REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 28 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000585
En fecha 4 de noviembre de 2025, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2025-000585, con motivo de la Acción de Amparo en Apelación, oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la causa signada con el nro. AP11-O-FALLAS-2025-000067, nomenclatura de ese Tribunal, constante de dos (2) piezas principales, la primera de cuatrocientos setenta y nueve (479) folios útiles y la segunda de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 53.759 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de octubre de 2025, el referido Tribunal de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2025.
En fecha 3 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 5 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para que subsane el auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y proceda conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de noviembre de 2025, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada y en consecuencia, dejó sin efecto el auto de fecha 22 de octubre de 2025, en lo que respecta, a la forma en que se oyó el recurso de apelación ejercido y en su lugar, lo oye en el efecto devolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, mediante Oficio nro. 168/2025, recibido por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, remitió el presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior ordenó el reingreso del presente expediente y fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de julio de 2025, los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 53.759 y 53.974, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° V-2.762.181, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS” y el COMITÉ DE ÉTICA, asociación civil que se encuentra inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el nro. 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el nro. 6, Tomo 8, Protocolo Primero; y posteriormente reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el nro. 19, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2018, y contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en virtud de la decisión proferida por su Consejo de Honor en fecha 30/06/2025, por el presunto quebrantamiento de los artículos 20, 111, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de las actuaciones presuntamente arbitrarias, abusivas y contrarias a derecho, del COMITÉ DE ÉTICA, DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, y del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en los siguientes términos:
Señaló que, en fecha 28 de febrero de 2025, los ciudadanos PABLO SANDOVAL TORRES y EDUARDO CARIELLO BLONVAL, titulares de la cédula de identidad nros. V-12.959.941 y V-15.103.996, respectivamente, en su carácter de Socios Propietarios del Club Campestre Los Cortijos, A.C., interpusieron una denuncia en contra de su representado, ante el presidente y demás miembros de la Junta Directiva de dicho club, según, por comentarios que había realizado el accionante en contra de una escuela que había ingresado a las instalaciones del club, que según se desprende de sus alegatos, la misma se encontraba supuestamente dirigida por unas personas presuntamente ligadas actividades delictivas.
En dicha denuncia solicitaron la aplicación de la sanción referida a la suspensión del uso, goce y disfrute de las instalaciones de la Asociación, hasta por 5 años (ver folio 12 de la pieza judicial identificada con el nro. 1), contenida en el artículo 46 de los estatutos sociales de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, por cuanto consideran que la conducta de su representado no fue acorde con lo establecido en el Manual de Comportamiento de los Asistentes al Club Campestre Los Cortijos, A.C.
En fecha 22 de mayo de 2025, se le notificó a su representado sobre una amonestación escrita dictada en su contra por el Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos en fecha 15 de mayo de 2025, por cuanto apreció dicho Comité, que su mandante había tenido un comportamiento de ofensa verbal grave, contrario a las normas del club.
Arguyó que, las normas sancionatorias de la Asociación Civil Club Campestre los Cortijos, contienen contradicciones y ambigüedades, que no establecen un lapso probatorio para quienes sean parte de un procedimiento sancionatorio, así como tampoco garantiza a las partes la posibilidad de participar en las declaraciones de los testigos con el fin de tener control en la prueba que garantice el derecho constitucional a la defensa.
Afirmó que, al no tener acceso al expediente y a las actuaciones sustanciadas en el procedimiento sancionatorio por el Comité de Ética, el mismo se encuentra infectado de nulidad porque según se desprende de sus alegatos, cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, imparcialidad, transparencia y seguridad jurídica.
Que, la violación de estos principios genera indefensión y constituye un irrespeto al principio de legalidad, los cuales han sido reconocidos como garantías implícitas derivadas del estado de derecho.
Señaló, que la falta en la que supuestamente incurrió su representado no se corresponde con la sanción que le fue impuesta por el Comité de Ética del Club Campestre los Cortijos y que fue ratificada por la Junta Directiva en alzada o apelación, lo cual constituye una violación al principio de legalidad.
Que, existe una desconexión entre los hechos imputados y la sanción aplicada, lo cual vulnera el principio de tipicidad y proporcionalidad, la cual exige que toda sanción sea adecuada al hecho cometido.
Denunció, inmotivación en virtud de que, el comité no explica adecuadamente cómo el hecho encaja en el supuesto del artículo 11 del Reglamento Interno sobre Faltas y Procedimientos del Club Campestre los Cortijos, A.C.
De igual forma, denunciaron que los mismos ciudadanos Pablo Sandoval Torres y Eduardo Cariello Blonval, en fecha 6 de marzo de 2025, interpusieron denuncia contra su representado ante la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por los mismos hechos por los que ya habían sido denunciados ante la Junta Directiva del Club Campestre los Cortijos A.C., y sobre los que ya fueron objeto de sanción disciplinaria por parte del Comité de Ética del mencionado Club, sanción también ratificada posteriormente por la Junta Directiva de la Asociación Civil del referido club.
Que, dicho Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, le impuso una sanción de suspensión en toda actividad relacionada con el deporte ecuestre por un período de tres meses, por un hecho (unas declaraciones realizadas en la Asamblea General de fecha 20 de febrero de 2025), que no puede ser considerado una falta deportiva.
Afirman que, el referido Consejo de Honor, al imponer una sanción a su representado con fundamento en los mismos hechos, infringió no solo lo establecido en el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividades Físicas y Educación Física, sino además, el debido proceso contemplado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, subestimó el efecto de cosa juzgada disciplinaria, pues el comité de ética del Club Campestre los Cortijos y la Junta Directiva de dicho Club, habían sancionado a su representado, lo cual violenta lo establecido en la Constitución, la cual no permite duplicar sanciones por el mismo hecho, aunque provengan de órgano distintos.
Que, toda actuación disciplinaria debe respetar el debido proceso, la competencia del órgano sancionador y los principios de transparencia y legalidad, por lo que, la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, no puede asumir competencias que no se le han atribuido por los estatutos de la Federación Ecuestre Internacional ni por la Ley del Estado venezolano.
Que, la sanción impuesta por parte del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, y la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, vulneraron sus derechos constitucionales al deporte, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la propiedad del accionante contenidos en los artículos 111, 20 y 115 de la constitución.
Por último, señalaron que la sanción impuesta constituye una restricción ilegitima de uso y goce de sus bienes sin una causa legal valida, lo cual además le causa perdida de oportunidades económicas por sus actividades como entrenador, exhibición y venta de equinos, también por la inactividad deteriora el valor de los equinos.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ contra la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS y su CONSEJO DE ÉTICO, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES y su CONSEJO DE HONOR, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el autor uruguayo Enrique Vescovi, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Sentado lo anterior y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, analizado bajo las premisas de las máximas experiencias y el acervo probatorio traído al presente proceso, este Juzgado observa:
En cuanto a la primera denuncia realizada por la parte actora en el presente procedimiento, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha visto vulnerados sus derechos a la defensa en las denuncias interpuestas ante el Consejo de Ética del Club Campestre Los Cortijos y ante la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por cuanto alega que no se le dio acceso a los expedientes que dieron origen a las denuncias y a la vez por las sanciones impuestas, a saber Sanción Escrita por parte del Club Campestre Los Cortijos y la Sanción de suspensión que impuso el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que se estableció en Suspensión de Tres (3) meses de las actividades relacionadas con la actividad hípica y ecuestre, de la cual forma parte. Asimismo adujo la representación del accionante, que acuden ante la vía constitucional en virtud de ser la vía más expresa para poder resolver el asunto que hoy conocemos, en virtud del corto tiempo que tenía la sanción impuesta y lograr la nulidad de la misma.
Por otra parte, la representación judicial del Club Campestre Los Cortijos adujo la inadmisibilidad de la Acción, por cuanto existía una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que las sanciones impuestas fueron impuestas por organismos diferentes, a saber una del Consejo de ética del Club Campestre y la otra de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, cuyas normativas internas son totalmente diferentes, toda vez que la denuncia formulada ante dicho Club, versaba sobre las normas de convivencia de los socios y la de la Federación versaba sobre la conducta del socio que participa en las actividades del deporte ecuestre. del mismo modo expuso el representante judicial de la Federación Nacional de Deportes Ecuestres, entre otras cosas, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible toda vez que el hecho supuestamente lesivo que se denuncia caduco en fecha 30 de septiembre del presente año, solicitando la condenatoria en costas a la parte actora. Igualmente la representación judicial de los terceros interesados adujo que efectivamente el acto hoy denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales no tiene carácter restitutorio por cuanto la sanción se encuentra levantada en la actualidad.
Así las cosas, a los fines de decidir es necesario por este Jurisdicente, señalar lo siguiente:
En el presente caso, si bien la interposición de la presente acción sucedió previa a la audiencia constitucional que hoy se verifica, tampoco es menos cierto que la sanción denunciada por la parte presuntamente agraviada, consistió en ser una sanción de suspensión por un lapso de tres meses, la cual comenzó a surtir sus efectos, a partir de la notificación por la vía telemática al presunto agraviado, situación que se puede constatar de un simple cálculo aritmético al verificar las actas, que la notificación data del día 30/06/2025, fecha en la cual La Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, notificó vía correo electrónico al ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, de la sanción de tres meses de suspensión de las actividades deportivas de la actividad ecuestre a nivel nacional, verificándose que dicho lapso se computa desde el día siguiente a su notificación, a saber desde el 01/07/2025 hasta el 30/09/2025, restableciéndose sus derechos en las actividades ecuestres desde el 01/10/2025.
Ahora bien, por cuanto a la presente fecha 08/10/2025, fecha en la cual se celebra la audiencia Constitucional del presente procedimiento, se constata que el accionante en amparo cuenta con el restablecimiento de sus derechos respecto a las sanciones impuestas, en virtud de ello, considera este Juzgador que han cesado las vulneraciones que pretende hacer valer por la presente Acción de Amparo, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción, con apego a lo establecido en el numeral primero del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en lo atinente a la Denuncia formulada por la parte actora en el presente procedimiento, en relación a la Amonestación escrita impuesta por parte del Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos, de fecha 15/05/2025, con motivo a las denuncias planteadas por los terceros interesados, antes identificados, procedimiento en el cual se señala que se le han conculcado los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de decidir, este Juzgador previa ejercicio del control material de las actas procesales que conforman el presente expediente, mérito de los medios probatorios debidamente admitidos y valorados, exposiciones de las partes y respuestas realizadas por este Jurisdicente, a los fines de decidir observa:
En primer orden de ideas considera que dicho hecho supuestamente violatorio de las garantías constitucionales, mal puede tratarse como se ha pretendido por la parte querellante, mediante el presente procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, toda vez que la parte quejosa, tenía derecho a los medios de impugnación ordinarios, a los fines de satisfacer y salvaguardar sus derechos y pretensiones, tal y como lo establece el artículo 9 del Reglamento Interno sobre Faltas y Procedimientos del Club Campestre Los Cortijo A.C., por lo cual no le es dado esta vía extraordinaria como un mecanismo de impugnación ordinario, por lo cual resulta, a todas luces, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. De igual forma considera quien sentencia, según lo evidencia en el acervo probatorio que cursa a las actas, y a las preguntas realizadas al ciudadano RUMEN (sic) MATÍAS ROJAS PÉREZ, antes identificado, que al mismo se le respetó en dicho procedimiento, el derecho a la defensa y el debido proceso, optando la parte actora por no ejercer los medios de impugnación que en derecho le correspondían, de no mostrarse de acuerdo con la amonestación impuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para el asunto debatido y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 53.759 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° V-2.762.181, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa se acciona en amparo constitucional contra un fallo judicial; por lo que, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Tribunal Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional en apelación. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del amparo constitucional en apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° V-2.762.181, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de julio de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado en sede constitucional emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente acción de amparo, pasa este Tribunal en funciones constitucionales a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
En primer lugar, es importante señalar que la acción de amparo procede para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a las personas no enumerados en la Carta Fundamental o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; solo que, para que se configure tal violación o amenaza de violación, se requiere para su procedencia precisamente, una vulneración que afecte un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que dicha violación sea directa. Sin embargo, aquí advertimos que violación directa de un derecho y garantía constitucional no es lo mismo que violación directa de una norma constitucional, y así se desprende de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en sentido general tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada en el país, ha sido del criterio que el amparo constitucional es un mecanismo procesal extraordinario para tutelar los derechos fundamentales contenidos o no, en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o fórmula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución.
Por lo tanto, para que una acción de amparo proceda, es necesario que en principio, se configure en forma concurrente que lo invocado como lesionado o amenaza de lesión por el solicitante, sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal, para lo cual se debe conocer cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación jurídica infringida o amenazada, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, todo esto, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Por consiguiente, tal limitación –como es que el amparo constitucional procede solo para la restitución de derechos constitucionales lesionados o amenazados-, a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que la acción de amparo se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior, o de otros juzgados competentes, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia.
Así las cosas, corresponde entonces al accionante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que tales actuaciones enervaron de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de sus derechos o garantías fundamentales protegidas por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Igualmente, señala este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad y procedencia, en este caso, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en los artículos 6 y 18, muchas de las cuales derivan de las condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviantes. Sin embargo, debe advertirse que las causales o presupuestos de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos 6 y 18, no son las únicas, pues, de otra serie de normas de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional, y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado, siendo también inadmisible la acción de amparo constitucional cuando haya cesado la lesión al derecho conculcado, o la amenaza de este, pues, la acción restablecedora pierde su objeto ya que la restitución del derecho afectado resulta imposible o innecesaria. Pero, además para su admisión, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 ejusdem.
En el marco general de las condiciones que deben reunir las violaciones o amenazas de violación señaladas anteriormente, en cuanto a la lesión a los derechos o garantías constitucionales en el ordenamiento venezolano, también está previsto la cobertura, en cuanto a que los mismos pueden tener su origen tanto en una violación como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso.
Ahora bien, se evidencia que, la acción de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, mediante la cual le impuso al accionante en amparo constitucional una suspensión en toda actividad relacionada con el deporte ecuestre por un período de tres (3) meses, la cual implicaba la imposibilidad de dar entrenamiento a caballos o atletas y asistir a cualquier evento o concurso regional o nacional organizado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres o cualquiera de los clubes afiliados, ni como propietario de equinos, ni como instructor y tampoco como espectador.
Según se desprende de los alegatos explanados en el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, -a su decir- la sanción impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, le vulneró sus derechos constitucionales “(…) a la defensa, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica relacionadas con la expectativa plausible y confianza legítima, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al deporte y al derecho de propiedad (…)”, por la presunta infracción de las normas consagradas en los artículos 20, 111, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador en sede constitucional luego de analizar en su totalidad las actas procesales que conforman el presente expediente judicial de autos (por el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba), se evidencia que riela a los folios desde el 258 hasta el 276 de la primera pieza judicial, la Resolución nº R1-2025, del 30 de junio de 2025, emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, como decisión de un procedimiento administrativo disciplinario según expediente 01-2025, mediante la cual ese Consejo de Honor, establece que con base en lo previsto en el artículo 58 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, determinó que “(…) por unanimidad de votos, encuentra incurso al ciudadano Rubén Rojas Pérez (…) como responsable de la falta deportiva disciplinaria contenida en los artículos (sic) 147 del Reglamento Interno de la FVDE (…)”, determinando que: “(…) En consecuencia, se le suspende al denunciado Rubén Rojas Pérez, ya identificado, de toda actividad relacionada con el deporte ecuestre por un periodo de tres (03) meses, sanción prevista tanto en el Reglamento Interno de la FVDE, (artículos 111 y 156 numeral 2.7), como en el Reglamento de la FEI, (artículos 164,6 y 164.13), contados a partir de la fecha de su notificación por vía telemática, entendiendo por dichas suspensión la imposibilidad (sic) dar entrenamiento a caballos o atletas y asistir a cualquier evento o concurso regional o nacional organizado por la FVDE o cualquiera de los clubes afiliados, ni como propietarios de equinos, ni como instructor y tampoco como espectador (…)”.
Siendo ello así, en este punto se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 15 de octubre de 2025, la cual dentro de la motiva y del dispositivo, estableció que:
“(…) En el presente caso, si bien la interposición de la presente acción sucedió previa a la audiencia constitucional que hoy se verifica, tampoco es menos cierto que la sanción denunciada por la parte presuntamente agraviada, consistió en ser una sanción de suspensión por un lapso de tres meses, la cual comenzó a surtir sus efectos, a partir de la notificación por la vía telemática al presunto agraviado, situación que se puede constatar de un simple cálculo aritmético al verificar las actas, que la notificación data del día 30/06/2025, fecha en la cual La Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, notificó vía correo electrónico al ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, de la sanción de tres meses de suspensión de las actividades deportivas de la actividad ecuestre a nivel nacional, verificándose que dicho lapso se computa desde el día siguiente a su notificación, a saber desde el 01/07/2025 hasta el 30/09/2025, restableciéndose sus derechos en las actividades ecuestres desde el 01/10/2025.
Ahora bien, por cuanto a la presente fecha 08/10/2025, fecha en la cual se celebra la audiencia Constitucional del presente procedimiento, se constata que el accionante en amparo cuenta con el restablecimiento de sus derechos respecto a las sanciones impuestas, en virtud de ello, considera este Juzgador que han cesado las vulneraciones que pretende hacer valer por la presente Acción de Amparo, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción, con apego a lo establecido en el numeral primero del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en lo atinente a la Denuncia formulada por la parte actora en el presente procedimiento, en relación a la Amonestación escrita impuesta por parte del Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos, de fecha 15/05/2025, con motivo a las denuncias planteadas por los terceros interesados, antes identificados, procedimiento en el cual se señala que se señala que se le han conculcado los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de decidir, este Juzgador previa (sic) ejercicio del control material de las actas procesales que conforman el presente expediente, merito (sic) de los medios probatorios debidamente admitidos y valorados, exposiciones de las partes y respuestas realizadas por este Jurisdicente, a los fines de decidir observa:
En primer orden de ideas considera que dicho hecho supuestamente violatorio de las garantías constitucionales, mal puede tratarse como se ha pretendido por la parte querellante, mediante el presente procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, toda vez que la parte quejosa, tenía derecho a los medios de impugnación ordinarios, a los fines de satisfacer y salvaguardar sus derechos y pretensiones (…) por lo cual resulta, a todas luces, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN (…).
…OMISSIS…
DISPOSITIVA
…OMISSIS…
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Adicionalmente, esta alzada observa, que riela a los folios desde el 229 al 251 de la pieza judicial nro. 2, acta de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 8 de octubre de 2025, en cuya intervención el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, apoderado judicial del accionante en amparo constitucional, explanó lo siguiente: “(…) Ahora bien, los efectos de la sentencia, aun cuando la suspensión, ya transcurrió el lapso de tiempo de la suspensión, ciertamente sigue produciendo efectos negativos y contrarios a los derechos de nuestro representado, a su honor o a su reputación, porque él también necesita ser tutelado en lo que es su honor y su reputación. De manera que esa sanción va a quedar como una mancha de su expediente que tiene que ser eliminada a través de la nulidad del acto administrativo y borrado del expediente. Por lo tanto, el argumento de la inadmisibilidad tampoco encontramos que tenga una razón fáctica que sea válida (…)”. (Ver folio 239, de la pieza judicial nº 2).
En tal sentido, y vista la anterior inadmisibilidad de la acción de amparo en apelación, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de realizar en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente la revisión del fallo de amparo constitucional recurrido, y a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución, la uniformidad en la interpretación de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica, pasa a analizar los presupuestos de la admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Ahora bien, lo que subyace de la norma parcialmente transcrita, son los presupuestos de la admisibilidad de la acción, el acápite 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que, para que prospere la acción de amparo constitucional, la vulneración o la amenaza del derecho constitucional lesionado, no haya cesado.
Por lo tanto de acuerdo, y visto que la parte accionante afirmó expresamente que la suspensión ya había cesado, resulta evidente que en el presente asunto, la suspensión que delata el recurrente que vulneró o amenazó sus derechos constitucionales invocados, tal presunta lesión evidentemente cesó en fecha 30 de septiembre de 2025, por lo que, para la fecha en que se celebró la audiencia de amparo (8/10/2025), indiscutiblemente la denunciada lesión a sus derechos y que afectaban sus garantías o libertades habían terminado; por lo tanto, esta Alzada concluye que, la vulneración a sus derechos denunciada ya no es inmediata, posible y realizable, siendo evidente para este Juzgado Superior, la declaración de inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Y así se decide.-
A mayor abundamiento, durante la revisión al expediente de autos, fue apreciado en las actas que lo conforman (específicamente en los folio 258 a 275 de la pieza judicial nro. 01), que la vulneración a los derechos constitucionales denunciados en amparo por el accionante, ciudadano Rubén Matías Rojas Pérez, tienen su origen en un procedimiento administrativo disciplinario según expediente 01-2025, proceso llevado a cabo por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestre, en el que además de la sanción impuesta, le fue señalado las diferentes opciones recursivas con las que contaba en su oportunidad el aquí recurrente al amparo constitucional.
En tal sentido, con el fin de no extender, y no hacer tediosa la lectura de la presente decisión, este Juzgador trae de manera concreta, la calificación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión nro. 886, del 9 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Cecilia Calcaño Bustillos), hace de los actos emanados de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, señalando que: “(…) La Sala, para su decisión, observa: En el caso bajo estudio fue incoado un amparo constitucional contra un acto de autoridad que emanó de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (FVDE) (…)”, evidenciándose pues, de la parcial transcripción del criterio de la Sala Constitucional con respecto a la calificación de los actos administrativos emanados de la FVDE, que los mismos califican como “actos de autoridad”, los cuales son actos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo, y se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estos actos de autoridad han sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia patria, como aquellas decisiones provenientes de órganos del Estado, o de entes privados investidos de prerrogativas públicas, que se imponen y alterando situaciones jurídicas produciendo efectos directos sobre los ciudadanos.
Este Juzgado, considerando de importancia reitera el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión nº 886 del 9 de mayo de 2002, donde hizo referencia a la doctrina relacionada con los actos de autoridad, y en este sentido señaló:
“(…) En el caso bajo estudio fue incoado un amparo constitucional contra un acto de autoridad que emanó de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, mediante el cual se suspendió a la supuesta agraviada, de toda actividad ecuestre que organizara la mencionada Federación, por seis meses computables desde la toma de la decisión, esto es, desde el 8 de octubre de 2001.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte supuestamente agraviante manifestó que el sentenciador en primera instancia, vale decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía declararse incompetente para el conocimiento de la causa y remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, habida consideración de que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales, emanó de una persona jurídica creada con formas de derecho privado que no dicta actos administrativos.
Con relación a este alegato que expuso la pretendida agraviante, el a quo determinó lo siguiente:
“(…) Omissis (…)
Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la incompetencia que alegó la parte supuestamente agraviante.
Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
(…) Omissis (…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
(…) Omissis (…)
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs. CONAC), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deportes). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres. (…)”.
Al respecto, ya es criterio sostenido tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como la de esta jurisdicción constitucional, sobre el reconocimiento de algunos actos emanados por figuras de derecho privado, los cuales por su actividad deben ser encausados dentro del marco del derecho público, y así la doctrina lo ha denominado actos de autoridad, teniendo estos la misma fuerza de un acto administrativo —formalmente hablando—, que, por su contenido, su conocimiento debe ser acogidos por los órganos jurisdiccionales que conocen la materia contencioso administrativo.
Asimismo, mutatis mutandi, las situaciones que puedan derivarse de esos entes privados que arropen la actividad que ellos realizan —asemejados o equiparados a la administración pública— también deben ser acogidos por esa jurisdicción, en el entendido que las eventuales vías de hecho, abstenciones u omisiones que realicen producto de dicha actividad; deben ser resueltas por esos tribunales contenciosos y regidos bajo el manto normativo procesal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar, que existen múltiples ejemplos sobre entes privados que se encuentran sumergidos en esta doctrina, y así tenemos las universidades de carácter privado, en cuanto a su actividad académica, los gremios profesionales, en relación a la inscripción, disciplina y protección que recaen sobre sus agremiados, y también a las asociaciones de carácter civil que regulen alguna actividad deportiva como en el presente caso.
Por lo tanto, con base en los criterios señalados, se aprecia que el accionante contaba y cuenta con los recursos ordinarios idóneos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la jurisprudencia en aquellos supuestos sustentada por la doctrina patria en relación con el indicado precepto legal, por lo que, el quejoso en el caso de querer la nulidad del acto administrativo, cuenta con el recurso de nulidad establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no cabe duda para esta Alzada que, el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, y así, otrora lo viene estableciendo la jurisprudencia patria desde la extinta Corte Suprema de Justicia.
Así que, si el accionante considera que la sanción impuesta por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, sigue produciéndole efectos negativos a su honor y reputación, por ser dicha actividad dentro de las actividades que configuran la teoría de los actos de autoridad supra explicada, asemejándose o equiparándose a la actividad administrativa emanada de un ente u órgano de la administración pública, le corresponde accionar en defensa de sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la competencia residual que recae sobre estos órganos jurisdiccionales. Y así se declara.-
Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas cesaron, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tal y como lo declaró el Juez de primera instancia, en consecuencia, este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 53.759 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° V-2.762.181, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 15 de octubre de 2025. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 53.759 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181, en contra del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ORDENA la notificación mediante boleta al recurrente, ciudadano RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° V-2.762.181, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese en este Despacho copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000585.-
En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000585.-