REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 22 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-H-2025-000004
Por recibido en fecha 19 de febrero de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el
nro. AP71-H-2025-000004, constante de una (1) pieza principal de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, con motivo de la solicitud de CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, dictada en fecha 22 de octubre de 2024, interpuesta por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 103.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 28 de enero de 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia, ordenó la respectiva consulta al Superior, la cual fue solicitada en fecha 16 de enero del mismo año por el abogado en ejercicio YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, previamente identificado.
En fecha 17 de febrero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer la presente solicitud de Consulta Obligatoria de Interdicción Civil, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 20 de febrero de 2025, esta alzada dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha para decidir lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta Alzada conocer de la Consulta Legal a la que está sujeta la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PÉREZ, designándole como tutora definitiva a la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, plenamente identificada en autos.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de interdicción civil del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, consignada con sus respectivos anexos (cursantes desde el folio 2 al 32 del expediente), por ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2023, por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 103.618, actuando en representación de la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2023, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la solicitud y se declaró abierto el proceso sumarial, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, y ordenó lo siguiente: i) procédase a la averiguación sumaria de los hechos expuestos por la solicitante; ii) Notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; iii) interrogar al presunto entredicho y a sus parientes, cuya oportunidad se fijará mediante auto separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; iv) oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que suministre los nombres, de por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras pertenecientes a esa dependencia, de los cuales dos (2) serán designados por el Juzgado como auxiliares de justicia para examinar al presunto entredicho y emitan juicio al respecto.
En fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal, recibió comunicación proveniente de la Fiscalía Nonagésima Novena Ministerio Público mediante dio respuesta al oficio de fecha 29 de septiembre de 2023, y recibida en ese despacho en el día 18 de octubre de 2023, dirigido al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), le exhorta a designar Tres (3) Facultativos a fin de que éstos procedan a efectuar un examen de salud Mental al ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PÉREZ; quien es promovido en Interdicción.
En fecha 24 de octubre de 2023, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con ocasión a la notificación de fecha 29 de septiembre de 2023, emanada de Juzgado de Primera Instancia, esgrimiendo que una vez cumplido con todos los actos corresponde al Juzgador sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
En fecha 1 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó, oficio nro. 853-23 de fecha 30 de octubre de 2023, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual designaron la terna de los facultativos requeridos por el Tribunal.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto designó como psiquiatras forenses a los expertos profesionales, ciudadanos CIRO D'AVINO BIGOTTO y GÉNESIS LIRA, respectivamente, a los fines de practicar el examen psiquiátrico al presunto entredicho.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo civil, previa solicitud de la parte interesada, fijó nueva oportunidad para el acto de testimoniales, llevándose a cabo el día 28 de febrero de 2024, compareciendo al mismo, los ciudadanos CARMEN TERESA GIRAUD PEREZ, ALIX MELIBETH SALAZAR VASQUEZ, TERESITA DEL NIÑO JESUS GIRAUD PEREZ y JESUS ENRIQUE GIRAUD PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nros. V-5.135.626, V-16.682.060,
V-5.606.931 y V-3.728.604, respectivamente.
En fecha 4 de marzo de 2024, el Juzgado a quo fijó al sexto (6°) día de despacho siguiente, la oportunidad para llevar a cabo el acto de declaración del presunto entredicho.
En fecha 8 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, consignó las resultas de la Evaluación Psiquiátrica practicada al presunto entredicho, ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PÉREZ, suscrito por los ciudadanos Dra. GENESIS LIRA y Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO, en su carácter de PSIQUIATRAS FORENSES, respectivamente, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2024, tuvo lugar la entrevista del presunto entredicho, ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, dejándose constancia mediante acta.
En fecha 01 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró, la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, designando como tutora interina a la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD y se ordenó la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, presentó diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual dejo constancia de la aceptación del cargo de Tutora Interina, recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha 7 de mayo de 2024, la representación judicial de la Tutora Interina designada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.
Luego en fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Tutora Interina designada.
En fecha 2 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, de conformidad con lo provisto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia, a través de la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Rafael Gerardo Giraud Pérez, planamente identificado, y designó como tutora definitiva a la ciudadana Vassiliki Ikonomu De Giraud, ut supra identificada. Así mismo, ordenó la apertura del Consejo de Tutela conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
-II-
DE LA SENTENCIA SOMEDIDA A CONSULTA
En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró:
“(…) En el presente caso y al llevarse a cabo la averiguación sumaria, se observa que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que una vez declarada la Interdicción Provisional, el mismo quedó abierto a pruebas, sin que la parte solicitante aportara nuevas pruebas a las ya consignadas en la fase sumaria, por lo que, dichos medios probatorios deben ser valorados y verificar con ello, que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar la interdicción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
…omissis…
(…) evidenciándose en el sub iudice, que la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, es la cónyuge del presunto entredicho ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, tal como se evidencia del material probatorio anteriormente valorado, razón por la cual se determina la legitimidad del interés directo y actual en la presente solicitud. (…)
(…) considera esta sentenciadora que el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer por sí mismo sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse por padecer de Demencia, debido a una enfermedad cerebrovascular, la cual impide llevar una vida normal y, en consecuencia, resulta procedente para esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y así se establece.
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como tutora a la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.665.753, cónyuge del entredicho. Todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión (…)
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela (sic) y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad número V-3.975.295, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.665.753.
TERCERO: A los fines que la tutora definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, la misma deberá protocolizarse por ante la Oficina de Registro Público de este domicilio y publicarse en el diario “El Universal”, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, exclusive, debiéndose dejar constancia en el expediente de dichas formalidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.”. (Cursivas de esta alzada).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente consulta obligatoria sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró la Interdicción Civil Definitiva del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, y al efecto, observa:
El artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”. (Cursivas de esta alzada). (Cursiva de esta alzada).
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 103.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, sobre la cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2024, declarando: “ (…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad número V-3.975.295 (…)”, y ordena consultar la decisión a un Tribunal Superior, correspondiendo a esta alzada su conocimiento a tenor de lo previsto en el artículo 736 eiusdem. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la Consulta Obligatoria sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2024, a través del cual declaró la Interdicción Civil Definitiva del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295; solicitud interpuesta por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 103.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, respectivamente.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior en acatamiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, le da la preferencia a la presente consulta de la sentencia que declara la interdicción civil definitiva del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, plenamente identificado, y a tales efectos, pasa este Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se desprende a los folios 4 al 7 del presente expediente, escrito de solicitud de interdicción civil sobre el ciudadano ut supra señalado, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2023, por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
nro. 103.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.665.753, en su carácter de conyugue del entredicho. Destacando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) luego de vivir una vida en consonancia de una unión matrimonial, estable, organizada y feliz, aproximadamente desde el año 2017, su representada comenzó a percatarse de ciertas conductas no comunes en el comportamiento de su cónyuge RAFAEL GERARDO GIARAUD PEREZ, específicamente pérdidas momentáneas de memoria, desorientación, dificultad para desarrollar ciertas actividades cotidianas, alteraciones intermitentes en su carácter. (…) motivo por el cual su representada buscó la orientación de un médico psiquiatra quien luego de entrevistarse con ambos prescribió la realización de un electroencefalograma y una resonancia magnética, exámenes que fueron realizados y al ser revisados sus resultados dicha galena recomendó acudir a un Neurólogo, por lo que llevó a su esposo a la consulta del Médico-Neurólogo Dr. Agustín Mario Ascanio López, quien ha sido su médico tratante desde el mes de septiembre de 2018 y quien inicialmente le diagnosticó con: "Deterioro Neurocognitivo/Trastorno ansioso depresivo", indicando el correspondiente tratamiento médico.
…omissis…
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, es evidente que nos encontramos en presencia de un defecto intelectual grave que padece el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, lo cual le incapacita de proveer para sus propios intereses y necesidades ya que el mismo ha perdido sus capacidades cognitivas lo que le dificulta el poder realizar actividades de administración y disposición, así como de velar por su propia seguridad personal y de salud, siendo por ello que acudimos ante esta instancia por considerar pertinente se decrete su interdicción civil puesto que tal situación encuadra en las previsiones del artículo 393 del Código Civil (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual forma, consta a los folios 106 al 110 del presente expediente, resultas del peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por la Dra. Génesis Lira y el Dr. Ciro D’ Avino Bigotto, ambos actuando en su condición de Psiquiatras Forenses, cuyo resultado es del siguiente tenor:
“(…) Posterior a la evaluación por Psiquiatría forense se concluye que el consultante presente para el momento criterios para el diagnóstico de Demencia debido a una enfermedad cerebro vascular (según CIE 11,6081) el cual es debido a una lesión del parénquima cerebral resultante de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). E inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deterioro cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivos de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Es importante señalar que en muchos casos los individuos exhiben episodios inesperados de claridad mental o lucidez, caracterizados por una comunicación espontanea, significativa y coherente. Además, tiene criterios para función limitada o discapacidad de un órgano o sistema del cuerpo (según CIE 11. QF10), lo cual acentúa la pérdida de su independencia, ameritando apoyo constante por el personal de enfermería y familiar. Por lo antes mencionado, se concluye que la capacidad de juicio y raciocinio de Rafael se encuentran alterados, dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual le hace vulnerable a terceros. Su condición lo hace dependiente de apoyo y supervisión las veinticuatro horas del día. Se recomienda atención y cuidados por terceras personas con conocimiento en salud. Así como seguimiento neurología, referencia psiquiatría para el abordaje integral, psicoeducación a familiar para garantizar la calidad de vida de Rafael y evitar la fatiga del cuidador (es).”. (Cursivas de este Juzgador).
Así mismo, riela a los folios 112 al 119, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, de fecha 1 de abril de 2024, mediante la cual declara la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, en los siguientes términos, a saber:
“(…) el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos (…)
…omissis…
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, la demencia, ha perjudicado el desarrollo cognitivo del presunto entredicho, generando un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico al ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, ello implica un deterior cognitivo que le ha afectado la capacidad de toma de decisiones, así como la función limitada o discapacidad de un órgano o sistema del cuerpo que ha implicado la pérdida de la independencia, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ. Así se decide (…).
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá asignarse como Tutora Interina del presunto entredicho a su cónyuge, ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAU, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
…omissis…
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad N° V-3.975.295.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la práctica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del presunto entredicho RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, antes identificado, a su cónyuge, ciudadano VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.665.753, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo orden, se observa a los folios 141 al 157 del presente expediente, el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2024, a través del cual declaró la Interdicción Civil Definitiva del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, cuya transcripción se desprende en el capítulo II de este pronunciamiento, el cual se da aquí por reproducido.
Este tribunal Superior considera oportuno destacar que, la institución de la interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un tutor.
En este contexto, doctrinariamente Francisco Hung Vaillant, sostiene que “(…) la interdicción es la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por sí mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. La interdicción, al declarar entredicho a la persona afectada por el defecto o la deficiencia psíquica o mental, la somete a un régimen de protección: tutela de entredichos por defecto psíquico o mental (…)” (Derecho Civil I, 5ta. Edición. P. 411.).
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, lo que da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, suponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognitivas, sino también las volitivas, llegando hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. La figura de la interdicción es la forma legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
Por su parte, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es fundamental que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, siguiendo las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los efectos de validar la sentencia que se presenta en consulta, es esencial que quien aquí decide analice que el fallo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones legales del Código Civil, en consonancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que aseguran la existencia de un debido proceso.
Ahora bien, los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público, por lo que estas normas prevén:
Del Código Civil:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.”
De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas, a saber:
1. La etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil; da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia, se ordena oír a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; y, se nombra a dos (02) facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. Asimismo, el juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia, declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
2. La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, estas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753, en su carácter de conyugue del entredicho, ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2023, solicitó que se decretará la interdicción civil de su esposo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el mencionado ciudadano fue diagnosticado inicialmente con deterioro neurocognitivo/trastorno ansioso depresivo. Señalando de igual forma, que posteriormente debido al orden de aparición de los síntomas y evolución, se diagnosticó con trastorno neurocognitivo mayor, en estado inicial de posible etiología degenerativa; el cual con el avance del tiempo ha presentado episodios de rebeldía o alteraciones en su conducta que eventualmente han llegado a ser violentos, el mismo ha perdido sus capacidades cognitivas lo que le dificulta el poder realizar actividades de administración y disposición así como de velar por su propia seguridad personal y de salud.
En este orden, la etapa sumaria del procedimiento de interdicción civil, fue debidamente sustanciada por el aludido Juzgado de primera instancia.
De acuerdo con lo narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su esposa y a las declaraciones dadas por sus familiares, presuntamente tiene un tipo de defecto intelectual que le impide proveerse sus propios intereses.
En efecto el artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Seguidamente, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto del procedimiento de interdicción que:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
De acuerdo con la citada disposición, cuando es promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
En tal sentido, si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”.
En este mismo hilo argumentativo, el referido autor patrio explica en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 24º edición, año 2011, página .371, que la interdicción es:
“(…) la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos (…)”.
Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el caso de marras, la pretensión de interdicción se fundamenta en una supuesta pérdida de memoria, desorientación, dificultad para desarrollar ciertas actividades cotidianas y alteraciones intermitentes en su carácter del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, quien fue diagnosticado con Deterioro Neurocognitivo severo de origen multimodal, cuya situación le impide valerse por sí mismo, haciéndose totalmente dependiente de terceros las veinticuatro (24) horas al día.
Ahora bien, con relación a la persona interesada para solicitar la interdicción, se aprecia que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, en su condición de cónyuge del presunto entredicho, a los fines de acreditar su vínculo consignó marcado con la letra “D”, acta de matrimonio debidamente asentada en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital; bajo el nro. 288, de fecha 1° de diciembre del año 1980, cuya documental cursa a los folios 14 y 15 de este expediente, desprendiéndose de la referida acta que el precitado ciudadano es esposo de la solicitante, por lo que al tratarse de copia certificada de instrumento público tiene validez para este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en el curso del proceso, esta Alzada le reconoce legitimidad a la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, para requerir la interdicción civil de su cónyuge RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, por tener interés directo en la declaratoria de interdicción. Y así se establece.-
En lo relativo a los expertos para que examinen a la presunto entredicha y emitan su juicio respectivo, se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el cual riela a los folios 33 y 34 del presente expediente, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que remitieran una terna de Médicos Psiquiatras a los fines de designar dos (2) de ellos, quienes practicarían el examen de salud mental al presunto entredicho.
Realizadas las diligencias de rigor, fue practicado el examen ordenado al ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, tal como se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 20 de febrero de 2024 (inserta a los folios 107 al 110 del expediente judicial), consignado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 8 de marzo de 2024, resultas del peritaje psiquiátrico forense, debidamente suscrito por los Psiquiatras Forenses, Dra. Génesis Lira y
Dr. Ciro D’Avino Bigotto, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quienes determinaron que:
“(…) se concluye que el consultante presenta para el momento criterios para el diagnóstico de Demencia debido a una enfermedad cerebro vascular (según CIE 11,6081) el cual es debido a una lesión del parénquima cerebral resultante de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). E Inicio (sic) de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deteriora (sic) cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivos de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Es importante señalar que en muchos casos los individuos exhiben episodios inesperados de claridad mental o lucidez, caracterizados por una comunicación espontanea, significativa y coherente. Además. Tiene (sic) criterios para Función limitada o discapacidad de un órgano o sistema del cuerpo (según CIE 11, QF10), lo cual acentúan la pérdida de su independencia, ameritando apoyo constante por el personal de enfermería y familiar. Por lo antes mencionado, se concluye que la capacidad de juicio y raciocinio de Rafael se encuentran alterados, dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual le hace vulnerable a terceros. Su condición lo hace dependiente de apoyo y supervisión las veinticuatro horas del día. Se recomienda atención y cuidados por terceras personas con conocimiento en salud. Así, como seguimiento neurología, referencia psiquiatría para el abordaje integral, psicoeducación a familiar para garantizar la calidad de vida de Rafael y evitar la fatiga del cuidador (…)”.
A este informe por ser emanado de médicos adscritos al Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, padece de demencia debido a la enfermedad cerebro vascular (según CIE 11,6081) y función limitada o discapacidad de un órgano o sistema del cuerpo (según CIE 11, QF10), lo cual conlleva que la capacidad de juicio y raciocinio del referido ciudadano se encuentren alterados, debido a su limitación cognitiva de manera permanente con la patología mental, lo cual lo hace vulnerable frente a terceros. Por lo tanto, debido a su condición debe tener la atención, cuidado y supervisión por parte de terceros las veinticuatro (24) horas al día. Siendo recomendado, el seguimiento en la atención medica neurológica y de psiquiatría, así como, el abordaje integral psicoeducación a los familiares para garantizar la calidad de vida del paciente y evitar la fatiga del cuidador(es). Y así se declara.-
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian en los folios 95 al 98 del expediente de autos, las actas levantadas en la oportunidad de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Carmen Teresa Giraud Perez, Alix Melibeth Salazar Vásquez, Teresita Del Niño Jesús Giraud Pérez y Jesús Enrique Giraud Pérez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.135.626, V-16.682.060, V-5.606.931 y V-3.728.604, quienes respondieron de la siguiente forma:
CARMEN TERESA GIRAUD PEREZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que nexo tiene con el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Es mi hermano; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal el estado de salud actual de su hermano; (sic) Respuesta: Mi hermano está en cama tiene Alzheimer, y tiene limitadas sus funciones motoras y mentales; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal quien está a cargo del cuidado diario de su hermano? Respuesta: Mi cuñada VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD y una persona que está contratada como enfermera para ayudarla, mientras ella trabaja; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la capacidad de movilización del presunto entredicho? Respuesta: Mi hermano se encuentra en silla de ruedas y hay que ayudarlo para todo, hasta para ir al baño, no se puede manejar por si solo; QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD mantiene a los demás familiares informados del estado de salud y actividades tendientes al cuido del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Mi cuñada hablo un día si y un día no con ella, por las actividades y el estado de salud de mi hermano, siempre nos mantiene al tanto, también se y me consta que su esposa es la encargada de todos los gastos relativos a sus medicamentos y mantenimiento. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
ALIX MELIBETH SALAZAR VÁSQUEZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que nexo tiene con el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Ninguno, solo que soy la persona de sus cuidados diarios, soy la enfermera encargada; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal, en base a sus conocimientos profesionales el estado actual de salud actual (sic) del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Deterioro mental, desorientado en tiempo y espacio, incapacidad motora para la marcha, totalmente deteriorado para sus cuidados propios, como alimentación e higiene corporal, es totalmente dependiente de cuidados; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal quien está a cargo del cuidado diario del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: La señora VASSILIKI IKONOMU y yo como profesional de la salud, mientras ella está en su tiempo laboral; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la capacidad de movilización del presunto entredicho? Respuesta: totalmente crónica, él no se puede movilizar por sus propios medios; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene su conocimiento de quien se encarga de la manutención y gastos médicos relativos al cuido del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: totalmente, la señora VASSILIKI; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, tiene indicado algún tratamiento médico respecto a las patologías que presenta? Respuesta: Si recibe tratamiento médico indicado tanto por su neurólogo, internista y gastroenterólogo. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
TERESITA DEL NIÑO JESUS GIRAUD PEREZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que nexo tiene con el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Es mi hermano; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal el estado de salud actual de su hermano; (sic) Respuesta: Esta muy deteriorado, tiene Alzheimer, ya no nos reconoce, tiene limitados todos sus movimientos; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal quien está a cargo del cuidado diario de su hermano? Respuesta: Mi cuñada que de verdad que Dios la bendiga, VICKY DE GIRAUD y una enfermera que tiene a su cargo para ayudarla; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la capacidad de movilización del presunto entredicho? Respuesta: Si yo estuve allí y de verdad que ni siquiera camina, para caminar hasta la puerta hay que agarrarlo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD mantiene a los demás familiares informados del estado de salud y actividades tendientes al cuido del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Constantemente, ella nos llama y nosotros la llamamos también. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
JESUS ENRIQUE GIRAUD PEREZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que nexo tiene con el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Soy hermano de él; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede informar a este Tribunal el estado de salud actual de su hermano; (sic) Respuesta: Mi hermano RAFAEL GERARDO está incapacitado mental y físicamente, su movilidad se ha reducido a la mínima expresión; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede informar a este Tribunal quien está a cargo del cuidado diario de su hermano? Respuesta: Su esposa y una enfermera que tiene para su cuidado; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la capacidad de movilización del presunto entredicho? Respuesta: Realmente no tiene capacidad de movilidad, por sí solo no puede, y aun ayudado es como un peso muerto, es decir, no responde, al extremo de que tuvo que habilitarse una habitación en la primera planta del apartamento donde vive, y hacerle un baño artificial allí, para poder atenderlo como (sic) más facilidad; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD mantiene a los demás familiares informados del estado de salud y actividades tendientes al cuido del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ? Respuesta: Si, nos mantiene informados, cuasi diario, cada uno o dos días ella me está llamando y yo también la llamo a ella. Debo destacar que mi cuñada mantiene todo el gasto tanto en medicinas o cualquier gasto que ocasione la movilidad de él. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
En este sentido, considera quien aquí suscribe, que los testimonios supra transcritos resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio debido a que los declarantes concuerdan entre sí, y no incurrieron en contradicciones. Y así se establece.-
En este mismo orden, se observa al folio 111 del expediente de autos, que el Tribunal a quo, en la etapa sumaria de este procedimiento, llevó a cabo la entrevista del presunto entredicho, ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, plenamente identificado, en fecha 12 de marzo de 2024, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, quien respondió a los particulares formulados por el juzgado de la causa, en los siguientes términos:
"(…) ¿Cuál es su nombre y apellido?; entre balbuceos solo mencionó su nombre (sic) ¿Cuál es su lugar de residencia? Balbucea; ¿sabe usted cuál es el motivo por el cual se encuentra presente en este acto? Balbucea; ¿tiene hijos? Balbucea; sin embargo, el precitado ciudadano nada respondió al interrogatorio, solo se limitó a realizar sonidos. Asimismo, se deja constancia que el notado de demencia, se encentra imposibilitado para firmar. (…)".
De esa entrevista, aprecia este juzgador, que conforme al artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio del presunto entredicho es requisito fundamental para declarar la interdicción, y esta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción. De tal manera, que, al llevarse a cabo el interrogatorio, se tiene como cumplido este requisito, siendo este necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado. Y así se establece.-
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento, convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, tantas veces mencionado, que le imposibilita valerse por sí mismo, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades y seguridad personal; concluye este sentenciador en la imperiosa necesidad de confirmar la decisión de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar la interdicción definitiva del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, así como la designación de la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.665.753, en su condición de cónyuge del entredicho, como Tutora Definitiva del ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y así se decide.-
Siendo ello así, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mencionado ciudadano no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, requiere la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo objeto de consulta, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.665.753, en favor de su cónyuge, ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295, respectivamente.
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.975.295. En consecuencia, se establece que el precitado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad de su tutora, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Asimismo, se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el
1° de abril de 2024, fecha de la interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 Código Civil.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho, ciudadano RAFAEL GERARDO GIRAUD PEREZ, a su esposa ciudadana VASSILIKI IKONOMU DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad nro. V-11.665.753.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ORDENA constituir de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y su suplente.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ORDENA el registro de la presente decisión.
SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, a los fines de su debida inscripción en el Registro Civil respectivo.
OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA .Y GONZALEZ C.
ASUNTO: AP71-H-2025-000004.-
En la misma fecha, veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA .Y GONZALEZ C.
ASUNTO: AP71-H-2025-000004.-