REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 28 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-O-2026-000002
Por recibido en fecha 28 de enero de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el n° AP71-O-2026-000002, constante de una (1) pieza principal de noventa y nueve (99) folios útiles, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda 145, calle el Bosque, Parcela n° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual fijó el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ambos dictados por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; interpuesto por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.272.532, asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 186.876, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 2 de febrero de 2026, este Juzgado Superior mediante auto motivado, acordó dar entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión integra del expediente principal a esta Superioridad, en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas de despacho siguientes.
En fecha 6 de febrero de 2026, a través de auto se dejó constancia del acuse de recibo del oficio n° 049-26, de fecha 5 de febrero del mismo año, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual remitió adjunto, expediente signado bajo el n° 2025-001406 constante de cinco (5) piezas, distribuidas de la siguiente manera: dos (2) piezas principales, la primera de trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles y la segunda de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, dos (2) cuadernos de tercería, el primero constante de setenta y ocho (78) folios útiles, y el segundo de trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas constante de cinco (5) folios útiles, más un (1) juego de copias certificadas correspondientes al cuaderno de tercería, dando cumplimiento con lo ordenado mediante auto dictado por esta Alzada, en fecha 2 de febrero de 2026; en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal Superior habilitado como fue el tiemponecesario para atender el presente asunto, mediante auto fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de febrero de 2026, esta alzada dicto auto mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional de mero derecho y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, y al Ministerio Público, reservándose el pronunciamiento por auto expreso y separado sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 3 de marzo de 2026, este tribunal dicto decisión mediante la cual ordenó entre otras cosas: “(…) La SUSPENSIÓN PREVENTIVA de los efectos del embargo ejecutivo practicado en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2025, contentiva del decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1 del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA 145, calle el Bosque, parcela N° 73-A de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; en el expediente contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana DAYANA ISABEL SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.671, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL, C.A., hasta tanto, este Juzgado emita pronunciamiento, en la oportunidad legal correspondiente, sobre el mérito de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.532, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N°186.876, en fecha 26 de enero de 2026 (…)”.
En fecha 4 de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio nro. 099-26, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual extendió informe de descargo.
En fecha 6 de marzo de 2026, la ciudadana Geidy del Valle Guerra Almea, representante judicial de la ciudadana Dayana Isabel Sánchez Reyes, presentó escrito de oposición, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 22 de abril de 2026, el Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal constante de catorce (14) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de enero de 2026, la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.272.532, asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 186.876, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme con lo establecido en los artículos 2, 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los autos dictados, el primero en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual fue decretado embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA 145, calle el Bosque, Parcela n° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y contra un segundo auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual, el tribunal fijó un lapso de articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ambos autos dictados por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, en el expediente nº 2025-001406 (nomenclatura interna de ese Tribunal), según se desprende de sus alegatos, por haberle infringido sus “(…) derechos constitucionales a la protección del interés social, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 2, 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en los siguientes términos:
Manifestó la quejosa en amparo que, “(…) la solicitud de amparo viene a denunciar una injuria constitucional en el derecho a la vivienda digna, sobre el solapamiento de los procedimientos especiales (administrativos) como política social de protección a que alude el Estado de Derecho democrático, Social y de Justicia (…)”.
Continuó señalando que, “(…) En el presente caso, existe la intervención de un tercero opositor, ciudadana Vivianoba Torrealba de López, en el proceso principal de Ejecución de Hipoteca, por la vía incidental prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad del bien inmueble sobre la cual recae la medida de embargo ejecutivo, y en la cual se promovió documento público que demuestra que el inmueble sobre la cual se decretó la medida le pertenece, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra. Respecto a la interlocutoria del incidente de oposición se encuentra en estado de sentencia (…)”.
Que, “(…) existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicar por: i) vía de tercería o, ii) por medio de la oposición al embargo (…)”.
Que, “(…) el trámite de un incidente de oposición previsto en el artículo 546 de CPC, ya se encuentra discutido durante la secuela del proceso por vía de tercería de dominio (artículo 370, ordinar 1º CPC), en la cual acudió la ciudadana Vivianoba Torrealba de López, y cuya declaración judicial sobre el derecho a la propiedad de la cosa embargada, ya se encuentra dictada el 4 de junio de 2025 (…)”.
Que, “(…) Al decidir la incidencia el juez se pronuncia o se limita sobre la propiedad y no al derecho humano fundamental que incluye el acceso a una vivienda digna y segura, protegida por la Constitución venezolana, y como desarrollo de un derecho social del individuo, destaca su carácter ius fundamentalista insoslayable, lo cual prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (arts. 12 y 13), en un resguardo humanizado, resultado de las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflicto que se suscite con ocasión de desalojos violentos o arbitrarios (…)”.
Que, “(…) apuntando al contenido de este derecho (acceso a la vivienda) que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, como lo es la vivienda digna, por tanto, en el afán de dar continuidad en el sui generis a la secuela del proceso judicial de ejecución de hipoteca en etapa de ejecución de sentencia hasta llevar a remate el inmueble objeto de garantía hipotecaria, pone en peligro el desarrollo individual a la vivienda, la atención integral que debe brindarse para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida y un envejecimiento saludable, activo, digno y feliz de la ciudadana Vivianoba Torrealba de López., de modo que, se soslaya el acceso a la políticas sociales provista por el Estado, en el artículo 82 de nuestra Constitución vigente, y a las diversas regulaciones legislativas que otorgan dicha protección (acceso a la vivienda) no pudiéndose considerar a través de un incidenter tantum previsto para el artículo 546 del CPC, la solución a ello, ya que solo se encarga de enfatizar un numerus clausus como regla sobre oposición, que justifica el uso de ese medio de impugnación, en este caso, comprobar el derecho a la propiedad de la cosa embargada sobre la tercero poseedora (…)”.
Que, “(…) el derecho humano al acceso a la vivienda de la ciudadana Vivianoba Torrealba de López., como tercero ajeno al juicio, en la que invoca una iusta causa traiditionis, y no como examen la inoponibilidad de un título frente al ejecutante o ejecutado en el juicio principal de ejecución de hipoteca (…)”.
Que, conviene en “(…) advertir la injuria inconstitucional a un derecho humano, como es el acceso a una vivienda digna de la ciudadana Vivianoba Torrealba de López, no procurándose la justicia social y los mecanismos establecidos en el procedimiento administrativo del referido Decreto Ley, en sus artículos 12 y 13, respectivamente (…)”.
Que, “(…) En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció la representación judicial de la ciudadana Vivianoba Torrealba de López y consignó escrito de oposición al decreto de embargo ejecutivo ante el Tribunal a quo., presentado prueba fehaciente de su derecho a tener la cosa embargada (…)”.
Que, “(…) se observa que el tercero opositor, ciudadana Vivianoba Torrealba de López, intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad del bien inmueble sobre la cual recae la medida de embargo ejecutivo, y promovió documento público que demuestra que el inmueble sobre la cual se decretó la medida le pertenece (…)”.
Que, “(…) en aras de los postulados constitucionales establecidos en sus artículos 26, 49 y 257 para salvaguardar los derechos de terceros ajenos al juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, ostente la legitimación activa en una acción de amparo constitucional quienes se (sic) hayan sido amenazados o menoscabados sus derechos o garantías constitucionales, en lo que existe una conexidad entre el accionado y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, pueden asimilarse a la transgresión de los derechos propios, en este caso, en el derecho al acceso a la vivienda ejercido por un tercero –hoy accionante en amparo constitucional-, ante el posible daño irreparable por actos judiciales que materializan un embargo ejecutivo (…)”.
Que, “(…) la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, se enteró del juicio de Ejecución de Hipoteca en su etapa de ejecución e intentó una vía de tercería de dominio (art. 370 ordinal 1º del CPC), alegando la propiedad del bien inmueble hipotecado, y promovió documento público como acto jurídico válido. Acto seguido, el Tribunal de la causa, para ese entonces, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir un Cuaderno de Tercería, siendo admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario. Finalmente, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció por inhibición de la Juez Quinto de Primera Instancia, dictó decisión judicial el 04 de junio de 2025, declarando improcedente la tercería propuesta, y a la postre por auto del 02 de julio de 2025, se declaró definitivamente firme (…)”.
Que, “(…) el Tribunal a quo, decretó medida de embargo ejecutivo el 16 de septiembre de 2025, sobre el inmueble hipotecado, lo cual ameritó nuevamente la intervención voluntaria (esta vez, vía incidental), de la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ., cumplida en forma de diligencia y escrito ante el tribunal de la causa el 19 de noviembre de 2025., donde se abrió una articulación probatoria de ocho días, conforme a lo previsto en el artículo 546 del C.P.C., por auto del 20 de noviembre de 2025, en la que se ordena dilucidarse “quien debe tener la tenencia del inmueble (…)”.
Que, “(…) Las anteriores decisiones cuestionadas en amparo constitucional, (…) vulneraron derechos constitucionales a la protección del interés social, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la vivienda de la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, como tercera poseedora del inmueble hipotecado al no suspender el proceso en la fase cognoscitiva de ejecución de sentencia, por aplicación preferente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, el cual prevé el “procedimiento previo a la ejecución de desalojo” (artículos 12 y 13) en la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda de las personas sujetas a protección, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal o solución habitacional a la afectada por la desocupación, acompañado a una política de protección en el acceso a la vivienda, lo cual se encontró soslayada en toda su fase ejecutiva del juicio principal (…)”.
Que, “(…) se aprecia de las actas procesales que, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, se dictó en su iter procesal un auto de suspensión del proceso –esto es, en fecha 10 de enero de 2012-, que detiene dentro del presente proceso judicial el cumplimiento de una de sus fases –la ejecución-, circunscribiéndose el mismo al ámbito de aplicación del “procedimiento previo a la ejecución de desalojo” (artículo 12) en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal o solución habitacional a cualquier afectado por la desocupación, conforme a las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011; sin embargo, el Tribunal de la causa, en fecha 2 de mayo de 2019, procedió a decretar la ejecución voluntaria, ignorando la suspensión del proceso y en su interregno concedió diez (10) días a la parte demandada para el cumplimiento voluntario. No bastando con lo anterior, se siguió la fase de ejecución forzosa, practicando una medida de embargo ejecutivo del inmueble destinado a vivienda que en la actualidad se encuentra en posesión por un tercero (hoy quejoso en amparo), con la finalidad de llevarlo hasta el remate (…)”.
Que, “(…) el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió dar continuidad en fecha 16 de septiembre de 2025, a un decreto de medida de embargo ejecutivo., ni tampoco aperturar una incidencia de oposición prevista en el artículo 546 del C.P.C, el 20 de noviembre de 2025. Cuando, contrario sensu, el auto dictado el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció inicialmente la causa, ordenó suspender el proceso –en, su fase ejecución- en atención a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para llevar a cabo un procedimiento administrativo (previo a la sustanciación de la etapa de ejecución de sentencia), es decir, que ni las partes ni el tribunal podrían actuar en las oportunidades previstas en los artículos 523 al 584, Título 4º del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) se debió aplicar a priori las disposiciones normativas (arts. 2, 12 y 13), previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria y forzosa) de una sentencia entre las partes en contienda (…)”.
Que, “(…) se evidencia que el fin de la misma es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios, ocupantes, usufructuarios, y en el caso sui generis adquirientes de vivienda del mercado secundario, en el ejercicio del derecho derivado de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, ante desalojos forzosos, que impliquen el menoscabo al derecho a la vivienda. En este sentido, debe indicarse que dicha protección supone que el adquiriente de una vivienda del mercado secundario en este tipo de inmuebles, no pueda ser desalojado sin previamente se hubieran realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a la reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado (…)”.
Que, “(…) se observa de las actas procesales, una oposición al embargo ejecutivo, interpuesta por la tercero poseedora ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, en la que se dio inicio a un procedimiento incidental de oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que actuó por comisión, no decidió la oposición, ya que la medida fue practicada en el mismo acto y no suspendió el embargo, a pesar, de verificar que: 1º) la cosa estaba en realidad en posesión de un tercero y, 2º) que tenía derecho por un acto válido.; posterior al embargo se abrió una incidencia prevista en el mismo artículo 546 del C.P.C., (en, sede del tribunal comitente o de la causa), en la que se va a dilucidar “a quien debe ser atribuida la tenencia”, en razón de la propiedad, sin embargo, en aquella (la incidencia de oposición) no se proviene el procedimiento administrativo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)”.
Que, “(…) cuando el tercero interviniente alegando ser propietario, (en este caso, adquiriente de vivienda del mercado secundario), el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referida expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero por disposición consagrada al artículo 1.924 del Código Civil, y no a los preceptos (art 2, 12 y 13 eiusdem), -interpolado atópicamente- de la posesión, tenencia u ocupación, que se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita, por justo título, equivalente a cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho (…)”.
Que, “(…) la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es objeto de amparo constitucional, perdía la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), con la paralización de la causa que necesariamente debió comenzar cuando la sentencia del 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material., a reglón seguido se debió aplicar el “procedimiento previo a la ejecución de desalojo” (artículo 12) en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestiones un refugio temporal a los afectados por la desocupación, bien sea el deudor hipotecario si se encontraba en posesión o cualquier tercero poseedor con justo título, conforme a las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)”.
Que, “(…) el proceso previo a la ejecución de sentencia sobre inmuebles destinado a vivienda principal, debe hacerse en cumplimiento de la normativa que rige la prestación estatal que el beneficiario (v.gr. deudor hipotecario o tercero poseedor) no puede ser privado de esta sin que antes se agote el proceso administrativo del cual tenga conocimiento y en la cual haya podido participar y hacer uso de su mecanismo para tener un lugar en donde guarecerse (…)”.
Finalmente, solicitó que le sea “(…) i) ADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL; (ii) y, proceda a declararlo CON LUGAR, considerándose la evidencia que consta en estos autos de las violaciones constitucionales que le han sido causadas a la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.4.272.532., y se ORDENE, la SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN ETAPA DE EJECUCIÓN, en aplicación a los artículos 12 y 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en protección a los derechos constitucionales, a la protección del interés social, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y especialmente al acceso a una vivienda digna (…)”.
-II-
DE LOS AUTOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha16 de septiembrede 2025, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó auto (folios 28 a 30 del expediente judicial), mediante la cual decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda 145, calle el Bosque, Parcela N° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto los escritos de fecha 25 de junio de 2025 y 16 de julio de 2025 interpuestas en el Cuaderno de Tercería Nº 02 del expediente por la parte actora y por el representante judicial de la tercero intervinientey los pedimentos en ella contenidos; Igualmente vista las diligencias de fecha 25 de junio de 2025 y sus anexos, el escrito de fecha 22 de julio de 2025 y sus anexos presentados por el representante judicial de la parte actora en el Cuaderno Principal Pieza Nº 02 del expediente, así como visto el escrito interpuesto por el representante judicial de la tercero interviniente en el Cuaderno Principal Pieza Nº 02 del expediente de fecha seis (06) de agosto de 2025 y los pedimentos en ellos contenidos el tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil:
(…OMISSIS…)
Verificado lo anterior, tenemos que al folio 41 en el Cuaderno Principal Pieza Nº 02 del expediente consta el auto de fecha 02 de mayo de 2019 donde le (sic) Juez de la causa en ese momento doctor Miguel Padilla Reyes a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución del decreto intimatorio y otorgó diez (10) de (sic) días de despacho para su cumplimiento voluntario. De tal manera que cumplidos esos días otorgados para tal fin sin que se haya cumplido voluntariamente con el mencionado decreto intimatorio procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pasar a la ejecución forzosa del mismo, y así decide.
En relación con la cantidad de dinero que debe pagar la ejecutada no escapa a este juzgador que de la revisión del expediente consta que la misma consignó una cantidad de dinero con la finalidad de liberarse de la obligación y ponerle fin al juicio (véase folios 141 al 150 del Cuaderno Principal Pieza Nº 01). Dicha consignación se realizó con ocasión del desistimiento de la oposición que se le había formulado al decreto de intimación producto de la admisión de la reforma de la demandada que había establecido lo siguiente en la parte que importa destacar. “… En consecuencia se ordena la intimación de REPRESNTACIONES JOHALNIL inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (sic) Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el No Tomo 96-A-5gdo, en la persona de su Director, la ciudadana BETTY ELVIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 8.754.691, para que apercibido de ejecución comparezca ante este este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia (sic) autos de haberse practicado su intimación, a fin que pague o acredite haber pague (sic) a la accionante, la cantidad de dinero que se describe a continuación: PRIMERO. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 39.457), establecida como monedad única y exclusiva de pago, que a los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela es al día de hoy, la cantidad de OCHENTA Y JATRO(sic)MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUCUENTA(sic) BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 84.832.550,00), calculado a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) cada dólar, por concepto de saldo de capital del préstamo concedido y garantizado con las hipotecas convencionales de primero y segundo grado acreditados con sendos instrumentos..."(subrayado del juzgador)
Este decreto encontró su fundamento en los contratos de hipoteca que constan en autos y donde las partes pactaron lo siguiente que se trascribe a continuación y se aprecia su redacción como las que común y rutinariamente se hacen en estos casos, a saber la hipoteca de primer grado así:" Para garantizar a la acreedora el pago del capital adeudado, los intereses de mora así como los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales y los honorarios de abogados , llegado el caso, estimados todos ellos prudencialmente en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (U.S.$9,671) cuyo equivalente enBolívares es de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL a favor la (sic) BOLÍVARES de la acreedora, cantidad de (Bs.9.671.000,00),constituyo aquí mismo hipotecaconvencional de Primer Grado HASTA POR VEINTINUEVE MIL DOCE DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 29,012) cuyo equivalente en Bolívares es de VEINTINUEVE MILLONES DOCE MIL BOLIVARES (Bs.29.012.000,00) sobre el inmueble propiedad de mi representada..."(subrayado, resaltado y mayúsculas del juzgador).
Así, la hipoteca de segundo grado se escribió y pactó de la siguiente manera:"..Para garantizar al acreedor el pago del capital adeudado; los intereses de mora así como los gastos de cobranza judiciales o extra judiciales y los honorarios de abogados, llegado el caso, estimados todos ellos prudencialmente en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES ($3,482) cuyo equivalente en bolívares es de Cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos Bolívares(Bs.5.571.200,00), constituyo aquí mismo a favor de la Acreedora, hipoteca convencional de Segundo Grado HASTA POR LA CANTIDAD de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCOD (sic) DOLARES ($10,445) cuyo equivalente en Bolívares es de Diez y seis millones: (sic) setecientos doce mil Bolívares (Bs. 16.712.000.00) sobre el inmueble propiedad de mi representada.."(Subrayado, resaltado y mayúsculas del juzgador). De una simple operación aritmética se puede determinar que la garantía hipotecaria en conjunto fue otorgada únicamente HASTA por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($39.457,00),
Ahora bien, ante las numerosos pedimentos de la parte demandada que constan en el expediente, solicitando se declare cumplida la obligación con elpago consignado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en loCivil Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo en ese momento del doctor Luis Alberto Petit Guerra, por sentencia de la articulación abierta con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró CON LUGAR la oposición de la parte actora pago consignado y ordenó practicar una nueva experticia complementaria a fin de determinar los intereses causados por el préstamo garantizado con la hipoteca cuya ejecución se pide en este expediente. Esa sentencia fue ratificada y confirmado que la misma no fue recurrida, por el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2016 a cargo entonces del doctor Mauro José Guerra y por auto de fecha 25 de abril de 2017, por el mismo Juzgado. De tal manera que tal determinación ha causado estado dentro del presente proceso judicial, y sería en otro procedimiento distinto que la misma pudiera ser revisada si alguna de las partes o algún interesado se sintiera afectado en esta oportunidad, y así se determina.
Así las cosas, independientemente de que el monto de la deuda haya generado intereses como ya quedó sentenciado en la presente causa por lo cual se realizó la experticia de fecha 26 de abril de 2018, luego, como se dijo se decreto (sic) la denominada ejecución voluntaria del decreto de intimación por auto de fecha 02 de mayo de 2019. De seguida y, por auto de fecha 19 de julio de 2019 dictado por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del doctor Padilla Reyes en ese momento, se ordenó la actualización de la misma, lo que ocurrió el 27 de enero de 2020 como consta a los folios 25 al 30 en el Cuaderno Principal Pieza N° 02 del expediente. Esta última experticia fue la ordenada judicialmente y sustituyó a la que se realizó por petición de las partes consignada en el expediente a los folios 193 al 198 en el Cuaderno Principal Pieza N° 01.
En estado de las cosas vemos que esa última experticia arrojó ya una cifra en dólares de los Estados Unidos de América por la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos diez y nueve (sic) dólares de los Estados Unidos de América (US$ 131.269,00) que este Tribunal considera que mantiene el valor del dinero de curso legal en el tiempo por lo que se hace innecesario la realización o actualización de la cantidad condenada a pagar, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se niega la suspensión de la ejecución pedida en sus escritos por el representante judicial de la tercero interviniente toda vez que los motivos por los cuales ella intervino en la causa han sido y a desechados y definitivamente firme el auto que así lo determinó, dictado con fecha cuatro (04) de junio de 2025 y el auto que declaró firme el auto anterior por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo fue dictado con fecha dos (02) de julio de 2025 y consta en el folio 343 del Cuaderno de Tercería N° 2 del expediente, por lo que la intervención de la ciudadana Eva Cotes en este proceso judicial ha quedado desechada y, por consecuencia, excluida definitivamente del mismo y, será otra entonces la o la(sic) acciones que pudiera tener esta ciudadana en un proceso distinto sí, no obstante no haber ejercido recurso alguno en contra del auto que la excluye del proceso negando su pretensión, continúa sintiéndose afectada, toda vez que la ley no le dio acción en esta causa al haber intervenido después de declarada la ejecución de la misma y adicionalmente basándose en un contrato únicamente notariado suscrito con posterioridad al decreto de la medida de prohibición enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble hipotecado, y así se decide.
En consecuencia, se decreta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 662 del Código de procedimiento Civil el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado que se describe a continuación: Un inmueble propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL C.A. constituido por un apartamento construido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1 del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA 145, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Bosque, parcela No.73-A de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1.996, bajo el N ° 23, Tomo 21, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento B-1 tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (140,00M2) y posee además el uso y disfrute exclusivo de un área de condominio denominada Sala de Juegos A, área y uso que se encuentran descritas en el Documento de Condominio y a citado, y está alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de ascensores, escaleras verticales de circulación del Edificio, parte del apartamento D-1 y parte del nivel inferior del Apartamento A-2; ESTE: fachada Este del Edificio y nivel inferior del apartamento A-2; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y parte del apartamento D-1. A este apartamento B-1, le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 9, 10 y 32, así como un maletero distinguido con la letra y número M-6, todos esto en planta Sótano del Edificio. A este apartamento le corresponde según el documento de Condominio antes citado, un porcentaje equivalente al 7,55% sobre los derecho y obligaciones derivadas del Condominio(sic) Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL C.A. por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 2.000, bajo el No. 21, Tomo 17 del protocolo primero. Líbrese mandamiento de ejecución y déjese una reproducción fotostática en el expediente. Es todo(…)”.(Negrillas del original).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto que riela al folio 65 de la pieza judicial, mediante la cual ordenó lo siguiente:
“(…) Vistos los escritos de fechas 14 de noviembre de 2025 y 19 noviembre de 2025 y los pedimentos en ellos contenidos interpuestos por la ciudadana Vivianoba del Carmen Torrealba de López, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Gomes, Inpreabogado número 29.266, ciudadana esta quien fuera la tercero interviniente en el presente juicio, se deja aclarado de una vez en el presente auto que la tercería presentada por dicha ciudadana fue desechada por auto de fecha 4 de junio de 2025; ahora bien, presentándose la misma en esta oportunidad con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal, de acuerdo al desarrollo del presente procedimiento evidenciado en las actas del expediente y de la práctica de la medida ejecutiva de embargo el bien inmueble objeto del presente juicio, abre la articulación probatoria prevista en el señalado artículo sobre a quién debe ser atribuida la tenencia del bien embargado (…)”.
-III-
ACTUACIONES DE LAS PARTES ANTE ESTE JUZGADO EN LAPRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En esta Alzada en sede constitucional, obra la presente acción de amparo constitucional, en razón a que el referido amparo le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley. Una vez recibido, por auto del 2 de febrero de 2026, se le dio entrada, y admitiéndose el mismo de mero derecho.
Consta en autos en los folios 110 a 114, escrito de fecha 11 de febrero de 2026, presentado por la ciudadana Geidy Del Valle Guerra Almea, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 148.120, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dayana Isabel Sánchez Reyes, contentivo de solicitud a este juzgado para que “(…) Declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción amparo (…)”, “Deseche la solicitud de Medida Cautelar de suspensión del proceso de remate (…)”, y Ordene el archivo del expediente y la continuación de la ejecución en el juicio principal.
También riela a los folios 161 a 164, escrito de fecha 6 de marzo de 2026, presentado por la ciudadana Geidy Guerra, con INPREABOGADO nº 148.120, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dayana Isabel Sánchez Reyes, con petitorio a este juzgado para que “(…) Desestime el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana VIVIANOBA DEL CARMEN TORREALBA DE LÓPEZ (…)”, y “Ordene el descenso urgente del expediente al Tribunal de la causa para que continue (sic) y culmine el procedimiento”.
Por su parte, en fecha 6 de abril de 2026, la accionante en amparo solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, representado por los ciudadanos DANNY JOSÉ RON ROJAS, titular de la cédula de identidad n° V-16.173.042, Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, y KENIA ROSCELYN MONSALVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° V-25.377.773, Fiscal Auxiliar Interina Octogésimo Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n° V-4.272.532, asistida por el abogado Miguel Díaz Carreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 186.876, en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite su opinión la cual riela a los folios 179 a 192 de la única pieza judicial del expediente, con base a los siguientes fundamentos:
“(…) 1-De la competencia
Corresponde al Ministerio Público, bajo las facultades que le son atribuidas en los artículos 285, numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, ello trae como consecuencia la participación del Fiscal del Ministerio Público, como tercero garante en sede administrativa y judicial, participando en los procesos de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2- Del mérito del presente amparo
(…OMISSIS…)
Ahora bien, un (sic) visto los argumentos de la accionante de amparo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que ciertamente el Juez de Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2025, dictó sentencia mediante el cual, entre otras cosas, decreto la ejecución forzosa y como consecuencia de ello el embargo ejecutivo, sobre un inmueble hipotecado, ubicado en el Edificio, Residencias Miranda 145, numero B-1, de la urbanización Miranda, del Municipio Sucre, Estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, del juicio en vía ordinaria, ya que el hoy denunciante en amparo es la tercera interesada en dicha causa. Tercería la cual fue resulta (SIC) por el mencionado tribunal el 04 de junio de 2025, en la que se declaro (sic) improcedente la tercería planteada, quedando firme tal decisión el 02 de Julio de 2025.
De igual forma se pudo constatar que el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2025, dictó auto en el que ordenó la apertura del lapso probatorio, en virtud de la oposición al embargo practicado el 13 de noviembre de 2025, por el tribunal (sic) Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se constituyó, para ejecutar la medida de embargo decretada en fecha 16 de septiembre de 2025, dejándose constancia entre otras cosas, de la presencia de la ciudadana Vivianoba Torrealba De López, quien formuló oposición a la medida de ejecución, acciones las cuales, la hoy accionante de amparo consideran violatorias de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 49, 26 y 82, de la nuestra carta magna.
En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la ejecución forzosa y como consecuencia de ello el embargo ejecutivo, así como al (sic) aperturadel lapso probatorio, en virtud de la oposición planteada no actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir a las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les está dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, no existiendo por lo tanto extralimitación de sus funciones, ya que del análisis exhaustivo de la mencionada causa primaria, la misma se encuentra en la etapa de (ejecución de sentencia), atendiendo tales actuaciones judiciales, al itens(sic) procesal correspondiente, motivados tales autos (objeto de amparo) en las razones de hecho y derecho aplicables jurídicamente.
Ahora bien, entrando a analizar el segundo requisito de procedencia, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que con su actuación el Tribunal haya lesionado derechos y garantías constitucionales de las partes, se observa que la accionante en el presente amparo denuncia la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 2,49,26 y82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…OMISSIS…)
Al respecto de lo plasmado en las citas jurisprudenciales antes descritas, esta Dependencia Fiscal, afirma que estos derechos constitucionales son totalmente inviolables, y no solo están consagrados en nuestra carta magna, sino que son pilares fundamentales del Estado y de la justicia y cualquier acto que los vulnere constituye una grave transgresión a los principios de equidad y justicia, acarreando la nulidad de dicho acto. Es por ello, que la protección al debido proceso asegura que cada persona tenga la oportunidad de ser escuchada, de presentar pruebas y de ser informada adecuadamente sobre los procedimientos que le afectan, siendo imperativo que todos los actores del sistema judicial, respeten y hagan cumplir estos derechos asegurando así un proceso justo y transparente.
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, y tras un exhaustivo análisis de las actuaciones que integran el expediente, así como de la jurisprudencia aplicable, esta Representación Fiscal constató que no existió la vulneración de derechos alegado por la parte accionante. Ya que de la revisión de las actas del expediente, se desprende que la ciudadana Vivianoba Torrealba De López, titular de la cédula de identidad N° 4.272.532, contó con las garantías necesarias para ejecutar su defensa, ya que esta representación fiscal pudo observar de las actas que reposan en el expediente, que 1.) en fecha 06 de julio de 2021, la accionante presento (sic) su tercería ante el tribunal correspondiente en el juicio ordinario, la cual fue resulta (sic) por el tribunal, mediante auto de fecha 04 de junio de 2025, quedando firme tal decisión el 02 de Julio de 2025 (sic) 2) Que en fecha 13 de noviembre de 2025, se opuso a la medida de embargo ejecutivo y en fecha 19 de noviembre de 2025, presente (sic) escrito en el que fundamenta la oposición a tal medida (sic) 3)Que en fecha 20 de noviembre de 2025, se dio inicio el lapso probatorio, en virtud de la oposición presentada al embargo ejecutivo, la cual fue resuelta por el tribunal en fecha 02 de febrero de 2026, 4) Que en fecha 02 de febrero de 2026, la ciudadana en referencia interpuso diligencia en la que apeló del auto de fecha 2 de febrero de 2026, razón por la cual se desestima el alegato de violación constitucionales denunciadas.
Aunado a lo anterior, esta representación fiscal (como ya se dijo anteriormente) quiero dejar por sentado, que los autos dictados por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa y como consecuencia de ello el embargo ejecutivo, así como apertura el lapso probatorio, en virtud de la oposición planteada, no fueron actuaciones dictadas fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que itens(sic) procesal en el que se encuentra el juicio llevado en vía ordinaria es la etapa de ejecución, pudiendo (sic) examinado la parte accionante de amparo, cualquier razón de hecho y derecho, en el propio mérito de la causa.
(…OMISSIS…)
En virtud de lo anterior, tenemos que la regla es que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales errores causen agravios constitucionales, casos en los cuales, el amparo si constituye una vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieran desconocido.
Finalmente, esta Representación Fiscal estima que Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo algún no lesionó los derechos denunciados por la parte accionante al dictar los autos de fecha 16 de septiembre de 2025 y 20 de noviembre de 2025, que Decreto (sic) de embargo ejecutivo, sobre el inmueble hipotecado, ubicado en el Edificio, Residencias Miranda 145, numero B-1, de la urbanización Miranda, del Municipio Sucre, Estado Miranda y del auto que que(sic) ordeno(sic) la apertura del lapso probatorio, en virtud de la oposición al embargo practicado el 1|3 de noviembre de 2025, presentada por la hoy accionante.
En consecuencia se estima que el planteamiento realizado por la ciudadana Vivianoba Torrealba De López, titular de la cédula de identidad N° 4.272.532, asistida por el abogado Miguel Díaz Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes actuaciones judiciales: 1) Decreto de embardo ejecutivo dictado en fecha 16 de septiembre de 2025 y 2) Auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, el cual dio inicio a la articulación probatoria, en el ejercicio de la presente acción de amparo no es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declara SIN LUGAR.”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa:
En primer lugar, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la acción de amparo está concebida como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un solo medio procesal específico, puede decirse que todos los jueces de la República pueden ser competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo constitucional, decretar medidas cautelares procedentes en los procesos de amparo; así como, la suspensión provisional de esas medidas mientras dure el trámite del juicio de amparo de los hechos lesivos denunciados como violatorios de derechos constitucionales.
Luego, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas últimas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido. Por lo tanto, no es cierto que, de por sí, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Continuando en el mismo orden de ideas, en el caso de autos este Juzgador observa que la accionante en amparo alega ser un tercero, presuntamente propietario del Inmueble, objeto del juicio que por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana DAYANA ISABEL SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad nº V-8.799.671, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL, C.A., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe ser demostrado la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición, y visto que solicitó además la suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 20 de noviembre de 2025, (ver folio 20 del libelo con la promoción de la acción del amparo constitucional); el cual, según se desprende de los alegatos de la accionante, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la protección del interés social, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 2, 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la presente causa se acciona en amparo constitucional contra un fallo judicial; por lo que, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, el propio artículo 4 ejusdem, trascrito supra, señala que el tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal superior, y siendo que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo superior jerárquico en sentido vertical dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de enero de 2026, por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual fue decretado embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1 del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA 145, calle el Bosque, Parcela N° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el tribunal fijó el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ambos autos dictados por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, según se desprende de sus alegatos, por haberle infringido sus derechos constitucionales a la protección del interés social, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 2, 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentido directo a la acción de amparo solicitada por la quejosa, y en referencia del asunto planteado como lo es, el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial, este Juzgado Superior en sede constitucional considera oportuno verificar y ratificar, además de las formalidades del libelo de amparo y de los presupuestos de la admisibilidad del mismo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Es deducible de esta norma que, será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en que un Tribunal de la República, actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3102 del 20 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: José Luis González Castro).
En este hilo de queja contra una sentencia emitida por un Juzgado de la República, se observa en el presente caso que, la quejosa en amparo constitucional denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que decretó en fecha 16 de septiembre de 2025, el embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda 145, calle el Bosque, Parcela N° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y en auto de fecha 20 de noviembre de 2025, en el que fijó el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso denuncian vulneración de los derechos constitucionales a la protección del interés social, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 2, 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según: “(…) En el presente caso, existe la intervención de un tercero opositor, ciudadana Vivianoba Torrealba de López, en el proceso principal de Ejecución de Hipoteca, por la vía incidental prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad del bien inmueble sobre la cual recae la medida de embargo ejecutivo, y en la cual se promovió documento público que demuestra que el inmueble sobre la cual se decretó la medida le pertenece, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra. Respecto a la interlocutoria del incidente de oposición se encuentra en estado de sentencia (…)”.
Esta superioridad, a los fines de establecer y precisar metodológicamente lo peticionado, considera ineludible hacer referencia, en primer lugar, a la definición de terceros en la causa y cuáles son los supuestos para que dicha intervención prospere en Derecho.
La doctrina y la jurisprudencia se refieren al tercero como aquella persona ajena a la relación jurídica sustancial o al litigio que enfrenta a las partes principales. Aunque inicialmente son extraños al conflicto, en razón a la afectación de sus derechos jurídicos que se debatan en el juicio, pueden llegar a tener algún grado de vinculación con el asunto en litigio, ya que la sentencia tiene efectos sobre sus derechos. Esta intervención puede ser voluntaria cuando el tercero decide intervenir motu proprio para defender un derecho propio que podría ser vulnerado o para coadyuvar con alguna de las partes. Por otra parte, la intervención en el juicio pudiera ser forzada, cuando es llamada al juicio por alguna de las partes principales o por el juez, exigiendo su comparecencia, dado que la resolución de la causa depende de la relación que este mantiene con el objeto litigioso.
En este orden, con respecto a la definición de tercero en la causa, el autor patrio Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, UCAB 2008, Pág. 331, lo define como: la "(…) Persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto (…)". (Destacado de esta Alzada).
Igualmente, la tercería, ha sido definida por el procesalista venezolano, Emilio Calvo Baca, en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, Pág. 297, como: la "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Continuando con este hilo conceptual, se debe precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual éstos no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre las partes que conforman la litis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297". (Negrillas de este juzgado).
Del artículo ut supra transcrito se constata como anteriormente se señaló que, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria. La característica común de estas formas de intervención, deviene en que un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las razones de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
El ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la tercería en strictu sensu, la cual supone una modalidad de intervención principal, interpuesta por el tercero ante las partes del proceso, como una pretensión nueva que deberá ser resuelta simultáneamente en el mismo proceso y mediante una misma sentencia.
Así, el autor venezolano Aristides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 161, la define como la: “Intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”.
Ahora bien, esta alzada pasa de seguida a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y denota:
Que en fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana DAYANA ISABEL SÁNCHEZ REYES, ejerció demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.832.550,00).
En fecha 20 de noviembre de 2007, se opuso al decreto de intimación. Luego, el 23 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante la cual desistió de la oposición efectuada, y consignó cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. 84.832,55), a favor del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, con dicho pago el demandado pretendía librarse de su obligación y solicitó al Tribunal levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2006, sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda 145, calle el Bosque, Parcela N° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 141 de la pieza judicial 1).
En fecha 9 de agosto de 2010, la parte actora se opuso al pago efectuado por el demandante (ver folios 161 y 162 de la pieza judicial Nº I del asunto principal). En fecha 14 de noviembre de 2011, se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes mediante la cual acordaron: “(…) Primero: solicitamos a este Tribunal la continuación de la causa la cual se encuentra paralizada y que se aplique la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil, en fecha 1 de noviembre de 2011; Segundo: solicitamos de mutuo acuerdo se designe un experto contable, a los fines de realizar el cálculo correspondiente de los intereses del monto adeudado por la parte demandada; Tercero, dejamos constancia de que en caso de que la parte demandada no de cabal cumplimiento a lo aquí acordado, la parte actora insistirá con el Embargo Preventivo (…)”. (Ver folios desde el 182 y 183 de la pieza judicial I).
Designado el experto, en fecha 25 de mayo de 2012, el experto contable consignó la experticia complementaria del fallo (ver folios desde 193 al 198 de la pieza judicial I).
En fecha 17 de julio de 2012, la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo (ver folio desde el 202 al 208 de la pieza judicial Nº I del asunto principal).
En fecha 22 de noviembre de 2012, el tribunal declaró con lugar la impugnación de la experticia realizada por el demandante, y fijó el lapso para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables. (Ver folios desde 219 al 224 de la pieza judicial 1).
En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 (Ver folio 252 de la pieza judicial I).
En fecha 20 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito mediante la cual solicitó que el Juez declarará que: “(…) Se deje sin efecto el nombramiento del experto contable para el cálculo de intereses, a que hace referencia la sentencia interlocutoria de fecha 22-11-2012”, y que el Tribunal declare que la empresa demandada dio cumplimiento a la intimación con el pago realizado en fecha 23 de abril de 2010. (Ver folios desde el 254 al 256 de la pieza judicial I).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandante y ordenó practicar una nueva experticia complementaria del fallo (ver folios desde 315 al 318 de la pieza judicial I).
En fecha 27 de junio de 2018, la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, presentó escrito de tercería, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 6 de julio de 2018 (ver folios 11 y 31 de la pieza I de tercería).
En fecha 22 de marzo de 2021, el tribunal con respecto a la tercería, declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 64 al 67 de la pieza I de tercería).
En fecha 6 de julio de 2021, la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, presentó nuevamente escrito de tercería, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 19 de julio de 2021 (ver folios 3 al 11, y 31 de la pieza II de tercería).
En fecha 4 de junio de 2025, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) Una vez realizado un minucioso estudio del cuaderno de tercería, en virtud de la tercería interpuesta mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021, que fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2021, así como de las actas que conforman el cuaderno principal; este tribunal observa que la intervención voluntaria del tercero, no está referida a ninguna de los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente la petición en la tercería se precisa o ubica formalmente en el supuesto del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa de pedir en ella exclusivamente persigue el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la garantía demandada en la presente causa, por tener un título sobre el inmueble; sin embargo, se evidencia de las actas del expediente que su intervención – la del tercero – ocurre en fase de ejecución la cual se decretó por un auto de fecha 02 de mayo de 2019 y por aplicación del artículo 376, ejusdem, la misma no puede prosperar sin más formalidad y sin que hayan sido llenados todos los requisitos concurrentes previsto en este último señalado artículo, y así se decide.
La tercero interviniente acompaño, como se dijo, con su demanda de tercería consignó un documento autenticado, que por su naturaleza no constituye un instrumento público, los cuales deben registrarse conforme al artículo 1920 del Código Civil, ensu numeral 4to. por lo que conforme al artículo 1924, carecen de afecto en cuanto al ejecutante de la hipoteca, sin que esto quiera decir que la compraventa sea invalida con respecto al vendedor, más sin embargo, el instrumento autenticado acompañado no permite que se dé el supuesto permitido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la medida decretada en los términos que se pretende.
En consecuencia, por los motivos indicados, así como por la incompatibilidad en los procedimientos de ejecución de hipoteca y el procedimiento civil ordinario, se observa improcedente el levantamiento o la suspensión de la medida cautelar decretada estando al mismo tiempo en estado de ejecución este asunto, y así se decide. Se advierte en consecuencia que será otra u otras las acciones que podrían enervar la ejecución de la hipoteca aquí suficientemente sustanciada y decidida ya por los anteriores tribunales que conocieron la presente causa sin perjuicio del o los recursos que la ley le otorga a la tercero interesada en contra de su supuesto vendedor ya que se observa que la adquiriente del inmueble en ese instrumento lo hizo en el año 2010, teniendo vigente la prohibición de enajenar y gravar decretada, participada y recibida en la oficina de Registro desde el año 2000 (…)”. Negrillas de esta alzada
En atención a lo señalado precedentemente, resulta evidente que la tercería invocada por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, se basa en la afirmación de ser propietaria del inmueble objeto de la litis, trayendo a los autos como prueba de tal derecho un documento autenticado, cursante desde el folio12 hasta el folio 14 del cuaderno de tercería N°2, lo cual hace ineludible para quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue señalado anteriormente, la tercería como intervención voluntaria y principal, puede ser producto de una demanda autónoma e independiente, que conlleva a un nuevo procedimiento, dado que, el tercero no se convierte en parte en el proceso principal, sino que las partes o contendores de dicho proceso pasan a ser demandados en el proceso de intervención. Ahora bien, la tercería tiene como finalidad, excluir total o parcialmente la pretensión que ha sido ejercida por el actor en su libelo de demanda. En el primero de los casos, el tercero invoca un derecho preferente o alega el dominio que éste tiene sobre la cosa u objeto del proceso y, en el segundo de los casos, el tercero persigue, únicamente, concurrir en el derecho que ha sido alegado, fundamentándose en el mismo título, de lo que resulta evidente que la misma sea resuelta por el operador de justicia que persiga la resolución de la controversia principal, mediante una única sentencia que abarque ambos puntos, en virtud de la conexión que existe entre la pretensión objeto de intervención y aquella que funda el proceso principal.
Si la demanda de tercería se presentare después de la sentencia de primera instancia, la misma no conllevaría a la paralización del juicio principal aún cuando este se halle en apelación, es decir, el juicio principal seguirá su curso y el de tercería el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia se acumularán para que sean resueltos en una única sentencia (Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil). En caso de que la tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, la misma deberá estar fundada en instrumento público fehaciente, caso contrario, el tercero deberá prestar o dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso, si la tercería fuese desechada, el tercero deberá responder ante el perjuicio ocasionado por el retardo (Artículo 376 eiusdem).
Ahora bien, por cuanto la Norma Adjetiva Civil prevé en el artículo 376, que el tercero podrá oponerse fundado en “instrumento público fehaciente”, este operador de justicia, señala qué, con base en la doctrina jurisprudencial, debe entenderse por instrumento público fehaciente, a todo aquel de carácter público o auténtico que pruebe clara y ciertamente, el derecho que el tercero alega tener, en tal sentido, podrá presentar: instrumentos protocolizados, autenticados, instrumentos públicos administrativos y documentos que emanen de órganos jurisdiccionales.
Una vez presentado dicho documento con el cumplimiento de los extremos legales, no podrá llevarse a cabo la ejecución de la sentencia definitiva en lo principal, por cuanto solo podrá ejecutarse el fallo, una vez haya sido desechada la demanda de tercería por sentencia firme, es decir, por decisión sobre la cual ya no se pueda ejercer recurso alguno. Asimismo, ha de resaltarse que, si el tercerista lograre obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia y, posteriormente, sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo.
Aunado a lo anterior, el encabezado del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…)”, es entendible que hace referencia al “cumplimiento cabal del fallo”, a “la extinción del proceso (en fase ejecutiva)”; por lo cual, la admisibilidad de la tercería, dependerá de si existe o no, juicio alguno susceptible de interrupción por el tercero interviniente. En tal sentido, mientras exista juicio pendiente (aunque sea en fase ejecutiva), el tercero puede intervenir, sin que ello se traduzca en un intento desesperado, por parte del tercero, de que se revise la cosa juzgada.
Del análisis legal y doctrinal esbozado con anterioridad, concluye este sentenciador que, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos supuestos, y aún cuando éstos resultan ser totalmente distintos, coinciden en el hecho de que, la tercería, debe necesariamente ser propuesta antes de que haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme que recayó en el juicio principal. En el primero de los casos, el legislador patrio concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la sentencia, si la tercería está fundada en documento público fehaciente y, en el segundo de los casos, cuando la tercería no aparezca fundada en documento público fehaciente, el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En derivación de lo anterior, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, constituye una herramienta que permite alcanzar la eficacia de la justicia, por cuanto conlleva a la suspensión de la ejecución de una sentencia no terminada, siempre que el tercero interviniente presente título fehaciente que garantice el derecho que alega tener o, en su defecto, cuando preste caución suficiente, a juicio del Juez, que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización (…)”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. (Ver sentencia N° 0098 de fecha 21 de marzo de 2023, expediente Nro. 2022-000091, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves Navas).
Así las cosas, en el caso sub iudice, la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, accionante en amparo constitucional solicitante de tercería voluntaria en la presente causa, en atención a las pruebas traídas al proceso, que rielan desde el folio 15 al folio 29 dela pieza judicial identificada como cuaderno de tercería 2, contentiva del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda 145, calle el Bosque, Parcela N° 73-A, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual, el ciudadano Luis Beltran Malave Esaa, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL, C.A., procedió a vender el referido inmueble a la hoy accionante en amparo.
En este punto, es de importancia traer lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 1.363, con respecto a la fuerza probatoria de los documentos privados, el cual es del tenor siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
A estos efectos, en resguardo al derecho constitucional de propiedad de la quejosa en amparo constitucional, consta en los autos (folios 24 a 30 del cuaderno de tercería nº 1), actas de audiencias celebradas en fechas 8, 9 y 20 de septiembre de 2010, en el marco de un proceso penal relacionado directamente con la compraventa y entrega del inmueble objeto de la demanda por ejecución de hipoteca de autos, causa signada con el expediente número 26°C/S-157-2010, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo, el ciudadano Luis Beltran Malave Esaa - quien en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOHALNIL, C.A., vende el inmueble a la hoy accionante en amparo- reconoció en ese acto, ante esa jurisdicción penal, la transacción de venta del inmueble a la ciudadana Vivianoba del Carmen Torrealba de López, e incluso en el mismo acto afirmó que se comprometía a pagar la hipoteca:“(…) yo me comprometí a pagar la hipoteca, y decidí consignar el dinero en el Tribunal (…)”, (Ver vuelto del folio 25 del cuaderno de tercería nº 1), que aunque este reconocimiento no se realizó conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, -que para los fines del resguardo de derechos fundamentales es una norma adjetiva preconstitucional-, el vendedor reconoció ante un Juez de la República, que suscribió y otorgó el documento de compraventa autenticado con el que la propietaria del inmueble de autos, conforme a los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha solicitado que le sea reconocida su cualidad como tercera para proteger sus derechos e intereses.
En el desarrollo de ese proceso penal, el vendedor hizo entrega material del inmueble a la ciudadana accionante en amparo constitucional, ratificando su compromiso de cumplir con la obligación de pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a los fines que la accionante en amparo pudiera protocolizar el referido documento de compraventa del inmueble autenticado, documentos que acreditan como única y legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, y con el derecho de intervenir en el juicio por ejecución de hipoteca. Y así se establece.-
Con igual grado de importancia, y en el mismo hilo referido al pago de la hipoteca, se debe señalar que en fecha 23 de abril de 2010, el deudor hipotecario; es decir, la sociedad mercantil Representaciones Johalnil, C.A., pagó la cantidad intimada en el decreto de intimación, que es la misma cantidad señalada en el libelo de la demanda por ejecución de hipoteca por parte del acreedor hipotecario, la ciudadana Dayana Isabel Sánchez Reyes, que si bien es cierto quedó pendiente el importe accesorio correspondiente a los intereses moratorios como fue señalado por el Juzgado de la causa, la cantidad intimada fue pagada por el intimado; por lo que, en criterio de este Juzgado en sede constitucional, la deuda principal demandada fue pagada en la oportunidad señalada.Y así se declara.-
Vale además señalar, que el acreedor hipotecario en fecha 9 de agosto de 2010, se opuso al pago realizado, y la oposición fue acordada por el Juzgado de la causa. En esa misma decisión, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2015, a los fines de extinguir por completo la obligación del préstamo de dinero a interés respaldado con hipoteca de primer grado, ordenó “(…) practicar una nueva experticia complementaria del fallo; que establezca el monto de los intereses moratorios de las sumas intimadas en el libelo, calculados desde la fecha en que el demandado hizo formal oposición (…)”, experticias realizadas sobre las que este jurisdicente se referirá in fra.
En suma, la ciudadana quejosa en amparo constitucional en su condición y con el derecho de intervenir como tercera voluntaria, en criterio de este juzgador en sede constitucional, no solo trajo ante la ejecución del fallo un documento autenticado –y reconocido en sede penal por quien lo produjo y otorgó-, sobre el que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que tal documento autenticado haya sido objeto rechazo o de tacha en su otorgamiento por la parte contraria, además al hecho sobre el que tampoco se desprende de los autos, que un tercero haya opuesto, o presentado evidencia de reclamo sobre mejor derecho que la quejosa en amparo, sino que también, en la búsqueda de la verdad conforme a lo dispuesto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el a quo que niega la tercería ha debido ponderar las documentales presentadas, además del hecho cierto sobre el pago de lo intimado, como supra se indicó, sin que esto sea considerado como supletoriedad de las partes o lesión a los derechos del acreedor hipotecario; pues, la intimación fue pagada en los términos propuestos por la demandante, y así fue reconocida judicialmente en el referido fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia. Y así se declara.-
En tal sentido, pretender ejecutar un fallo por ejecución de hipoteca cuando la misma en su deuda principal ha sido pagada, considera este juzgador en sede constitucional que atenta contra los derechos constitucionales económicos y de propiedad, de la tercera propietaria del bien inmueble objeto de demanda en el juicio principal por ejecución de hipoteca.
Por otra parte, esta alzada encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De tal normativa ut supra transcrita, se desprende que la sentencia favorecerá al tercero si este demuestra ser propietario o que tiene un derecho exigible sobre el bien al cual recayó la medida, que en el presente caso es de embargo ejecutivo. Asimismo, señala que, se suspenderá la ejecución de la medida cuando el opositor se presentare alegando que el inmueble objeto de la medida ejecutiva se encuentra verdaderamente en su poder y funda su oposición en prueba fehaciente sobre la propiedad objeto de la medida, hecho de suspensión que no ocurrió en la presente ejecución, contrariando derechos constitucionales y legales como los ya señalados.
En cuanto al instrumento público fehaciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. José Luis Gutiérrez Parra, ha establecido en sentencia n° 275 de fecha 9 de mayo de 2024, (caso Maryori Esperanza Borges Graziozi contra Sociedad Mercantil Inversiones Odima, C.A.), en el que intervino como tercero Yanitzabeth Coromoto Sánchez, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Tal normativa ut supra transcrita, se desprende que la sentencia favorecerá al tercero si este demuestra ser propietario o que tiene un derecho exigible sobre el bien el cual recayó la medida que en el presente caso es de enajenar y gravar, asimismo, señala que se suspenderá la ejecución de la medida cuando se funde en instrumento público fehaciente.
Asimismo, en sentencia 220 expediente 2004-049 de fecha 18 de abril de 2024, en referencia a los documentos fehacientes para demostrar la propiedad del bien inmueble, la cual estableció que:
“…En el mismo sentido, en la decisión número 2.974, del 24 de octubre de 2003 (caso: Comercial Roliz Valencia, S.R.L.), la referida Sala asentó lo siguiente:
“…Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.
Recientemente, y en sintonía con el criterio expresado, esta Sala de Casación Civil, en fallo número 858 del 8 de diciembre de 2023 (caso: Inversiones García C.A., GARÍN C.A., INGARCA S.A. y CEGARCA BIENES RAÍCES C.A.) se pronunció asentando:
“…Con relación a la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 29.
Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía´. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibídem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia número 860, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodríguez Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.).
Con relación a la norma citada anteriormente, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, ´...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...´, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma.
En el caso de autos, se observa que es una intervención de naturaleza voluntaria vía principal, vale decir, por conducto de una demanda autónoma de tercería de dominio, que tiene por finalidad el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso, como lo afirma el autor Goldschmidt, en su obra ´Derecho Procesal Civil´, citado por Rengel Romberg. Así, en la demanda autónoma de tercería se propone una nueva pretensión que busca excluir aquella planteada en el juicio principal, y donde las partes del juicio originario pasan a formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario.
Con respecto a la Tercería de Dominio, la autora Desirée Ríos en su obra ´la impugnación por el tercero mediante recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano´ (Universidad Central de Venezuela), afirma lo que sigue:
…es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos lo bienes objeto del litigio, es decir, alega que son suyos lo bienes sobre los cuales se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar o gravar (…)”.
El autor Henríquez La Roche, en su obra comentada al Código de Procedimiento Civil, expresa que es posible la intervención del tercero mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Adminiculado lo anterior a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dicha intervención, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente, es decir, documento público o privado reconocido judicialmente (…)”.Negrilla de esta alzada.
Continúa la Sala señalando sobre, a fin de determinar la veracidad en cuanto a la autenticidad de los documentos fehacientes, en sentencia n° 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, que:
“(…) Establecido lo anterior, observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.
A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano Luís Alberto Díaz, el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad.
En efecto, el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:
Artículo 1.161.-
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” (Resaltado y subrayado añadido).
Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.
(…Omissis…)
Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano Luis Alberto Díaz, debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, más aún tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.
Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide(…)”.(Negrillas de esta alzada)
De las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, se desprende que el tercero que pretenda tener un derecho preferente al del demandante, puede hacerlo valer, siempre y cuando se fundamente en el título de propiedad, con el fin de demostrar la pertenencia que tiene sobre el bien inmueble; es decir, cuando se presenta título como prueba fehaciente, bien sea documento público o privado reconocido judicialmente, el derecho preferente demandado se sustenta en documento de propiedad que debe ser tenido como suficiente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad, lo cual, en principio no hace necesario que este protocolizado.
De tal manera que, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe demostrar suficientemente el titulo de propietario, puede hacerse con el documento que demuestre su derecho preferente, aun y cuando no esté registrado.
En el caso de autos, el juez declaró improcedente la tercería opuesta por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, por cuanto en su pretensión como tercero interviniente, no presentó documento público fehaciente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la medida decretada en los términos que se pretende, lo cual y de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas sí ocurrió en el caso de autos, pues la accionante en amparo constitucional, al momento de oponerse al medida produjo documento de compraventa autenticado –reconocido en sede penal- del bien inmueble, lo cual se considera netamente prueba fehaciente para realizar tal oposición, por cuanto, en sentido general, la prueba fehaciente es toda aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
En razón de ello, no puede pasar inadvertido para esta alzada, la desacertada sustanciación que tuvo la presente causa, tanto en el tribunal de origen, Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, al no considerar como valido el documento mediante el cual la opositora ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, pretende demostrar su derecho preferente, aun y cuando no esté registrado, el bien inmueble en cuestión, así como también la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo (ver folio 264 de la pieza judicial de tercería identificada con el nro. 2), inobservó el mandato del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suspendido el embargo, al momento que la referida ciudadana presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, mediante un acto jurídico válido, vulnerando así el Orden Público Procesal, y el Derecho a la Defensa de la parte accionante en amparo constitucional. Dicho error de juzgamiento, cometido desde la declaratoria de improcedencia de la tercería opuesta por la acciónate de presente amparo, vicia la totalidad de las actas subsiguientes a dicha declaratoria. Y así se decide.-
Es por ello que este Tribunal Superior, al evidenciar tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, está obligado a garantizar el cumplimiento de las formas procesales previstas en las normas, saneando el proceso a los fines de corregir los errores en los cuales incurran los jueces de primera instancia, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De acuerdo a lo anterior, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, así como, a lo consagrado en el principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, este Juzgado en sede constitucional tiene la facultad para extender su examen hasta el fondo de la Litis, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, como ocurrió en el presente juicio, pues, considera este Juzgador que con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la poseedora del inmueble, quien intenta intervenir en el juicio a través de tercería voluntaria, adquirió el inmueble objeto del juicio por ejecución de hipoteca de manera “(…) pura y simple, perfecta e irrevocable (…)” (Ver folio 16 al 20 del Cuaderno de Tercería nº 1), del ciudadano Luis Beltrán Malavé Esaa, el 10 de marzo de 2010, y aunque la compraventa se haya hecho por documento auténtico, debe considerarse lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren porefecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Significa esto entonces que, en contratos de compraventa, el comprador se vuelve dueño legal de la cosa desde el momento en que hay acuerdo, incluso si el objeto no ha sido entregado, desprendiéndose también de la norma, que conforme al principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que se perfeccione, como en efecto ocurrió en el caso de autos, por lo que no es la protocolización del documento contentivo de la convención, una formalidad necesaria para el perfeccionamiento del contrato, y que no obstante a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, referidos a los actos sujetos a la formalidad de registro, y las consecuencias de su incumplimiento, es deducible que su aplicabilidad es para ciertos y determinados tipos de terceros, es decir, aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto, documento o sentencia por la falta de protocolización, de forma tal que no le es aplicable a los demás tipos de terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble objeto de ejecución de hipoteca, de forma tal, que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes por cuanto no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien inmueble, es entonces que por interpretación en contrario, si le es oponible tanto al demandado como al actor de la demanda por ejecución de hipoteca, el documento autenticado de compraventa producido por la accionante aquí en amparo constitucional, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización, más aun y cuando como ut supra se señaló, el demandado reconoció en sede penal que suscribió y otorgó el documento de compraventa autenticado, instrumento que conforme a lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem, tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, prueba fehaciente para ser considerado a los efectos de la tercería voluntaria. Y así se declara.-
Por consiguiente, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera que ciudadano Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas; al declarar improcedente la tercería basado en la falta de protocolización del documento de compraventa, sin considerar los hechos en su integridad, así como el principio fundamental sobre que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de una situación procesal que surge el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva explícitamente a la reposición de la causa. (Ver. sentencia N° RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, caso Inversiones Puerto Coral, S.A., contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773), lo que resulta forzoso para este Juez Superior actuando en sede constitucional establecer que la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia en amparo constitucional analizada, y se ordena la reposición de la causa al estado de que otro juez de Primera Instancia que resulte competente, admita la oposición del tercero interviniente. Y así se decide.-
En este punto, este Juzgado en sede constitucional, luego de revisadas en su totalidad las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, no puede dejar pasar por alto el hecho que el Tribunal de Primera Instancia haya inobservado la supuesta representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SIFONTES y MARÍA EDILIA MONTOYA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.318.015 y E-81.111.531, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela en los folios 4 al 10 de la pieza judicial nº 2, intentaron ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se desprende en los autos que los mismos sean abogados en ejercicio.
En tal sentido, la ciudadana MARÍA EDILIA MONTOYA QUINTERO, asistida de abogado, alegando una supuesta representación judicial en el presente juicio, y sin tener interés, solicita la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Luego, el ciudadano CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SIFONTES, otorga de manera autentica poder especial judicial a los abogados Richard Ramón Rodríguez Blaise, Ricardo Ramón Martínez Herrera y Enderson Jesús Lozano Guerra, inscritos en el INPREABOGADO con los nros. 36.306, 72.555, y 217.155 respectivamente (folios 19 al 22 de la pieza nº 2). Poderes estos que en fecha 30 de octubre de 2019 revoca la ciudadana MARÍA EDILIA MONTOYA QUINTERO, (folio 51 de la pieza judicial nº 2), y en ese mismo acto, otorga poder Apud Acta al ciudadano abogado FLAVIO RASQUIN MERCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 42.017. Este apoderado, entre otras actuaciones, mediante diligencia del 9 de junio de 2021, (folio 72 de la pieza nº 2), solicita al tribunal de la causa que se decrete el embargo ejecutivo, siendo acordado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2025. (Folios 205 al 207 de la pieza nº 2).
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, este Juzgado observa que los ciudadanos Cruz Rodríguez y María Montoya, quienes sin ser abogados, pretendieron –aunque asistidos- realizar actuaciones judiciales en los autos sin tener ni el interés, ni la cualidad procesal para ello, actuaciones procesales nulas por falta de cualidad procesal de los actuantes, por ser realizadas en representación de la persona que incoa la demanda (en nombre y representación de otro), no siendo abogados, aun y cuando pretendieron subsanar su actuación con asistencia de profesionales del derecho.
En este sentido, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que reiterada y pacíficamente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, además de lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, concluyendo este Juzgado en sede constitucional que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, sine qua non se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, situación que en efecto no tenían los ciudadanos Cruz Rodríguez y María Montoya.
De tal forma que, cuando un ciudadano sin ser abogado pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados. Así las cosas, como supra se señaló, en el caso de autos, los ciudadanos Cruz Rodríguez y María Montoya, quienes no son abogados, realizaron actuaciones procesales como representantes judiciales en el expediente de autos, e incluso otorgaron poderes en la persona de profesionales del derecho, cuando esa facultad de representación judicial de otro, nunca la han podido detentar por no ser abogados, como se explicó anteriormente, lo que procesalmente es inadmisible en derecho, siendo consecuencial y forzosamente para este Juzgado en sede constitucional, obligatorio declarar la nulidad de todas las actuaciones donde participaron los ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SIFONTES y MARÍA EDILIA MONTOYA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.318.015 y E-81.111.531, respectivamente, y de los profesionales del derecho a quienes estos otorgaron poder. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 26 de enero de 2026, por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.272.532, y en consecuencia, se ANULA por orden público procesal, la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA, la reposición de la causa al estado de que otro juez de Primera Instancia que resulte competente, admita y sustancie la oposición del tercero interviniente. Y así se decide.-
Aunado a la declaratoria de reposición de la causa a los fines de la tercería voluntaria, esta Alzada no puede pasar por alto, las experticias complementarias del fallo, las cuales cursan en los folios 25 al 30, y 60 al 68 de la Pieza II, del expediente principal de la causa, siendo analizadas bajo el contexto siguiente:
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal en sede constitucional, considerando el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, ha consolidado la doctrina de los amplísimos poderes del juez en materia de amparo constitucional. Poderes estos, que buscan garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas, por encima de las formalidades procesales.
Al respecto, el juez tiene la obligación de dirigir el proceso de forma activa, velando por su rápida solución y adoptando medidas para evitar la paralización. Es así, como con base en lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al juez para ordenar la evacuación de pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos, incluso si las partes no las han solicitado, pudiendo ordenar en su decisión la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, o la suspensión de los efectos del acto lesivo para restablecer la situación jurídica infringida.
En ese sentido, a tenor de esos amplios poderes en materia de amparo constitucional, este Juzgado realizó una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, verificando que la litis por ejecución de hipoteca se inicia en fecha 18 de mayo de 2006, incoada por la ciudadana Dayana Isabel Sánchez Reyes, contra la sociedad de comercio Representaciones Johalnil, C.A., en razón a dos (2) préstamos a interés de acuerdo con lo siguiente:
1) El primer préstamo, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 19.341,00); equivalentes en su oportunidad a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.341.000,00); acordando las partes para pagar el préstamo un plazo fijo de cuatro (4) meses contados a partir del 18/05/2002, y que “(…) los intereses convenidos, inclusive los intereses moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, si fuere el caso, los cuales incluido honorarios profesionales del abogado fueron estimados en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Dólares Americanos ($ 9.671) cuyo equivalentes en bolívares para ese momento (…), fue la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Setenta y un Mil Bolívares (Bs. 9.671.000,oo) (…)”, constituyendo como garantía una hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de 140 m2, ubicado en la Urbanización Miranda, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOCE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 29.012,00); equivalentes a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.012.000,00).
2) Luego, otorgó un segundo préstamo, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 6.963,00); equivalentes en su oportunidad a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.140.000,00); acordando las partes para pagar el préstamo un plazo fijo de cuatro (4) meses contados a partir del 18/05/2003, garantizando la devolución del capital, los intereses, intereses de mora y demás gastos con la constitución de una hipoteca especial de segundo grado sobre el mismo inmueble supra señalado, hasta por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10.445,00); equivalentes a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.712.000,00).
En suma, representando el capital prestado, más la estimación de los intereses convenidos, inclusive los intereses moratorios, si los hubiere, los gastos de honorarios profesionales, cobranza extrajudicial y judicial, que en su totalidad representan préstamos a interés por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 39.457,00); equivalentes para la fecha en que fueron otorgados a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.724.000,00).
Vale resaltar en este punto que, los intereses y gastos estimados representan el cincuenta por ciento (50 %) del total de los préstamos conforme a lo siguiente: Préstamos (USD $ 19.341,00 + 6.963,00; para un total de 26.304,00); Intereses y gastos estimados (USD $ 9.671,00 + 3.482,00 para un total de 13.153,00).
Al respecto se destaca que en el escrito libelar de reforma de la demanda (folios 71 al 77 de la Pieza I del expediente de la causa principal), el actor señala que la demandada se obligó a devolver el primer préstamo recibido “(…) en esta ciudad de Caracas, en el plazo fijo de CUATRO (4) MESES, contados a partir del 18 de Mayo de 2002 y al tipo de cambio que para el momento de la cancelación tenga estipulado el Banco Central de Venezuela. En el caso de mora, si la hubiere, el citado capital devengaría intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente en el mercado para la fecha en que la mora ocurra, hasta la fecha de cancelación total de la obligación (…)”. Y para el segundo préstamo, “(…) tenía la obligación de devolver en el plazo fijo de CUATRO (4) MESES, a partir del 18 de Mayo de 2003 (…)”.
Como petitorio, la actora solicita como primer punto, el apercibimiento de ejecución al demandado para que pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 39.457,00); equivalentes para la fecha de la demanda a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 84.832.550,00). Como segundo punto, “la cantidad que resulte de aplicar la rata del 1% mensual del saldo deudor como cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, equivalente en Bolívares al “tipo de cambio que para el momento de la cancelación tenga estipulado el Banco Central de Venezuela”, establecida convencionalmente entre las partes por concepto de financiamiento. Hasta la total cancelación del mismo, que solicitamos sea fijados por experticia complementaria en la oportunidad debida y hasta la total y definitiva cancelación”. En su tercer petitorio, solicitó que los intereses moratorios equivalentes en bolívares del saldo deudor, al tipo de cambio que para el momento de la cancelación tenga estipulado el Banco Central de Venezuela en base a lo previsto en los instrumentos de la constitución de la garantía hipotecaria.
Como cuarto petitorio, solicitó que en caso de oposición a la ejecución de las hipotecas se haga una corrección monetaria tomando en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. En su quinto y último petitorio, solicitó los costos y costas del proceso.
En este orden, luego, la reforma de la demanda por ejecución de hipoteca fue admitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2007. Luego en fecha 23 de noviembre de 2007, el demandado presenta oposición al pago de la intimación, y según riela en el folio 141 de la Pieza I del expediente del asunto principal, en fecha 23 de abril de 2010, presenta desistimiento de la oposición al pago de la intimación en los siguientes términos: “(…) A los fines de consignar el pago de la cantidad intimada, desisto de la oposición efectuada mi (sic) representada, en fecha 20 de noviembre de 2.007 (sic), y a tal efecto consigno en este acto cheque de gerencia de gerencia (sic), por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 55/100 (Bs. 84.832,55), librado en Caracas a los veinticuatro (25) (sic) días del mes de marzo de 2.010 (sic), en el Banco Banesco, Banco Universal, numero (sic) de cheque 33300275, a favor del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya copia acompaño marcada “A”, monto establecido en el decreto intimatorio de fecha 03 de abril de 2.007 (sic), que ordena el pago a mi representada, bajo apercibimiento de ejecución de la cantidad antes descrita (…)”. Pago sobre el que la parte actora en fecha 9 de agosto de 2010, presenta a su vez oposición.
En este hilo, riela en los folios 315 al 318 de la Pieza I del expediente del asunto principal, sentencia interlocutoria del fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia interlocutoria en la que otros aspectos en la motiva señala que: “(…) considera este juzgador que el pago consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23-04-2010 por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares, contenida en el decreto de intimación dos años y medio después del referido decreto es insuficiente y como consecuencia, no es posible que un pago parcial sea suficiente para dar por extinguida su obligación, ya que adeuda los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta la definitiva (…)”, declarando con lugar la oposición presentada por la parte actora en fecha 23 de abril de 2010. Se destaca que el particular del dispositivo segundo del fallo, el juzgado declara que: “(…) SE ORDENA practicar una nueva experticia complementaria del fallo; que establezca el monto de los intereses moratorios de las sumas intimadas en el libelo, calculados desde la fecha en que el demandado hizo formal oposición (pues de lo contrario, debía haber pagado lo intimado). En consecuencia, se fijan las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto contable (…)”. (Negrillas de este juzgado).
Respecto a la motiva del fallo pronunciado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia, este Juzgado en sede constitucional observa que el Juez se refiere al pago realizado por el intimado como un pago parcial, siendo su apreciación incorrecta toda vez que, el intimado aunque con dos (2) años y medio después de la intimación, realizó el pago de lo demandado en su totalidad, e intimado en el decreto de fecha 3 de abril de 2007.
Agregando a lo anterior, de la parcial transcripción del dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria emanada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia, para este Tribunal en sede constitucional, queda con mucha claridad que el referido juzgador ordenó establecer con experto contable los intereses moratorios de la intimación desde la fecha en que el intimado hizo formal oposición al decreto de intimación, es decir, según consta en las actas, desde el 23 de noviembre de 2007.
En esa misma línea, se precisa que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y jurisprudencial, que el juez está obligado a señalar con precisión los lineamientos, parámetros y bases sobre los cuales los expertos realizarán la experticia complementaria, y así lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que cuando la sentencia condene el pago de frutos, intereses o daños, se determinará de manera precisa en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos; es decir, la sentencia debe bastarse a sí misma, señalar los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente lo ordenado, por lo que debe indicar el monto base de la condena; fecha de inicio y fin para el cálculo de los intereses de mora, los criterios matemáticos o porcentajes a aplicar, y en fin, contener las directrices exactas, ya que los peritos solo realizan una actividad técnica de cálculo. Exactitudes que no se aprecian del fallo donde el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia ordena realizar la experticia complementaria.
Visto que la experticia complementaria del fallo, no determinó con precisión los puntos que servirán de base a los expertos, este Juzgado en sede constitucional considera que tal situación vulnera los derechos del intimado, ya que el pago de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de obligaciones económicas constituye una norma de orden público, por cuanto las leyes venezolanas amparan estos intereses moratorios para proteger al acreedor frente a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, que aunque son irrenunciables, inderogables por acuerdo entre particulares y de aplicación forzosa por parte de los jueces, los mismos deben aplicarse con estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.-
En este orden de ideas, riela en el Folio n° 347 de la Pieza n° 1 del expediente de la causa principal, que en fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa experto contable, quien acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente en fecha 15 de marzo de 2017. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2018, presenta informe de la experticia complementaria del fallo ordenada, observándose la utilización para los cálculos de las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas con cobertura nacional, emitida por el Banco Central de Venezuela, como promedio de la tasa activa de los seis (6) principales bancos comerciales y universales (Folios 27 al 30, de la Pieza II, del expediente de la causa principal).
Al respecto aprecia este jurisdicente, que la tasa de interés aplicada para la experticia complementaria del fallo, no se corresponde con la naturaleza del interés aplicable al préstamo de dinero con intereses y con garantía hipotecaria conforme a lo establecido tanto en el Código de Comercio, como en el Código Civil. Y así se establece.-
Además, la referida experticia no consideró, ni rebajó el capital de los USD $ 39.457,00; que en fecha 23 de abril de 2010, pagó el intimado, y que tratándose de intereses moratorios, la fecha final a considerar no debió ser el 31 de julio de 2019, sino el 23 de abril de 2010, fecha en la cual como se señaló a criterio de este Juzgado, cesó la mora, por lo que, este Juzgado es del criterio que los intereses de mora fueron calculados sobre la base de un monto no adeudado; ya que, los USD $ 39.457,00; ya fueron pagados, e incluso, los mismos contienen la estimación del cincuenta por ciento (50 %), correspondiente a los intereses y gastos adicionales al préstamo de los USD $ 19.341,00; de fecha 18 de mayo de 2002, y USD $ 6.963,00; del 18 de mayo del 2003, saldo real de los préstamos de dinero a interés.Y así se declara.-
Solo a los fines ilustrativos, se describe que el asunto de marras como ut supra se señaló, tiene su origen en dos (2) préstamos de dinero a interés con garantía hipotecaria. El primero en fecha 18 de mayo de 2002, por la cantidad de USD $ 19.341,00; y una estimación del 50% en intereses y gastos que ascienden a la cantidad de USD $ 9.671,00; para un total de USD $ 29.012,00. Un segundo préstamo en fecha 18 de mayo de 2003, por la cantidad de USD $ 6.963,00; y una estimación del 50% en intereses y gastos que ascienden a la cantidad de USD $ 3.482,00; para un total de USD $ 10.445,00; para un gran total del préstamo (Capital + Intereses y gastos), que representa un monto de USD $ 39.457,00.
De esto que, los intereses de mora deben ser calculados sobre la base del capital del préstamo que representa la cantidad de USD $ 26.304,00; y no sobre los USD $ 39.457,00; que a su vez, tienen incluidos estimaciones de intereses y gastos.
También se aprecia, que no obstante a la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de abril de 2018, y a que el monto tomado como base se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, que es actualizado con el tipo de cambio emitido por el Banco Central de Venezuela, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, por medio de auto de fecha 19 de julio de 2019, ordena realizar una nueva corrección y/o actualización monetaria al monto de la experticia del 26 de abril de 2018 (Folios 44 al 47 de la Pieza II del asunto principal), determinando unos intereses de mora en la cantidad de USD $ 131.269,00.
Visto los planteamientos anteriores, y tal como ya fue señalado, la acción de amparo constitucional faculta al juez para impulsar el proceso de oficio, investigar la verdad material y recabar pruebas, flexibilizando las reglas procesales ordinarias, todo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva frente a vulneraciones de derechos fundamentales, es así como el juez en sede constitucional no depende exclusivamente de la inactividad o diligencia de las partes, pues, está obligado a tramitar el proceso con preferencia a cualquier otro asunto y tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida bien sea que la misma haya sido denunciada por el quejoso en amparo, o que el juez lo haya observado del análisis de las actas que conformen el asunto sometido a su examen, teniendo así la potestad de ordenar y recabar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos, incluso si las partes no las han promovido, imponiéndole el ordenamiento jurídico al juez la obligación y otorgándole la autoridad (y el deber) de aplicar el derecho correcto, pudiendo modificar las denuncias de los hechos expuestos por el accionante en amparo. Esto significa que si el accionante comete un error en la vía legal señalada, el juez puede redirigirla para proteger el derecho fundamental vulnerado.Y así se declara.-
Es con base en el anterior planteamiento, que este juzgado en sede constitucional aborda lo siguiente:
En principio, los préstamos de dinero a interés con garantía hipotecaria tienen una naturaleza jurídica dual. El préstamo del dinero en sí y la garantía de la hipoteca se rigen por normativas distintas, y su carácter será civil o mercantil dependiendo de la cualidad de los contratantes y el destino del dinero.
Por una parte, a los fines de determinar su naturaleza, se debe considerar que, para que el préstamo (y su garantía) sea considerado mercantil, deben cumplirse las dos condiciones del artículo 527 del Código de Comercio: i) Que al menos uno de los contratantes sea comerciante, y ii) Que el dinero prestado se destine a actos de comercio. Si alguna de estas dos circunstancias falta, el préstamo se reputará civil.
De la misma manera, para el ordenamiento jurídico aplicable según su naturaleza, se tiene que en primer lugar, para los préstamos civiles, los mismos se rigen principalmente por el Código Civil, previstos en los artículos 1.735 y siguientes sobre el mutuo, y artículos 1.877 y siguientes sobre la hipoteca. En segundo lugar, para los préstamos mercantiles, estos se rigen por el Código de Comercio en su artículo artículos 527 al 529, y en lo que no esté previsto en él, por las disposiciones del Código Civil.
Y por último, la Hipoteca es siempre de naturaleza Civil. En general, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, aunque el préstamo principal pueda ser mercantil, el contrato de hipoteca siempre conserva naturaleza civil. Esto significa que, la constitución, el registro, las formalidades y la forma de ejecución de la garantía están subordinadas a las reglas del derecho civil.
En concreto, en el caso bajo examen constitucional, las partes, en el contrato de préstamo de dinero a interés con garantía de hipoteca, acordaron y estimaron sobre el capital dado en préstamo, una cantidad en dólares de los Estados Unidos de América que cubría los intereses convenidos, los intereses moratorios, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, y los honorarios profesionales del abogado. Adicionalmente, acordaron que, “(…) en el caso de mora, si la hubiere, el citado capital devengaría intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente en el mercado para la fecha en que la mora ocurra, hasta la fecha de cancelación total de la obligación (…)”.
Es apreciable que, si bien es cierto pactaron un interés moratorio a una tasa máxima vigente en el mercado para la fecha en que ocurriera la mora, también es cierto, que no fijaron con precisión cual tasa estaban acordando, o cual porcentaje de interés se aplicaría en elcaso de la eventual mora. En efecto, el contrato específico, en forma clara y precisa el monto del préstamo garantizado con la hipoteca, sin establecer con claridad la alícuota de los intereses moratorios.Y así se declara.-
En este sentido, el artículo 1.746 del Código Civil, establece el tipo de interés legal, convencional y el tipo de interés del dinero prestado con garantía hipotecaria, siendo este el aplicable para el asunto que nos ocupa. Aquí insistimos en que el Juzgado Quinto incurrió en el error de no aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil en la oportunidad de fijar, en su sentencia del 23/11/2015, la tasa de interés aplicable al capital por concepto de mora, cuando es evidente que al respecto nada establecieron las partes, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.746 del CódigoCivil cuando estatuye que “(…) El interés convencional debe comprobarse por escrito (…)”, por lo que resulta procedente, en consecuencia, que tal situación debe ser subsanada por este Juzgado en sede constitucional.
A tales efectos, el artículo 1.746 del Código Civil dispone:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.(Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Es claro entonces para este Juzgado, que tratándose el caso de marras bajo amparo constitucional, de una pretendida ejecución de contrato de préstamo hipotecario, la ley faculta que todo préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, puede ser objeto de estipulación de intereses, y el artículo 1.746 del Código Civil limita tal estipulación en su parte in fine, señalando que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que es equivalente al doce por ciento (12%) anual.Y así se establece.-
En este orden, el contrato de préstamo de dinero a intereses con garantía de hipoteca, y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, por lo que, en los asuntos con respecto del préstamo deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 529 ejusdem. Es así, como lo anterior permite concluir que el contrato de autos es un contrato de préstamo mercantil, por lo que debería devengar intereses del mercado, pero, por tratarse también de hipoteca, estos se encuentran limitados expresamente por el Código Civil que, como ya se ha indicado ex artículo 1.746, están limitados– por no poder excederse- al doce por ciento (12 %) anual.Y así se establece.-
Si bien expresamente no señalaron la tasa porcentual aplicable a tales intereses moratorios, ello no constituye indeterminación alguna dado que por ley los hace determinables, limitando esos intereses al doce por ciento (12%) anual. Se concluye de esta manera el análisis probatorio de ley, quedando establecido en el mismo que los intereses moratorios sí están cubiertos con la garantía hipotecaria que se ejecuta y que los mismos, al ser determinables por ley con arreglo al artículo 1.746 del Código Civil, deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el caso bajo examen de amparo constitucional, de la exhaustiva revisión a las actas procesales del expediente, este Juzgado en sede constitucional apreció una total falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil en su parte in fine. Y así se establece.-
En tal sentido, es necesario examinar si la norma es o no la aplicable al presente asunto, a los fines de determinar su correcta aplicación: El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual. Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, considerando este Juzgado Superior que deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento (12%) anual, por tanto, es esta la norma aplicable.Y así se declara.-
Por otro lado, para concluir, de la revisión se constata que el interés aplicable era del 12% anual, utilizando como fundamento el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, el cual señala que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, no siendo esta la norma aplicable para determinar la tasa de interés, pues como anteriormente se indicó, la obligación garantizada con la hipoteca proviene de un préstamo mercantil, contrato éste que tiene su propia regulación en el Código de Comercio, con lo cual la norma aplicable sería el artículo 108 ejusdem.
En conclusión, el hecho que las partes haya pactado una tasa de interés superior a la establecida en el artículo 1.746 en su último aparte, no inválida en manera alguna la constitución de la garantía, pues no lo está previsto de manera expresa, sino que debe ser reducida, si acaso, a la rata establecida en dicha disposición legal. Aunque de manera forense sobre este punto existen discrepancias sustanciales, pues hay sectores que defienden la plena libertad en la tasación de intereses; en principio, porque si la corrección monetaria debida a la devaluación que ha nacido de la inflación, se aplica a otros tipos de aumentos dinerarios y entre ellos, el de los intereses, no hay razón para que también sobre éste, esa posible corrección tenga vigencia.
Corresponde señalar entonces que, lo ajustado a derecho y atendiendo al caso de autos en amparo constitucional es que, los referidos intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito por las partes, deben ser declarados ILEGALES por ser contrario a la Ley, y por lo tanto, NO ESCRITOS, forzando la necesidad de aplicar la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, en lo que respecta en el préstamo a la imposición del pago de intereses moratorios calculados a la tasa del interés legal, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, esto es el 1% mensual. Y así se decide.-
Con respecto a la interpretación del artículo 1.746 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 163/2002, de fecha 5 de febrero, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, (caso: Germán Macero Beltrán y Edwin Martínez Pares contra las normas contenidasen los artículos 1.746 del Código Civil y, 108 y 414 del Código de Comercio), estableció lo siguiente:
“En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.
De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio citado, se definen los intereses de la siguiente forma: El interés moratorio: “Es el interés exigido o impuesto como pena dela morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella”. (Calvo Baca, Emilio; Título: Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 434).
Por su parte, el interés convencional: “Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario. Si bien el Código Civil no establece límites máximos al interés convencional, salvo el de uno por ciento (1%) mensual para el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria (Art. 1.746).
El interés legal: Desde el punto de vista civil, es el fijado por el legislador, que en ningún caso puede exceder del tres por ciento (3 %) anual. Desde el punto de vista mercantil, es aquel cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso, por ejemplo, del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero. Código Civil. Art. 1.746, y Código de Comercio, artículo 108”.
En consecuencia, al contrastar la estipulación contractual de garantía hipotecaria pactada por las partes, con la norma que a criterio de este Juzgado Superior en Sede Constitucional debe ser aplicada relativa al artículo 1.746 del Código Civil, se determina que tanto en las decisiones del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la práctica de las experticias complementarias del fallo, como las experticias practicadas, constituyen un exceso en cuanto a los límites de la condena que por intereses de mora debió establecer el Juzgado Quinto.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto que la autonomía de la voluntad de las partes caracteriza el régimen jurídico de los contratos, ello no implica una libertad absoluta de los contratantes, por cuanto el orden público es un condicionante que limita esa autonomía, en el cual se halla la prohibición constitucional y legal de incurrir en usura, por lo que sólo se permite ganancias razonables, al respecto, así lo reseña la sentencia n° 85/2002, del 24 de enero, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de enero del año 2002 (caso: ASODEVIPRILARA), juzgó lo que a continuación se expone:
“(…) La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.”.
En efecto, establece el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”, lo que devela que el propio orden constitucional censura la usura, por ser contraria al contenido económico del texto fundamental del Estado, y de la base fundamental histórica del Estado Social de Derecho, que emergió precisamente de la necesidad de armonía entre las clases sociales, para evitar que la clase dominante, mediante poderes fácticos de índole económico, abusen de las demás clases o grupos sociales, impidiendo su desarrollo, y causando pobreza.
En definitiva, si bien por lo general los contratos implican aspiraciones de lucro de las partes, ello no puede significar el enriquecimiento de una de las partes a ultranza y en sacrificio de los derechos fundamentales de las personas, pues la falta de equilibrio pudiera conllevar la usura.
Entiéndase, que la usura implica el cobro excesivo de intereses o desproporción de las prestaciones y contraprestaciones entre las partes, las cuales deberían ser equivalentes para lograr el equilibrio en la causa del contrato, por ende, la asimetría entre las prestaciones y las contraprestaciones conlleva injusticia e ilegitimidad, lo cual trasciende el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y debe ser censurado por el sistema de administración de justicia, incluso de oficio.
Siendo ello así, en el caso concreto bajo examen constitucional vía amparo, este Juzgado Superior determina que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia, incurrió en una falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, al condenar el pago de los intereses moratorios calculados sobre una base diferente a lo previsto en la Ley, ya que si bien se trata de un interés pactado por las partes; es decir, interés convencional, dicha norma establece que los mismos no puede rebasar el uno por ciento (1%) mensual.
Por consiguiente, esta Alzada en sede constitucional procede a ANULAR en su totalidad el auto dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2017, (folio 11 de la Pieza Judicial nº 2), en donde, además de acordar lo solicitado por una ciudadana sin facultades para representar judicialmente a la parte actora en el presente juicio, ordena “(…) que la experticia acordada en la sentencia dictada en fecha 23-11-2015 se realice conforme al índice que establece el (B.C.V) hasta la fecha que se realice el pago definitivo (…)”. De igual forma, se procede a ANULAR PARCIALMENTE, el auto dictado por el aludido Tribunal de fecha 19 de julio de 2019, (Ver folios 44 al 47 de la Pieza Judicial nº 2), en donde ordena actualizar mediante una experticia complementaria, el monto de la condena “(…) sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (…)”, (Ver folio 47 de la Pieza Judicial nº 2), como también este Juzgado en sede constitucional procede a ANULAR las experticias complementarias del fallo de fecha 26 de abril de 2018, (folios 25 al 30 de la Pieza Judicial nº 2), y experticia del 27 de enero de 2020, (folios 60 al 68 de la Pieza Judicial nº 2), en el presente juicio por ejecución de hipoteca, recurrido su ejecución en amparo constitucional. Se reitera que, la nulidad parcial del auto de fecha 19/07/2019, únicamente es con respecto a la forma base a considerar para el cálculo de la actualización por la condenatoria de los intereses moratorios, calculados –en criterio de este Juzgado- erróneamente con tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, estableciendo que lo que corresponde en estricta justicia es aplicar el uno por ciento (1 %) mensual de acuerdo al último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, manteniéndose incólume los demás pronunciamientos de ese fallo. Y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de enero de 2026, por la ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.272.532, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n°186.876, en contra de los autos dictados en fechas 16 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas; en el expediente signado bajo la nomenclatura 2025-001406 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
SEGUNDO: LA NULIDAD, del fallo de fecha 4 de junio de 2025, y las actuaciones subsiguientes, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: LA NULIDAD, del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2017, y de las experticias complementarias del fallo de fecha 26 de abril de 2018, y del 27 de enero de 2020, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: LA NULIDAD PARCIAL, del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2019, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: LA NULIDAD, de las actuaciones donde participaron los ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SIFONTES y MARÍA EDILIA MONTOYA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.318.015 y E-81.111.531, respectivamente, y de los profesionales del derecho a quienes estos otorgaron poder, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEXTO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de que otro juez de Primera Instancia que resulte competente, admita y sustancie la oposición del tercero interviniente, ciudadana VIVIANOBA TORREALBA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.272.532, plenamente identificada en autos.
SÉPTIMO: ORDENAR al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, la remisión del expediente principal signado con la nomenclatura nº 2025-001406, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tramitar la inmediata REDISTRIBUCIÓN de la causa judicial ante un Tribunal de Primera Instancia con la misma competencia, para que conozca el asunto en comento, en salvaguarda de los derechos y garantías de las partes.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ORDENA la notificación mediante boletas a las partes inmersas en la presente acción de amparo constitucional, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. Remítase el expediente al Tribunal de origen ya mencionado y redistribúyase la causa principal. Déjese en este Despacho copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2026-000002.-
En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y Dos (52) páginas.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2026-000002.-