de calidad para ello, por cuanto al tratarse de una simple sucursal, no tiene personalidad jurídica propia, lo que ni siquiera fue refutado en la mencionada audiencia. Como consecuencia de ello, carece de interés procesal (…)”.
Continuó señalando que, “(…) Adicionalmente por carecer la recurrente de personalidad jurídica, en virtud de lo cual carece de interés procesal, que al tratarse de un asunto que atañe al orden público, la falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento, inclusive de oficio (…)”.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así las cosas, LA CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Asimismo, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“(…) LOS CONCEPTOS DE CUALIDAD E INTERÉS, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato). “La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Siendo ello así, ante lo alegado sobre la falta de cualidad (o legitimatio ad causam) de la recurrente, siendo que la misma es un requisito procesal esencial en el derecho venezolano que ocurre cuando una de las partes no tiene el derecho legal o el interés jurídico directo para demandar o ser demandada en un caso específico, y en complemento a todo lo anterior señalado en cuanto a la falta de cualidad alegada, en criterio de este Sentenciador, considera que entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa porque cualquier razonamiento sobre la demostración de los requisitos fundamentales de procedencia (como lo es la cualidad de las partes), considera quien aquí decide, que sobre este particular le corresponde pronunciarse al Juez de primer grado, quien es el juez de la causa, correspondiéndole en esta oportunidad a este juzgado superior resolver la apelación de la incidencia específica. Y así se decide.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°)en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del presente recurso de apelación en el solo efecto devolutivo interpuesto en fecha 3 de marzo de 2026, por el ciudadano ARGENIS GAUNCHE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 298.011, actuando con el carácter de apoderado judicialde la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, en el juicio que por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, sigue la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., contra la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, contra el auto dictado por el por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual acordó la prórroga, de noventa (90) días continuos, solicitada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., para consignar en el expediente el cumplimiento de la constitución del panel arbitral en la ciudad de Hong Kong, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Riela al folio 124 del presente expediente, el oficio n° 243-26, de fecha 14 de mayo de 2026, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual remitió a este Juzgado la información solicitada en el oficio
n° 061-2026, de fecha 7 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
“(…) La Medida a la que alude, fue practicada efectivamente en fecha 28 de octubre de 2025 por el Tribunal comisionado el cual fue el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Ciudad Piar, siendo incorporada la respectiva comisión al expediente en fecha 29 de octubre de 2025. Así las cosas, los noventa (90) días continuos que disponía la solicitante para evidenciar la constitución del panel arbitral comenzaron a transcurrir efectivamente por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2025 inclusive, suspendiéndose el lapso procesal a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2025 exclusive, hasta el día seis (6) de enero de 2026 inclusive, por el receso judicial y fin de año; por lo tanto, de una simple operación aritmética, y por cuanto el día noventa (90) tuvo lugar el sábado catorce (14) de febrero de 2026, siendo que los días lunes 16 y martes 17 de febrero de 2026 fueron no laborables por los festejos de carnaval, el día 90 de dicho lapso conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, venció efectivamente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, fecha en que se interpuso el escrito de solicitud de prórroga (…)”.
Ahora bien, es de puntualizar quien aquí decide, el criterio jurisprudencial respecto del lapso de vacaciones judiciales (o receso judicial), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente n°. 2000-1281, y que a su vez fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, en el expediente
n° 2016-000958, quien reiteró tal decisión de la siguiente forma:
“(…) De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales(…).
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos períodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(…).
Con respecto al cómputo de los lapsos procesales y su efecto en torno a la perención de la instancia por cuanto no se computan los lapsos de receso judicial (…)”.(Negrillas de esta alzada).
Adicionalmente, en fallo de reciente data, de fecha 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sostenido (caso: SALWA ZEITOUNE DE KAUAM contra ROSA ÁNGELES SIRVENT DE ZAPATA y otros, Expediente AA20-C-2019-000263), estableció:
“(…) De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales (...)”. (Resaltado de este Superior).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriores señalados, el receso judicial es un tiempo en el cual no corren los lapsos procesales, en dichas causas se “(…) mantendrán en suspenso y no correrán los lapsos procesales (…)”, tal como lo establece la RESOLUCIÓN No. 2020-00035 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2020, que dispuso: “(…) PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley (…)”.
Ahora bien, en verificación del cómputo señalado por el a quo en el oficio
n° 243-26supra señalado, pasa de seguidas esta superioridad a comprobar el referido cómputo de los días transcurridos desde el 30 de octubre de 2025 (inclusive), hasta el 18 de febrero de 2026 (inclusive), con la finalidad de constatar fehacientemente si la refutada por la recurrente de solicitud de prórroga para la constitución del panel arbitral se hizo tempestivamente, para lo cual, constata este juzgado que los días bajo objeción transcurrieron de la siguiente manera: los días 30 y 31 de octubre, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2025, los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2026, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2026, que siendo un día no laborable por ser sábado, el vencimiento se difiere al día siguiente hábil siendo en el presente caso, el día 18 de febrero de 2026; fecha en la que fue realizada la solicitud de prórroga, por lo que, resulta evidente para esta alzada que la solicitud de la prórroga para consignar en el expediente el cumplimiento de la constitución del panel arbitral en la ciudad de Hong Kong, efectuada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., se hizo de forma tempestiva. Y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, sobre la caducidad de noventa (90) días, es importante señalar que, dichas medidas fueron decretadas bajo los parámetros establecidos por la Ley, siendo entonces necesario señalar que dentro de las condiciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia con anterioridad, se estipuló que las partes tienen un lapso de noventa (90) días continuos para la constitución del panel arbitral, y que vencido dicho lapso sin que se constituyera el mismo, la medida cautelar decretada decaería automáticamente.
En este sentido, este Juzgado observa que dicha caducidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2010, caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.,fue señalada conforme a lo siguiente:
“(…) (ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido (…)”.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno señalar que la anterior resoluciónvinculante, establece la razón de fundamento de las medidas anticipadas, siendo que en el curso de muchas relaciones contractuales, particularmente en el caso de aquellas que tienen una duración prolongada o compleja por los términos en los cuales se desarrolla la relación -pagos, valuaciones de obras u otras circunstancias-, comportan en muchos ocasiones que ante la probabilidad de conflictos entre las partes, que puedan perjudicar sus derechos o intereses, se requiere de la existencia de medios de tutela urgentes, que no pueden supeditarse hasta la constitución de un Tribunal Arbitral.
Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables.
Así pues, vale señalar a las partes que el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural, es decir, al tribunal arbitral, y que una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades respecto del objeto en litigio, conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.
De lo anteriormente trascrito, este Juzgado observa que el decreto de las medidas anticipadas en el arbitraje, tiene como finalidad, evitar un daño mayor, o que se siga ocasionando el mismo, mientras no se haya constituido el panel arbitral, siendo que las partes para la conformación de dicho panel arbitral, deben ser diligentes, al objeto de que dicho medio de autocomposición procesal, como lo es el arbitramento, pueda conocer de la causa.
Por tanto, el solicitante de la prórroga manifestó en su escrito de solicitud,la imposibilidad de la constitución del tribunal arbitral por causas no imputables tales como los acontecimientos ocurridos recientemente en el país, por las sanciones económicas impuestas contra la República Bolivariana de Venezuela que conllevaron al Ejecutivo Nacional a decretar un estado de conmoción exterior y emergencia nacional, lo cual le ha imposibilitado la constitución del laudo arbitral en la ciudad de Hong Kong.
En razón a ello, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, consideró que los argumentos expuestos por la solicitante, al“(…) no habiéndose alegado ni probado mala fe en los alegatos de la solicitante por lo que la buena fe debe presumirse, conformándose un contexto particular, distinguido por la solicitante como de de (sic) fuerza mayor, no previsto propiamente – como se dijo- en la referencia sentencia, componiendo entonces una circunstancia que demanda una solución procesal inclinada en el derecho constitucional a la defensa y a la confianza en el ordenamiento jurídico, acuerda en conformidad con lo solicitado y concede la prórroga, por una sola vez de noventa (90) días continuos (…)”.
Así pues, los hechos no imputables a las partes (o causas extrañas no imputables) en el proceso civil venezolano son eventos imprevisibles, irresistibles y ajenos a la voluntad de los litigantes, como un caso fortuito o fuerza mayor. Estos sucesos interrumpen el curso normal del juicio y sirven como eximentes legales para evitar sanciones o la pérdida de derechos procesales, por lo que, estos hechos no imputables son circunstancias que escapan al control de los litigantes, cuya consecuencia no debe ser que los mismos pierdan los derechos en el litigio, ya que estos conceptos como los de caso fortuito, fuerza mayor y "causa extraña no imputable" previstas en el Código Civil venezolano (artículos 1.271 y siguientes), fueron evaluados, considerado válidos y exoneratorios, por cuanto cumplieron con los requisitos fundamentales de imprevisibilidad, referido a que el hecho no pudiera anticiparse dentro del curso normal de los acontecimientos, e igualmente la irresistibilidad, ya que de haber sido previsto ese hecho, igualmente era absolutamente imposible de evitar por el solicitante de la prórroga, y por último, el elemento de la causalidad externa, en cuyo caso el evento que ha ocasionado el impedimento para el cumplimiento, no deriva de la negligencia, culpa o mora de la propia parte solicitante.
De igual forma, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:
“(…) En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso (…)”. (Negrilla de quien aquí decide)
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la decisión del Juez de Primera Instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir los asuntos sometidos a su examen, con estricto apego a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás ordenamientos jurídicos vigentes para resolver una controversia entre los justiciables del país, para lo que dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en particular, lo cual debe realizarlo ajustado a la legalidad de los actos procesales conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, como la actividad propia de su función de juzgar, actividad esta, que considera esta Alzada cumplió a cabalidad el Juez recurrido.Y así se establece.-
A mayor abundamiento, es importante señalar que, efectivamente es un hecho público, notorio y comunicacional que países como los Estados Unidos de América, y países integrantes de la Unión Europea, aplicaron sanciones a la estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales, y demás empresas que comercializaran con la misma, lo cual conllevaron a que la población comercial haya sufrido las consecuencias financieras de esta situación.
Además, aunque el decreto de conmoción exterior se presentó como una respuesta a una amenaza externa, sus efectos potenciales se manifestaron en todo el país, con consecuencias económicas severas, caracterizadas por el obligatorio aumento del control estatal a los sectores productivos, ocasionando restricciones económicas y financieras, lo que conlleva a este jurisdicente a inferir que la tales circunstancias, como en efecto son alegadas por los solicitantes de la prórroga del lapso, por razones económicas específicamente debido a las prohibiciones en las transacciones financieras interglobales, obstaculizaron en su oportunidad por hechos no imputables a ellos, la constitución del panel arbitral. Siendo ello así, resulta imperativo para este juzgador DECLARAR, SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte recurrente. Y así se decide.-
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en la motiva de este fallo, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2026, por el ciudadano ARGENIS GAUNCHE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 298.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, tercero interviniente, en el juicio que por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, sigue la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., contra la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED., contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la sociedad mercantil CHINA RAILWAY
N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000228.-
En la misma fecha, dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000228.-