REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 28 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-H-2025-000003
Por recibido en fecha 4 de febrero de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el
nro. AP71-H-2025-000003, constante de una (1) pieza principal de doscientos diecinueve (219) folios útiles, con motivo de la solicitud de CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia de INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 62.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.992.643, respectivamente, en su carácter de hija de la entredicha.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de enero de 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia, ordenó la respectiva consulta al Superior, la cual fue solicitada en fecha 23 de enero del mismo año por la abogada en ejercicio NAUAL NAIME YEHIL, previamente identificada.
En fecha 3 de febrero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer la presente solicitud de Consulta Obligatoria de Interdicción Civil, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 5 de febrero de 2025, esta alzada dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos y fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta Alzada conocer de la Consulta Legal a la que está sujeta la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, designándole como tutor definitivo y ordinario a la ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V-12.358.368, plenamente identificada en autos.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de interdicción civil de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, consignada con sus respectivos anexos (cursantes desde el folio 3 al 17 del presente expediente), por ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023, por la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 62.635, actuando en representación de la ciudadana MÓNICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.992.643, respectivamente, en su carácter de hija de la presunta entredicha, correspondiéndole el conocimiento de la causa previo sorteo de Ley, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 18 de abril de 2023, declinó la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Ver folio 18 y su vuelto) remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio, en fecha 21 de abril del mismo año.
En fecha 3 de mayo de 2023, mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y ordenó lo siguiente: i) abrir el juicio de Interdicción a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO; ii) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que emita el pronunciamiento respectivo; iii) Oficiar al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que designe dos (2) facultativos para realizar el examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha; iv) acordó oír a cuatro (4) parientes cercanos de la referida ciudadana promovida en Interdicción o en su defecto amigos de la familia, y v) interrogar a la presunta entredicha, cuya oportunidad se fijará por auto separado. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF). (Ver folio 22 y su vuelto de la pieza judicial).
En fecha 11 de mayo de 2023, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Ver folio 26 de la pieza judicial).
En fecha 5 de junio de 2023, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte interesada, acordó la oportunidad para el acto de las testimoniales de los parientes cercanos y la entrevista a la promovida en interdicción, llevándose a cabo las testimoniales el día 8 de junio de 2023, compareciendo al mismo, las ciudadanas RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLEN, EVELYN DEL CARMEN TORREALBA GUILLEN, NEREA DIANORA GONZALEZ DE LAFARGA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.358.368,
V-11.468.599, V-6.106.197, V-2.645.496, respectivamente: y para el día 9 de junio de 2023, la entrevista de la presunta entredicha ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO supra identificada, dejándose constancia mediante acta. (Ver folios desde el 33 hasta el 43 de la pieza judicial).
En fecha 16 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Municipio, acordó librar oficio al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que remitiera a dicho Tribunal, el examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, y designó como correo especial al ciudadano EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA. (Ver folio 47 de la pieza judicial).
En fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte solicitante, consignó las resultas de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 13 de junio del mismo año, practicada a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, suscrita por las ciudadanas Dra. GENESIS LIRA y Dra. EVA GUEVARA, en su carácter de PSIQUIATRAS FORENSES, respetivamente, constante de tres (3) folios útiles. (Ver folios 50 al 55 de la pieza judicial).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia proveniente de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia que se encontraban cumplidos todas y cada una de las providencias ordenadas por el Tribunal, y no teniendo nada que objetar la solicitud podía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva. (Ver folio 56 de la pieza judicial).
En fecha 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte interesada solicitó al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, remitir las actas del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encontraban practicadas las diligencias sumariales en la presente solicitud de interdicción. (Ver folio 57 de la pieza judicial).
En fecha 3 de agosto de 2023, el aludido Juzgado de Municipio, acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 58 de la pieza judicial).
En fecha 22 de septiembre de 2023, previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 60 de la pieza judicial).
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante auto el Juzgado supra, dio entrada al expediente y, ordenó la notificación de las partes interesadas, en virtud del abocamiento a la causa por parte del ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado, al estado en que se encuentre, dejando constancia que cumplida la última notificación ordenada, la causa continuará su curso legal correspondiente. (Ver folio 61 de la pieza judicial).
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial del peticionario, solicitó al tribunal decretar la interdicción provisional de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO y se nombre a la ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, como su tutor interino. (Ver folio 71 de la pieza judicial).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró, la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, designando como tutora interina a la ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, y se ordenó la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios desde el 74 hasta el 84 de la pieza judicial).
En fecha 11 de enero de 2024, la ciudadana RUB YASSELYS ANGARITA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V-12.358.368, mediante diligencia se dio por notificada de la decisión, y aceptó el cargo de tutor interino recaído en su persona. En esta misma fecha la representación judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento, las cuales fueron admitidas mediante auto, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en fecha 22 de enero del mismo año. (Ver folios desde el 89 hasta el 112 de la pieza judicial).
En fecha 2 de febrero de 2024, previa solicitud de la parte interesada, el referido Juzgado de Primera Instancia, acordó la oportunidad para las testimoniales ratificadas en la promoción de pruebas, llevándose a cabo en fechas 7 y 8 de febrero de 2024, compareciendo los ciudadanos RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, EVELYN DEL CARMEN TORREALBA GUILLÉN, MASSIEL YAIRA VARGAS y el Dr. FRANCISCO PAREDES, respectivamente. (Ver folios desde el 119 hasta el 134 de la pieza judicial).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto el Juzgado a quo, fijó una nueva oportunidad para el acto testimonial de la ciudadana NEREA DE LAFARGA, la cual tuvo lugar, en fecha 4 de marzo de 2024. (Ver folios desde el 150 hasta el 152 de la pieza judicial).
En fecha 10 de abril de 2024, la ciudadana JULIA TERESA PÉREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 217.304, consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles. (Ver folios desde el 159 hasta el 165 de la pieza judicial).
En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado de Primera instancia, dicto auto mediante el cual, cumplido la sustanciación de la presente causa, dejó constancia que la misma entró en estado de sentencia a partir del 5 de abril de 2024, inclusive. (Ver folio 173 de la pieza judicial).
En fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual, DECLARÓ la interdicción definitiva de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, plenamente identificada, y designó como tutora definitiva a la ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, ut supra señalada. De igual forma, ordenó la constitución del Consejo de Tutela y la designación del Protutor y del Suplente del Protutor. (Ver folios 174 al 198 de la pieza judicial).
Por último, en fecha 30 de enero de 2025, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia, tantas veces mencionado, visto que no se ordenó en el dispositivo del fallo de fecha 30 de abril de 2024, la debida consulta de la interdicción civil definitiva, el a quo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó la respectiva consulta al Superior, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente continuar con el procedimiento correspondiente a la presente solicitud. (Ver folios 216 al 218 de la pieza judicial).
-II-
DE LA SENTENCIA SOMEDIDA A CONSULTA
En fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró:
“(…) Se desprende que la referida entrevista a la entredicha, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, padece una discapacidad mental moderada que afecta su vida cotidiana, a la vez que expresó, que no puede valerse por sí misma, siendo necesario la asistencia de terceras personas, por lo que, este Tribunal aprecia la referida actuación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
…OMISSIS…
Se desprende que las referidas testigos, coincidieron en afirmar que la presunta entredicha padece de una enfermedad mental que afecte su vida cotidiana, a la vez expresaron que la entredicha no puede valerse por sí mismo, siendo necesaria la asistencia de terceros; fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos las cuales concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
…OMISSIS…
Este Tribunal, observa que la evaluación médica presentada por los médicos Psiquiatras, donde informan el estado mental de la entredicha, concluyen que no puede valerse por sí sola, recomendando su cuidado por terceras personas con conocimiento en salud, con las exigencias de Ley, por lo que, este Tribunal lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental de la entredicha, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, igualmente con la citada experticia psiquiátrica, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos (02) facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, y ASÍ SE DECIDE.-
…OMISSIS…
El artículo 395 del Código Civil, establece quien puede solicitarla: (a) de oficio por el Juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no la diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art, 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
En el caso de autos, quien solicita la interdicción fue la ciudadana MÓNICA LARA ANGARITA, a favor de su madre, la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, la cual pudo demostrar su parentesco a través de copias certificadas del acta de nacimiento, por tanto considera este Tribunal, que no cabe dudas que la ciudadana MÓNICA LARA ANGARITA, tiene la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción judicial, y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS….
Observa este Tribunal, que decretada la Interdicción Provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art.396 y Sig. CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas, el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, es decir, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la Interdicción Civil.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su hija (artículo 395 Código Civil); (ii) se consignó informes médicos de Institución Privada mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de la presunta entredicha; (iii) fueron evacuadas las testimoniales respectivas; y (iv) fue evacuada testimonial de la tutora. (v) se consignó Peritaje Psiquiátrico realizado por las Doctoras GENESIS LIRA y EVA GUEVARA GUERRERO adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De dichas actuaciones, se desprende que efectivamente la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que la hace incapaz, es decir, demencia debido a una enfermedad cerebrovascular, ya que como se constata de los exámenes médicos y de los interrogatorios formulados, así como de la entrevista realizada a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares y amigos, señalaron que tiene dificultad para valerse por sí misma, y que necesita constante asistencia especificada para solventar sus necesidades básicas por terceras personas. En este sentido, a criterio de este Juzgado, se desprende inteligiblemente que la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, presenta un defecto intelectual moderado asociada con demencia debido a una enfermedad cerebrovascular, tal motivo, se puede evidenciar que no posee capacidad para desenvolverse normalmente, es decir, no puede valerse por sí misma, que la hace incapaz para realizar por si sola sus propias actividades diarias.-
En el presente caso bajo estudio, este Tribunal, una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, considera que la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, llena los requisitos para que le sea decretada la Interdicción Definitiva, verificando el cumplimiento de todas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia considera PROCEDENTE la Interdicción Definitiva a favor de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, conforme lo previsto en la Ley, y ASÍ SE DECIDE (…)”
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-638.933, formulada por su hija, MÓNICA LARA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres, Reino Unido y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.643.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-638.933. En consecuencia, se establece que la pre-indicada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad del tutor, afectada de incapacidad genera, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Igualmente, se acuerda que los efectos de la declarada Interdicción Definitiva corren desde el 31 de noviembre de 2023, fecha en la cual se dictó la interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, a la ciudadana RUB YASSELYS ANGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.358.368.-
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.-.-
SEXTO: Se deja constancia que el presente fallo es dictado el día veintiséis (26) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Notifíquese a la solicitante ciudadana MÓNICA LARA ANGARITA y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos NAUAL NAIME YEHIL, JULIA PÉREZ SÁNCHEZ Y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, y a la representación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión (…)”. (Cursivas de esta alzada).


-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente consulta obligatoria sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró la Interdicción Civil Definitiva de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, y al efecto, observa:
El artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.” (Cursiva de esta alzada).
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 62.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.992.643, respectivamente, en su carácter de hija de la entredicha, sobre la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2024, declarando: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-638.933, formulada por su hija MÓNICA LARA ANGARITA(…)”, y ordena consultar la decisión a un Tribunal Superior, correspondiendo a esta alzada su conocimiento a tenor de lo previsto en el artículo 736 eiusdem. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la Consulta Obligatoria sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2024, a través del cual declaró la Interdicción Civil Definitiva de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-638.933; solicitud interpuesta por la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 62.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.992.643, respectivamente, en su carácter de hija de la entredicha.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior en acatamiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, le da la preferencia a la presente consulta de la sentencia que declara la interdicción civil definitiva de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, plenamente identificada, y a tales efectos, pasa este Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se desprende a los folios 3 al 7 del presente expediente, escrito de solicitud de interdicción civil sobre la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, plenamente identificada, interpuesta en fecha 14 de abril de 2023, por la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 62.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.992.643, respectivamente, en su carácter de hija de la entredicha. Destacando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La Señora Graciela desde Septiembre de 2022, es tratada medicamente por el conocido Doctor Manuel Fonseca (neurólogo) y más recientemente por el médico Psiquiatra Francisco Paredes, entre otros médicos, ya que su estado mental la ha hecho incapaz para atender sus propios intereses, siendo diagnosticada con deterioro cognitivo neurodegenerativo vascular y enfermedad vascular cerebral (microangiopatía sustancia blanca), que se manifiesta principalmente en fallas de memoria inmediata e ideas persecutorias.
La referida enfermedad la ha limitado, al control de su alimentación, medicación, requiriendo asistencia constante por recomendación médica. De esa manera olvida sus rutinas, lo que afecta el libre desenvolvimiento de su vida diaria, sufre cambios de humor, desorientación espacial, descuido personal e incluso pérdida de bienes y objetos personales, así como déficit cognitivo. Desde octubre de 2022, se le ha proporcionado acompañante diurno en su residencia que le ha ayudado con las labores domésticas, así como en el control de su alimentación e hidratación, y en el cumplimiento del tratamiento indicado por su neurólogo.
…OMISSIS…
Es por ello que mi poderdante, se ve lamentablemente obligada, a promover el juicio de interdicción pertinente y a tal efecto solicito con todo respeto del Ciudadano Juez, se sirva interrogar a la referida señora Graciela Angarita Figueredo, así como también a los testigos que más adelante señalamos y lo que es muy importante: escuchar la opinión del prenombrado psiquiatra. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual forma, consta a los folios 53 al 55 del presente expediente, resultas del peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por las Doctoras Génesis Lira y Eva Guevara, actuando en su condición de Psiquiatras Forenses, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), remitido mediante oficio identificado con la nomenclatura 421-23, de fecha 13 de junio de 2023, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Posterior a la evaluación por Psiquiatría forense, se concluye que la consultante presenta para el momento criterios para el diagnóstico de Demencia debido a una enfermedad cerebro vascular (CIE 11. 6D81) el cual es debido a una lesión del parénquima cerebral resultante de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). El inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deterioro cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivos de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Es importante señalar que en muchos casos los individuos exhiben episodios inesperados de claridad mental o lucidez, caracterizados por una comunicación espontanea, significativa y coherente. Además de Otra dificultad o necesidad de asistencia especificada con las actividades (CIE 11, QF2Y), en el cual se refiere a problemas al vivir sola.
Por lo antes mencionado, se concluye que la capacidad de juicio y raciocinio de Graciela se encuentran alterados, dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual la hace vulnerable a terceros y su condición la hace dependiente de apoyo y supervisión las veinticuatro horas del día. Por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas con conocimiento en salud. Así, como seguimiento por psiquiatría y neurología. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).
Así mismo, riela a los folios 74 al 84 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, en los siguientes términos, a saber:
“(…) Este Juzgador de la norma jurídica transcrita, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°638.933, se desprende datos fácticos científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad N° V-638.933
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad N° V-638.933(…) a la ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.358.368. Expídase copias y entréguese al Tutor Interino a los fines de que se cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento del entredicho. sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeros de ser necesarios.
b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho. la cual deberá ser depositado en una cuneta bancaria a su nombre. pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho. para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión. -
c) Si los gastos excedieren d (sic) las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que le fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición. conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
d) Así mismo, la Tutor Interino tendrá la guardia del entredicho, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar. bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.
e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo orden, se observa a los folios 174 al 198 del presente expediente, el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2024, a través del cual declaró la Interdicción Civil Definitiva, a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, cuya transcripción se desprende en el capítulo II de este pronunciamiento, el cual se da aquí por reproducido.
En este orden, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que, la institución de la interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un tutor.
En este contexto, doctrinariamente Francisco HungVaillant, sostiene que “(…) la interdicción es la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por sí mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. La interdicción, al declarar entredicho a la persona afectada por el defecto o la deficiencia psíquica o mental, la somete a un régimen de protección: tutela de entredichos por defecto psíquico o mental (…)” (Derecho Civil I, 5ta. Edición. P. 411.).
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, lo que da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, suponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognitivas, sino también las volitivas, llegando hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. La figura de la interdicción es la forma legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
Por su parte, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es fundamental que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, siguiendo las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los efectos de validar la sentencia que se presenta en consulta, es esencial que quien aquí decide analice que el fallo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones legales del Código Civil, en consonancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que aseguran la existencia de un debido proceso.
Ahora bien, los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público, por lo que estas normas prevén:
Del Código Civil:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.”
De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas, a saber:
1. La etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil; da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia, se ordena oír a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro (04) amigos de la familia; y, se nombra a dos (02) facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. Asimismo, el juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia, declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
2. La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, estas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva;
b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 62.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.992.643, en su carácter de hija de la entredicha, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2023, solicitó que se decretará la interdicción civil de la señora GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, nombrándole en consecuencia un Tutor Interino, todo de acuerdo con el artículo 396 del Código Civil vigente y de los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la mencionada ciudadana fue diagnosticada con deterioro cognitivo neurodegenerativo vascular y enfermedad vascular cerebral (microangiopatía de sustancia blanca). Señalando que la enfermedad ha limitado de manera considerable en cuanto a la memoria inmediata, control de su alimentación y medicación, sufriendo de desorientación espacial y descuido personal, que, debido a la enfermedad, le dificulta el poder realizar actividades de administración y disposición, así como de velar por su propia seguridad personal y de salud.
En este orden, la etapa sumaria del procedimiento de interdicción civil fue debidamente sustanciada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su hija y a las declaraciones dadas por sus familiares, presuntamente tiene un tipo de demencia debido a una enfermedad cerebro vascular que le impide proveerse sus propios intereses.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Seguidamente, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto del procedimiento de interdicción que:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
De acuerdo con la citada disposición, cuando es promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
En tal sentido, si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”.
En este mismo hilo argumentativo, el referido autor patrio explica en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 24º edición, año 2011, página .371, que la interdicción es:
“(…) la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos (…)”.
Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el caso de marras, la pretensión de interdicción se fundamenta en una supuesta pérdida de memoria, desorientación, dificultad para desarrollar ciertas actividades cotidianas y alteraciones intermitentes en su carácter, descuido personal e incluso perdida de bienes y objetos personales, así como déficit cognitivo, de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, quien fue diagnosticada con Deterioro Cognitivo Neurodegenerativo Vascular y enfermedad vascular cerebral (microangiopatía de sustancia blanca), cuya situación le impide valerse por sí misma, razón por la cual se le ha proporcionado acompañante en su residencia, para apoyarla en el control de su alimentación, hidratación y medicación.
Ahora bien, con relación a la persona interesada para solicitar la interdicción, se aprecia que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.992.643, en su condición de hija de la presunta entredicha, la cual a los fines de acreditar su cualidad de hija de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, consignó marcada con la letra “B”, copia certificada de su partida de nacimiento, debidamente asentada en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 1312, folio 156 vto, año 1973, cuya documental cursa al folio 12 y su vuelto, de este expediente, desprendiéndose de la referida acta que la precitada ciudadana es la madre de la solicitante, por lo que al tratarse de copia certificada de instrumento público tiene validez para este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, no fueron tachadas ni impugnadas en el curso del proceso, esta Alzada le reconoce legitimidad a la ciudadana MONICA LARA ANGARITA, para requerir la interdicción civil de su madre, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, por tener interés directo en la declaratoria de interdicción. Y así se establece.-
En lo relativo a los expertos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio respectivo, se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 3 de mayo de 2023, el cual riela al folio 22 y su vuelto, del presente expediente, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fase sumarial del proceso, ordenó oficiar al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), para que procedieran a designar dos (2) facultativos, quienes practicarían el examen de salud mental a la presunta entredicho.
Realizadas las diligencias de rigor, fue practicado el examen ordenado a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO tal como se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 13 de junio de 2023, (inserta a los folios 53 al 55 del expediente judicial), consignado por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 27 de junio de 2023, resultas del peritaje psiquiátrico forense, debidamente suscrito por los Psiquiatras, Dra. Génesis Lira y Dra. Eva Guevara, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quienes determinaron que:
“(…) se concluye que la consultante presenta para el momento criterios para el diagnóstico de Demencia debido a una enfermedad cerebro vascular (CIE 11. 6D81) el cual es debido a una lesión del parénquima cerebral resultante de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). El inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deterioro cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivos de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Es importante señalar que en muchos casos los individuos exhiben episodios inesperados de claridad mental o lucidez, caracterizados por una comunicación espontanea, significativa y coherente. Además de Otra dificultad o necesidad de asistencia especificada con las actividades (CIE 11, QF2Y), en el cual se refiere a problemas al vivir sola.
Por lo antes mencionado, se concluye que la capacidad de juicio y raciocinio de Graciela se encuentran alterados, dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual la hace vulnerable a terceros y su condición la hace dependiente de apoyo y supervisión las veinticuatro horas del día. Por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas con conocimiento en salud. Así, como seguimiento por psiquiatría y neurología (…)”. (Cursivas de este Juzgador).
A este informe por ser emanado de médicos adscritos al Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, padece de demencia debido a la enfermedad cerebro vascular (CIE 11. 6D81) el cual es debido a una lesión del parénquima cerebral resultante de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). Además de otras dificultades o necesidades de asistencia especificada con las actividades (CIE 11, QF2Y), en el cual se refiere a problemas al vivir sola, cuya condición la hace vulnerable a terceros, dependiente de apoyo y supervisión las veinticuatro horas del día. Siendo recomendado, atención y cuidados por personas con conocimiento de salud, y seguimiento por psiquiatras y neurólogos, para garantizar la calidad de vida del paciente. Y así se declara.-
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian en los folios 34 al 42 del expediente de autos, las actas levantadas en la oportunidad de las declaraciones de los testigos, ciudadanas Rub Yasellys Angarita Flores, Wendy Josefina Angarita Vallen, Evelyn del Carmen Torrealba Guillen, Nerea Dianora González de Lafarga, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.358.368, V-11.468.599, V-6.106.197, V-2.645.496, respectivamente, quienes respondieron de la siguiente forma:
RUB YASELLYS ANGARITA FLORES
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, la conozco desde hace cuarenta y siete (47) años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe del estado físico y mental de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, conozco su estado físico y mental; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une con la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Es mi tía y madrina; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, puede valerse por sí misma para sus actos personales, como para la administración de sus bienes? Respuesta: no, no puede valerse por sí sola; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún tratamiento médico a que haya sido sometido (sic) la referida ciudadana? Respuesta: Si, le administran tratamiento para su condición de demencia. SEXTA: ¿Diga la testigo cual es la actitud o manera de comportarse de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: esta muy ansiosa, en ocasiones se coloca irritable, se le olvidan mucho las cosas, hay momentos de lucidez, tiene momentos que siente que la persiguen, que la quieren robar, esta muy insegura, le da miedo salir a la calle. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si algo más que exponer acerca de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: bueno, básicamente es eso, manifiesta que no quiere salir del país, que se quiere quedar en su casa, que se siente más segura dentro de su hogar, ya que su hijo quiere llevársela del país y ella solo señala que quiere solo ir de visita, más no quedarse. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, la conozco desde hace cuarenta y dos (42) años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe del estado físico y mental de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, conozco su estado físico y mental ya que frecuento mucho con ella; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une con la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Es mi tía y la hermana de mi papá; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, puede valerse por sí misma para sus actos personales, como para la administración de sus bienes? Respuesta: ella esta presentando dificultades para administrar sus bienes, porque se le han extraviado sus tarjetas bancarias en varias oportunidades, acudiendo al banco en muchas oportunidades a pedir nuevas tarjetas y detectamos que incluso en una oportunidad, que en una de sus cuentas bancarias había añadido un co-titular que ella no conoce, ni sus familiares tampoco, además se enreda con el uso de la moneda, no maneja el tema de las reconversiones monetarias, olvida las claves, también se le ha extraviado llaves de su casa, razones por las cuales su hija y sus sobrinas más cercanas hemos tomado la decisión de resguardar varias de estas cosas para evitar que se le sigan perdiendo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún tratamiento médico a que haya sido sometido (sic) la referida ciudadana? Respuesta: Si, el neurólogo tratante le indico tratamiento para disminuir el avance de la enfermedad y también para calmar la ansiedad que se le presenta. SEXTA: ¿Diga la testigo cual es la actitud o manera de comportarse de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: al conversar con ella muchas veces se aprecia como una persona normal, pero en el transcurso de la conversación se nota que olvida cosas que se acaban de conversar, entonces repite las mismas preguntas o los mismos comentarios con bastante frecuencia, además esta mucha veces nerviosa y ansiosa, le cuesta estar sentada tranquila por cierto tiempo y a veces manifiesta que tiene miedo de salir a la calle, que se siente nerviosa por la pandemia; SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si algo más que exponer acerca de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: pudiera decir que mi tía siempre ha sido una persona muy independiente, acostumbrada a dirigir su vida por sí sola, sin tener que pedirle permiso ni reportarle a nadie y, es evidente que se siente incomoda al aceptar ayuda y, aunque a veces admite que no está bien de salud y tiene olvidos, también a veces se resiste a tener un acompañante que la ayude a recordar que debe bañarse, comer, hidratarse para evitar empeorar. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
EVELYN DEL CARMEN TORREALBA GUILLÉN
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, la conozco desde hace veinte (20) años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe del estado físico y mental de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, conozco el estado físico y mental de la ciudadana, cuando yo ingrese a la casa a cuidarla note que se orinaba, se hacía sus necesidades encima, le da ansiedad, no quería comer, ni tomar líquidos, se pone agresiva, se le olvida mucho las cosas; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une con la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Yo la cuido; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, puede valerse por sí misma para sus actos personales, como para la administración de sus bienes? Respuesta: no, no puede valerse por sí misma, porque yo misma la llevo a cobrar su pensión y debo indicarle todo lo que debe hacer ya que no sabe que está haciendo; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún tratamiento médico a que haya sido sometido (sic) la referida ciudadana? Respuesta: Si, le administran tratamiento para tranquilizarla, para que pueda dormir, son dos tratamientos que le administro ya que se lo manda el doctor. SEXTA: ¿Diga la testigo cual es la actitud o manera de comportarse de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: ella hay muchos momentos que se comporta agresiva trata mal a las personas, desconfía de todo, se siente insegura, manifiesta miedo. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si algo más que exponer acerca de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: bueno, su inquietud, yo veo que ella no está acta para valerse por sí misma, ya que todo se le olvida, uno le dice algo en la mañana y a los minutos se le olvida, es fuerte la situación. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
NEREA DIANORA GONZÁLEZ DE LAFARGA
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, la conozco desde hace veinticinco (25) años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe del estado físico y mental de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Si, he notado que se ha puesto mal, que repite mucho las cosas y se le olvidan bastante; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une con la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: Es una gran amiga, y es mi vecina; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, puede valerse por sí misma para sus actos personales, como para la administración de sus bienes? Respuesta: no, no puede valerse por sí sola, ya que la tienen que obligarla a hacer todas sus cosas personales; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún tratamiento médico a que haya sido sometido (sic) la referida ciudadana? Respuesta: Si, le administran tratamiento para que descanse y pueda estar tranquila. SEXTA: ¿Diga la testigo cual es la actitud o manera de comportarse de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: conmigo es tranquila, sube, me visita, conserva cosas, claro está que se le olvidan muchísimas cosas. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si algo más que exponer acerca de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO? Respuesta: bueno, ella estuvo un tiempo casi en situación de calle ya que no quería bañarse, ni arreglarse, me llaman ya que ella conmigo se siente más tranquila, ahorita hace un poco más de caso a la hora de hacer su aseo personal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”.
En este sentido, considera quien aquí suscribe, que los testimonios supra transcritos resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio debido a que los declarantes concuerdan entre sí, y no incurrieron en contradicciones. Y así se establece.-
En este mismo orden, se observa al folio 43 del expediente de autos, que el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario, en la etapa sumaria de este procedimiento, llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO plenamente identificada, en fecha 9 de junio de 2023, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, quien respondió a los particulares formulados por el juzgado de la causa, en los siguientes términos:
"(…) “PRIMERO: ¿Diga si sabe qué fecha es hoy? CONTESTÓ: “Hoy es 08 de junio”. SEGUNDO: ¿Diga si sabe leer y escribir? CONTESTÓ: “Si sé”. TERCERO: ¿Diga si sabe quién es el Presidente de la República? CONTESTÓ: “Si sabe”. CUARTO: ¿Diga si sabe cuál es la capital de Venezuela? CONTESTÓ: “Si sabe”. QUINTO: ¿Diga con quien vive? CONTESTÓ: “Sola”. SEXTO: ¿Diga si ha estudiado o estudia actualmente? CONTESTÓ: “Si estudié”. SÉPTIMO: ¿Diga si por sí solo (sic) sale de su casa? CONTESTÓ: “salgo sola, y poco”. OCTAVO: ¿Diga si sabe utilizar las vías de transporte como autobuses, metro, taxis? CONTESTÓ: “tenía mi carro y me lo vendieron, puedo pasear en metro”. NOVENO: ¿Diga si sabe administrar sus ingresos? CONTESTÓ: “lo hace mi sobrina Yaseli Angarita guiada por mi hija”. DECIMO: ¿Diga si desea quiere agregar algo más? CONTESTÓ: “mi mamá se llamaba Josefina Figuredo de Angarita y mi padre José Antonio Angarita Becerra, murieron hace tiempo, no recibo tratamientos, solo multivitamínicos, me llevaran el día de hoy al neurólogo para que me evalúen, juego tenis para distraerme” (…). Es todo terminó, se leyó y conformes firman (…)".
De esa entrevista, aprecia este juzgador, que conforme al artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio de la presunta entredicha es requisito fundamental para declarar la interdicción, y esta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción. De tal manera, que, al llevarse a cabo el interrogatorio, se tiene como cumplido este requisito, siendo este necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado. Y así se establece.-
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento, convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO tantas veces mencionada, que le imposibilita valerse por sí misma, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades y seguridad personal; por lo tanto, concluye este sentenciador en la imperiosa necesidad de confirmar la decisión de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar la interdicción definitiva de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, así como la designación de la ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V-12.358.368, quien es sobrina de la entredicha y la misma fue propuesta por la representación judicial de la solicitante, como Tutora Definitiva de la ciudadana ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y así se decide.-
Siendo ello así, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la mencionada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, requiere la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo objeto de consulta, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana MÓNICA LARA ANGARITA, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.992.643, en favor de su madre, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933, respectivamente.
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-638.933. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Asimismo, se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el
21 de noviembre de 2023, fecha de la interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 Código Civil.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha, ciudadana GRACIELA ANGARITA FIGUEREDO, a su sobrina ciudadana RUB YASELLYS ANGARITA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V-12.358.368.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ORDENA constituir de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y su suplente.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ORDENA el registro de la presente decisión.
SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, a los fines de su debida inscripción en el Registro Civil respectivo.
OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA. Y GONZALEZ C.
ASUNTO: AP71-H-2025-000003.-
En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA. Y GONZALEZ C.
ASUNTO: AP71-H-2025-000003.-