REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 20 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000057
Por recibido en fecha 5 de febrero de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el
nro. AP71-R-2026-000057, con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-11.461.531, V-12.991.412 y V-17.855.448 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, titular de la cédula de identidad
nro. E-966.612; contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el referido Juzgado negó el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 17 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por ese Tribunal.
En fecha 3 de febrero de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del presente recurso de hecho a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis del expediente de autos, se debe advertir que en este caso, no fue remitido a este Juzgado copia certificada de las actas conducentes que deben acompañar el recurso de hecho por parte del recurrente, y visto que el presente trámite procedimental no contempla posibilidad de contradictorio alguno, el Juez de Alzada está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos sometidos a su consideración.
Por tanto, este Tribunal Superior en fecha 9 de febrero de 2026, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordenó a la parte recurrente consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, copias certificadas de las actas conducentes, que le permita a este Juzgador tener conocimiento indubitable de los hechos y así poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el presente recurso de hecho; dejando constancia que una vez vencido el referido lapso otorgado por esta Alzada, comenzará a correr la oportunidad para decidir la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 10 de febrero, mediante diligencia la ciudadana Katherine Valera García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
nro. 213.257, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, titular de la cédula de identidad nro. E-966.612, parte recurrente, consignó diez (10) folios útiles contentivo de copias certificadas de la apelación de fecha 17 de diciembre de 2025, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2026, donde ese Tribunal negó la certificación por Secretaría de los fotostatos de los folios 90 al 96 y 166 al 173, por no cursar en original en el expediente, y el auto de fecha 26 de enero de 2026, de ese mismo tribunal con la negativa de admisión de la apelación efectuada. (Folios 25 al 34 de la única pieza del expediente judicial).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 3 de diciembre de 2025, la ciudadana KATHERINE VALERA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
nro. 213.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, titular de la cédula de identidad nro. E-966.612, presentó diligencia en nombre de su representado solicitando copias certificadas de las actuaciones procesales que cursan en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-000613 de ese Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Visto el auto de fecha 28 de noviembre de 2025 dictado por este Tribunal cursante al folio 444, en el cual se OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO de la apelación ejercida por esta representación judicial en contra de los pronunciamiento dictado (sic) por este Tribunal en fechas 05 de agesto 2025, 14 de agosto de 2025 y 24 de noviembre de 2025, respectivamente; Solicito muy respetuosamente a este Juzgado un (01) juego de copias certificadas los siguientes folios (…omissis…) 3-Justificativo con fines legales cursante a los folios 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, (…omissis…) 9-Instrumento Poder cursante al folio 166 y su vuelto, 167 y su vuelto, 168 y su vuelto, 169 y su vuelto, 170 y su vuelto, 171 y su vuelto, 172 y su vuelto, 173 y su vuelto (…)”.
En razón a la solicitud, en fecha 15 de diciembre el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2025, parcialmente supra transcrita, se pronuncia en los siguientes términos:
"Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025, suscrita por la abogado KATHERINE VALERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna las copias fotostáticas que deberán ser certificadas y enviadas al Tribunal Superior, en razón de la apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se ordena certificar los referidos fotostatos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los folios del 90 al 96 y los del folio 166 al 173 por cuanto los mismos no cusan en original. Dichos fotostatos serán remitidos mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que previa distribución de ley, el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso Interpuesto (…)".
Sobre lo anteriormente trascrito el recurrente sostiene:
Que, “(…) de lo anterior se evidencia, que aun cuando fueron acordadas las copias certificadas solicitadas, se observa que el Tribunal niega y se excepciona sin fundamentación jurídica alguna, excluyendo las que considere que "no cursan en original”, con lo anterior además de colocarnos en absoluto estado de indefensión, a su vez es una absoluta Indeterminación, porque quedamos a sujeción de un criterio del tribunal sobre considerar que o cual acta del expediente considera como "original", es decir no sabemos que o cuales considera que son documentos "originales'?, documentos originales son documentos que pueden ver públicos y privados, pero a su vez, puede existir documentos originales como una factura, un recibo, pero es evidente un expediente que tramita en tribunales, si algo tiene y está basado, es en documentos originales, ya una vez que se consignan se podrá verificar si son autenticado, públicos o privados, etc., pero efectivamente en un expediente se consignan básicamente documentos originales, de eso están compuestos los expedientes, pero a su vez hay documentos que NO son “originales”, hay copias simples, de hecho todo documento consignado como copia simple tiene pleno valor a menos que se impugne, en fin, los expedientes están compuestos de documentos originales y no originales, no puede el Juez hacer una distinción de ellos para emitir coplas certificadas de ESE o de CUALQUIER documento que cursa en ESE expediente, porque al cursar en ese expediente ya forma parte del todo, de todas las actas que lo conforman.
Por lo anterior, no le es dado a un Tribunal al momento de que se le solicite copia certificada de las actas de un expediente, a que niegue a certificar las que no son originales, o a más grave aún que EXCLUYA los que además considere como originales o no, dicha potestad NO le es dada al Tribunal, la de excepcionarse de expedir copias certificadas o no de las actas que corren insertas en el expediente que tramita, de convalidar esa actuación estaríamos ante un absoluto estado de indefensión y básicamente haría imposible que por lo menos este Tribunal de Alzada en todas las incidencias que debe y que conoce pudiera atender, porque siempre le faltarían fotostatos certificados para poder decidir sobre los puntos que las partes hagan sus solicitudes (…)”.
…Omissis…
El auto que tiene la pretendida apariencia DE SER UN AUTO DE MERO TRÁMITE (condición que la haría irrecurrible en apelación), contiene un censurable e ilegal pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, por cuanto sus efectos no son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento y evidentemente nos cercena la posibilidad de contar con actas del procedimiento certificadas por el tribunal, no se trata de que el tribunal crea que con su certificación está convirtiendo copias simples o no originales, creer o estimar eso, resultaría incluso en un error inexcusable por parte del Juez, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 N° 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional y las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley. (…)”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Debido a que no fueron certificadas en su totalidad las copias solicitadas en fecha 3 de diciembre de 2025, según solicitud que consta en diligencia que riela en el folio 16 del expediente judicial, la ciudadana KATHERINE VALERA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
nro. 213.257, apoderada judicial del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, titular de la cédula de identidad nro. E-966.612, ejerció en fecha 17 de diciembre de 2025, apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, que negó la certificación de las copias en referencia.
En proveimiento de fecha 26 de enero de 2026, del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció negando la apelación del mismo por ser un auto de mero trámite, el cual corre inserto en el folio 20 del expediente, en los términos siguientes:
"(…) Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, (…) el Tribunal observa que el auto recurrido fue dictado con ocasión del ejercicio del recurso ordinario de apelación impetrado por la parte demandada, el cual fue admitido en uso de las facultades de ordenación y conducción del proceso, siendo considerado tal pronunciamiento como un auto de mero trámite (…)”.
Que “(…) En el caso de estos autos, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto que negó la certificación por Secretaria de los fotostatos de los folios 90 al 96 y 166 al 173, por no cursar en original, no siendo dable al Secretario de este Despacho certificar la autenticidad de los mismos, entonces, al ser un auto de mero trámite, resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación efectuada y así se decide (…)".
-III-
DEL RECURSO DE HECHO
Como consecuencia del auto negando la apelación, en fecha 3 de febrero de 2026, los ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-11.461.531, V-12.991.412 y V-17.855.448, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los
nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, titular de la cédula de identidad nro. E-966.612, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el referido Juzgado negó el recurso de apelación, ejercido en fecha 17 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por ese Tribunal, ejercen recurso de hecho (folios 1 a 6), en los siguientes términos:
Que, “(…) Visto lo anteriormente expuesto es necesario analizar el auto que fue objeto de apelación, ya que el anteriormente identificado Auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025, contiene una declaración ilegal y en contra de principios básicos de derecho a la defensa, de una tutela judicial efectiva, de equidad, de igualdad de las partes, establecidos en la ley, al pronunciarse de forma negativa e indeterminada sobre la procedencia de las copias certificadas excepcionándose con respecto a “a excepción de los folios del 90 a los folios 166 al 173, por cuanto los mismos no cursan en original" las cuales ni siquiera fundamentó en base legal alguna, es decir, sin ningún causal o prohibición de Ley, la cual no existe, ya que el secretario o secretaria del Tribunal está obligado a certificar todas y cada una de la actas procesales que conste en un expediente, sin excepcionarse, ya que no existe norma legal alguna que les permita negar tal solicitud, derecho que puede ser ejercido por ambas partes, en cualquier grado y estado de la causa, sin limitación alguna y no establecer un gravamen irreparable a las partes (…)”.
Que, “(…)Visto lo anterior, para nada este identificado auto, constituye un auto de mero trámite, como lo señala el tribunal al momento de haberse apelado del mismo, desde el momento en que realiza una negativa a una solicitud, se excepciona de hacer algo que está obligado a hacer por ley, desde el momento en que condiciona su actividad de otorgar copias certificadas de las actas de ese expediente, las consecuencias de ese auto cometen un perjuicio a esta parte, ese auto dejó de ser uno de mero trámite y se convirtió en uno que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a esta parte, ya que no es un simple auto de impulsar u ordenar el proceso, es un auto que contiene una negativa y una excepción que no le es legalmente hábil hacer, ese auto que considera el tribunal de mero trámite, define y pone a fin a la posibilidad de poder ejercer acciones que solo se pueden intentar con la expedición de unas copias certificadas de un expediente, nos impide la continuación del trámite del proceso, nos viola el debido proceso al negársenos un derecho al que tenemos libertad de tener acceso como es solicitar unas copias certificadas de un expediente en su totalidad, sin excepciones, ese auto contiene una decisión primitiva, ilegal, absurda y que agrede el ejercicio profesional, es un auto de otro tipo de derecho o de otro tipo de sociedad, no de una que tiene como garante del debido proceso o una constitución (sic) como la nuestra, el contenido de ese auto representa un error inexcusable del Juez del Tribunal Primero, que atenta contra principios básicos como son el de la inmediatez y celeridad y además recarga el sistema de justicia al tener que acceder las partes a recursos como este para obtener algo que simplemente debió otorgar sin EXCLUSIONES el Tribunal como lo son unas copias certificadas de las actas del expediente (…)”.
Que “(…) Ese auto ilegal, que dejó de ser de mero trámite con ese pronunciamiento, causa un gravamen irreparable a esta parte y viola el derecho a la defensa, el derecho de accionar a través de la tutela judicial efectiva y una serie de principios fundamentales no solo de carácter procesal, sino incluso de orden público, protegidos incluso por principios constitucionales, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes en igualdad de condiciones, es por lo que señalamos que dicha solicitud ejercida de conformidad con lo establecido a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual no tiene potestad alguna el tribunal para excepcionarse en la manera que lo ha hecho, convierte en el derecho a apelar del auto que se excepciona de emitir copias certificadas en un auto que contiene una decisión que puede ser objeto de apelación y nunca de mero trámite (…)”.
Que “(…) Visto lo relatado, en el anterior Capitulo, señalamos que el auto apelado, sobre el cual fue negada la apelación, objeto del presente Recurso de Hecho, no se trata de un auto de mero trámite y nos ocasiona un gravamen irreparable a esta parte, ya que atenta contra principios procesales y de orden público, previstos incluso en la Constitución Nacional, por lo anterior, solicitamos sea detenidamente revisado el objeto y la fundamentación de este Recurso, ejercido en contra del Auto exclusivo de coplas certificadas de fecha 28 de noviembre de 2025 que negó la apelación, a fin de que no se perfeccione el gravamen irreparable que constituiría admitir su vigencia, lo cual manifiesta una flagrante violación a los artículos 111, 112, 208 y 289 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, Carta Magna ésta que establece que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y sobre todo expedita, por lo que mal podría la expedición de las copias certificadas de las actas procesales puedan ser expedidas solo a capricho de Juzgador, en forma indeterminada o exceptuándose sin fundamentación legal alguna, por otro lado al no existir prohibición expresa legal ante dicha solicitud, el Tribunal se encuentra facultado y obligado a expedir en cualquier grado y estado de la causa las copias certificadas que las partes soliciten, mal podría aprobarse lo que pretende este Tribunal al negar implícitamente a expedir copias certificadas en la presente causa Indicando que solo lo hará de "originales".
Que “(…) En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ya que es evidente que no se trata de un auto de mero trámite y causa un gravamen irreparable a esta parte demandada que con cada día que pasa se agrava más al no permitírsenos accionar con el respaldo de las copias certificadas solicitadas en su totalidad de las actas de un expediente.”
Por último solicitan “(…) que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2025, efectuada en fecha 17 de diciembre de 2025 y negada a través del auto objeto del presente Recurso de Hecho, de fecha 26 de enero de 2026 (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 3 de febrero de 2026, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el referido Juzgado negó el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 17 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025 dictado por ese Tribunal, y al efecto observa:
El destacado procesalista patrio Rengel-Romberg, define la institución del recurso de hecho como el que “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admisión en ambos efectos, conforme a la ley (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, p. 404).
Se aprecia entonces, como el doctrinario afirma que el recurso de hecho puede interponerse ante el tribunal superior, refiriéndose a este en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
En este mismo sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
En concreto, se aprecia como bajo este marco legal transcrito, se prevé que los tribunales superiores civiles en la República Bolivariana de Venezuela son competentes para conocer de los recursos de hecho cuando se impugnan decisiones de juzgados de primera instancia, cuando éstos niegan una apelación o la oyen en un solo efecto.
Entonces, como Tribunal competente le corresponde a este Tribunal Superior jerárquico (Alzada) conocer sobre la decisión que dictó del juez de negar la admisión o la restricción de la apelación; como lo es, en el presente asunto el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, le corresponde a esta Alzada examinar si la negativa de oír la apelación de autos fue ajustada a derecho. Y así se establece.-
Ello, porque el Código de Procedimiento Civil rige los principios generales de los medios de impugnación y la interposición del recurso de hecho ante los tribunales superiores correspondientes, contra las decisiones de los juzgados de primera instancia. Además, es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene el criterio sobre de que es el tribunal de alzada, el juzgado natural encargado de restablecer en caso de su procedencia, el orden procesal vulnerado por el juez a quo al negar u oír indebidamente un recurso de apelación interpuesto.
En definitiva, de conformidad con lo anterior se observa, que el auto contra el cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre el recurso de hecho, cuyo planteamiento lo constituye el hecho que a través del auto de fecha 26 de enero de 2026, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2026, contra la decisión dictado el 15 de diciembre del mismo año.
Compete entonces a este Tribunal Superior determinar si el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, que negó la certificación de documentales en copia simple que rielan en el expediente, fue correctamente negado por el tribunal de la causa.
Contra esa negativa, los demandados de autos en la causa principal, ejercieron recurso de hecho. Recurso este que como medio de impugnación directo que se presenta ante un tribunal superior sirve para que sea revisada la decisión de un juez inferior que negó una apelación o la admitió en un solo efecto, siendo su propósito principal, proteger y garantizar el derecho a la segunda instancia.
Al respecto, es importante señalar que la doctrina ha definido el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley (ver “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, del Dr. Arístides Rengel Romberg).
De modo pues que, el recurso de hecho según lo define el ilustre abogado patrio Humberto Cuenca Rodríguez, citado por el también insigne venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, “(…) es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En este mismo orden, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el recurso de hecho, es la garantía procesal contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o de su admisión en el solo efecto devolutivo, considerando que de conformidad con la Ley, es facultad del Juez admitir o negar la apelación interpuesta, esta última podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación.
Al convertirse entonces, el recurso de hecho en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, se convierte en un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible en alzada el recurso negado, recurso este que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria.
Así las cosas, se tiene entonces que para la procedencia de un recurso de hecho, deben ocurrir algunos supuestos, como por ejemplo:
a) Cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos.
b) Que la sentencia por su naturaleza admita apelación.
c) Cuando se trate de una sentencia interlocutoria o de un auto, que cause a la parte gravamen irreparable.
De tal forma, que enmarcando dentro del Código de Procedimiento Civil la procedencia del recurso de regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:
1. Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tienen apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296).
2. Las sentencias interlocutorias son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289 y 291).
3. Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en el solo efecto devolutivo; esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículos 291 y 295).
4. Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero trámite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310).
5. Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (artículo 305).
A tales efectos, el accionante en el presente recurso de hecho, alegó que el auto accionado le causa un gravamen irreparable, viola el derecho a la defensa, el derecho de accionar a través de la tutela judicial efectiva y una serie de principios fundamentales, por cuanto negó la apelación de ese auto por ser de mero trámite.
Es de destacar, que se aprecia en la presente causa, que no fue proferida por el Juzgado a quo una decisión interlocutoria, como tampoco de fondo; es decir, no resolvió alguna incidencia, ni la acción que por interdicto restitutorio fue incoada por el ciudadano Víctor Leonardo Hoover Ormeño, contra el ciudadano John Edwar Hoover, toda vez que, al tratarse de una solicitud de copias certificadas, ese tribunal de Primera Instancia al no proveerlas en su totalidad, no profirió una decisión interlocutoria, ni un auto de sustanciación, ya que como se ha señalado en múltiples oportunidades, la solicitud que realizara la parte accionante en fecha 3 de diciembre de 2025, (folio 16 del expediente), obedeció a una solicitud que fue tramitada por el a quo como un auto de mero trámite de solicitud de copias certificadas.
De allí entonces, se observó que el auto emanado en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de copias certificada de los folios 90 al 96, y 166 al 173, obedeció como se encuentra señalado en el folio 30 del expediente judicial, en razón de que las mismas no cursan en original en el expediente, no siendo dable al Secretario de ese Despacho certificar la autenticidad de los mismos.
Para el respectivo examen, se hace necesario señalar que riela en el folio 16 del expediente, diligencia de los recurrentes de fecha 3 de diciembre de 2025, con solicitud de copias certificadas, conforme parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) 3-Justificativo con fines legales cursante a los folios 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, (…) 9- Instrumento Poder cursante al folio 166 y su vuelto, 167 y su vuelto, 168 y su vuelto, 169 y su vuelto, 170 y su vuelto, 171 y su vuelto, 172 y su vuelto, 173 y su vuelto (…)”.
En atención a la solicitud de copias certificadas, se aprecia que en el punto 3 el recurrente lo identifica como un “Justificativo con fines legales”, y en el punto 9, como “Instrumento Poder”.
Luego, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proveer las copias certificadas, a través del auto de fecha 15 de diciembre de 2025, señala que: “(…) se ordena certificar los referidos fotostatos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los folios del 90 al 96 y los del folio 166 al 173, por cuanto los mismos no cursan en original (…)”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Verificando por las actas procesales, que la negativa de certificar las copias corresponden a los puntos 3 y 9 de la referida solicitud supra señalada, y señaladas como un justificativo con fines legales, y un Instrumento Poder.
En ese sentido, considera esta Alzada válido señalar en este punto lo que al respecto establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. (Negrillas nuestras).
Así, en función a lo previsto en el transcrito artículo 111 ejusdem, se observa que a los fines de que la Secretaría de un Juzgado pueda otorgar fe pública a documentales que reposen en las actas de un expediente, las mismas deben constar en original. Y así se establece.-
Ahora, en razón a que no constan en original en los autos del expediente las documentales sobre las cuales fueron negadas las copias certificadas, considera quien aquí decide que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Manuel Salas Aranguren, Yusuliman Vindigni y Katherine Valera García, con INPREABOGADO bajo los nros. 67.084, 87.266, y 213.257 en su orden, en representación del ciudadano John Edward Hoover, titular de la cédula de identidad nro. E-966.612, debe declararse sin lugar, por cuanto el auto del 15 de diciembre de 2025 -que negó certificar copias por no cursar los originales en el expediente- es una decisión de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable ni pone fin al juicio, resultando inapelable conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
No es otra la fundamentación jurídica de esta Alzada para considerar que debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho bajo examen, que las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y en este orden de ideas, sobre la inapelabilidad del auto que negó la certificación de documentales que constan en copias simples en el expediente de autos, inicialmente en los artículos 289 y 310 ejusdem, se encuentra el principio general de la apelación, donde en el artículo 289 se encuentra la regulación sobre que las interlocutorias para que tengan acceso a la alzada, deben causar un gravamen irreparable o poner fin al juicio, y el artículo 310, prevé que contra los actos y/o providencias de mera sustanciación o trámite no habrá recurso alguno.
Así las cosas, negar la certificación de copias de actas que no constan en original en el expediente es una actuación de control material del tribunal sobre sus propios recaudos, tratándose de un auto de sustanciación o trámite que no causa algún gravamen irreparable, no poner fin al juicio, y sobre todo, no afecta de forma definitiva el derecho a la defensa, ni impide la continuación del proceso principal. Y así se declara.-
Se puede señalar entonces, que conforme a los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se oye de toda sentencia definitiva, y de las interlocutorias cuando estas causen un gravamen irreparable.
Por lo que en el presente caso, el acto procesal recurrido consiste en la negativa del tribunal a quo de certificar copias de folios específicos del 90 al 96, y 166 al 173, en virtud de que dichos documentos no constan en original en el expediente judicial de la causa. Al respecto, esta alzada constató que la decisión recurrida constituye un auto de mera sustanciación y de control material del expediente, y en este orden, la fe pública que ejerce el Secretario o el Juez no puede extenderse a documentos inexistentes en su forma original dentro de los autos. Y así se declara.-
Por lo tanto, al tratarse de una providencia de trámite que no pone fin al juicio, no decide un derecho de fondo, ni causa un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, el auto del 15 de diciembre de 2025, que niega la certificación de las documentales que constan en copias simples en el expediente, resulta manifiestamente inapelable. Por vía de consecuencia, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado estrictamente a derecho al dictar el auto del 26 de enero de 2026, negando la admisión de la apelación. Y así se establece.-
Dentro de la dogmática, y criterios jurisprudenciales reiterados a lo largo del tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, para este caso en específico y a los fines de ampliar el argumento de esta Alzada sobre el carácter inapelable de los autos de mera sustanciación conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, se expresa lo siguiente:
Inicialmente, como varias veces se ha señalado, conforme a los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se oye de toda sentencia definitiva y de las interlocutorias cuando estas causen un gravamen irreparable. Asimismo, el artículo 310 eiusdem establece que no se admitirá la apelación de los autos de mera sustanciación o trámite de manera autónoma si no deciden un punto controvertido.
En tal sentido, en el presente caso, el acto procesal primigenio del 15 de diciembre de 2025, consiste en la negativa del tribunal a quo de certificar copias de folios específicos (90 al 96, y del 166 al 173), en virtud de que dichos documentos no constan en original en el expediente de la causa. Esta alzada constata que dicha providencia es un claro auto de mero trámite que no reviste naturaleza resolutiva ni pone fin a la instancia.
En este orden, sobre la inapelabilidad absoluta de los autos de mera sustanciación, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada, por cuanto esos actos de dirección del juez sobre el control y expedición de copias no son apelables por no generar un gravamen definitivo.
Al respecto, en sentencia N° RC-0180 del 22 de marzo de 2002, (caso: Wilman de Jesús Rangel), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ratifica el criterio de su misma ponencia en el expediente nº 00-211, fallo nº 182 del 1 de junio de 2000, (caso Moisés Jesús González Moreno y otra), reiterando que:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación (...)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito ut supra, es apreciable lo irrecurrible de las providencias o actos de mero trámite; por tanto, la negativa de acordar copias certificadas además de su improcedencia sobre documentales que consten en copias simples en los autos, no prejuzga el fondo, ni causan indefensión. Así entonces, al tratarse de un auto de mero trámite inapelable, el a quo actuó conforme a derecho al negar la apelación, por lo que el recurso de hecho bajo examen resulta infundado. Y así se declara.-
Por último, visto que el recurso de hecho sub iudice tiene su origen en la solicitud de copias certificadas de las documentales que constan en los autos en copia simple, y que corresponden a un justificativo con fines legales cursante a los folios 90 al 96; así como, a un instrumento poder cursante también en copia simple en los folios 166 al 173 y sus vueltos, en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 120/2024 del 19 de febrero, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde sostiene en relación a los fotostatos del poder inserto en los autos en copia certificada no evidencian su consignación en original en el juicio, por lo que le corresponde su certificación al ente que lo emanó. Siendo esto así, no le es dado al Tribunal certificar el carácter público o auténtico de un documento que no emana de él. Fija la Sala Constitucional su criterio en los siguientes términos:
“(…) esta Sala observa también que conforme al artículo 75, numeral 2 de la Ley de Registros y Notarías los Notarios Públicos son los funcionarios competentes para dar fe del contenido de un poder, por lo que resulta errado pretender que el Secretario de un órgano jurisdiccional certifique un documento público que, a su vez, debe ser avalado por una autoridad administrativa. A todo evento, en atención a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil el Secretario del Tribunal hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas expedidas son fiel y exacta de sus respectivas originales, pero en modo alguno ello resulta suficiente para entender que a través de este mecanismo está acreditada la representación del abogado.
Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reiterar “(…) que los fotostatos del poder insertos en la copia certificada acompañada a la solicitud no evidencian su consignación en original en el juicio, pues, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la certificación de los documentos contentivos en el expediente es competencia exclusiva del ente del cual emanan. Siendo esto así, no resulta posible que dicho Tribunal certifique el carácter público o auténtico de un documento que no emana de él” (Cfr., sentencia de esta Sala N° 482 del 21 de mayo de 2014).
Por ello, que en un caso similar al de autos, se concluyó que “la certificación del poder por parte del referido tribunal de primera instancia carece de suficiencia para acreditar la representación que el abogado de la solicitante dice poseer, por cuanto no merece fe pública, lo que imposibilita a este Supremo Tribunal constatar la autenticidad del mismo” (Ver sentencia N° 922 del 17 de diciembre de 2018).
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar la denuncia de la parte apelante relativa a la supuesta incongruencia en la que habría incurrido al dictar su sentencia apelada, ya que no era carga del Tribunal expedir la copia certificada del instrumento poder, sino que, era una obligación stricto sensu que debía ser cumplida por la parte. Así se decide. (Negrillas de este Juzgado).
De la transcripción que antecede, observa esta Alzada que no es carga del Tribunal certificar copias de instrumentos que no emanan de él. Así esa providencia que niega tal certificación, por ser un acto de mero trámite y sustanciación, no son apelables por no generar un gravamen definitivo, por lo que, a todas luces es improcedente la apelación del mismo, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, al no estar revestido el auto apelado de fecha 15 de diciembre de 2025, de los extremos legales que permiten su recurribilidad mediante apelación, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia actuó conforme a derecho al negar dicho recurso el 26 de enero de 2026.
Así pues, esta Alzada con base a todo lo anteriormente expuesto, considera que debe desestimarse el presente recurso de hecho, ya que el recurso de apelación original fue correctamente negado por ser inadmisible en derecho. Luego, consecuencialmente el recurso de hecho incoado contra dicha negativa carece de fundamento legal válido, obligando a este Tribunal Superior a desestimarlo y confirmar la negativa de la apelación. Y así se declara.-
También, en razón a que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de hecho procede cuando se haya negado la apelación o se haya admitido en un solo efecto, a los fines de que el superior ordene oírla, al constatarse por esta Alzada que la negativa del a quo fue legal y procedente por la naturaleza inapelable del proveído original, el recurso de hecho aquí examinado deviene en infundado. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de hecho.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de febrero de 2026, por los ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 67.084, 87.266 y 213.257 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, titular de la cédula de identidad nro. E-966.612, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el referido Juzgado negó el recurso de apelación, ejercido en fecha 17 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por ese Tribunal.
TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 26 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó por inadmisible el recurso de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de la parte inmersa en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000057.-
En la misma fecha, veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000057.-
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