REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 28 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2025-000629
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2025-000629, con motivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el
nro. AP11-V-FALLAS-2025-000850, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de doscientos sesenta y uno (261) folios útiles, un (1) cuaderno de medidas constante de dieciséis (16) folios útiles y un cuaderno de resultas de pruebas de informes constante de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MELINA CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 280.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.970.539 y V-18.019.060, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud, que el referido Juzgador de Primera Instancia en fecha 13 de noviembre de 2025, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2025, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 18 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso de apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 20 de noviembre de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2025, esta alzada dictó auto mediante el cual, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos llevados por este Tribunal, y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2025, la ciudadana MELINA CRESPO V., titular de la cédula de identidad nro. V-16.525.832, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 280.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad nros.V-6.970.539 y V-18.019.060, respectivamente, presentó escrito de denuncias por irregularidades en la sentencia recurrida, de fecha 31 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de diciembre de 2025, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 71.076, actuando en nombre propio y en su condición de parte actora, presentó escrito ratificando la solicitud de medida preventiva y, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a las presuntas irregularidades denunciadas por la demandada recurrente.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 71.076, actuando en nombre propio, solicitó se le nombre correo especial a los fines de entregar los oficios a la Dirección Central de Servicios Autónomos de Registros y Notarías, SUDEBAN, INTT y SENIAT.
En fecha 29 de enero de 2026, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 71.076, actuando en nombre propio, ratificó diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025.
En fecha 10 de febrero de 2026, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 71.076, actuando en nombre propio, solicitó a este Tribunal Superior dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 23 de marzo, 17 de abril, 7 de mayo, y 3 de junio de 2026, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 71.076, actuando en nombre propio, ratifica diligencias anteriores y solicitó emisión de los oficios y pronunciamiento en la presente causa por parte del Tribunal.
-I-
ANTECEDENTES
La ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, interpuso demanda en fecha 25 de julio de 2025, en la que alegó que en fecha 29 de enero de 2023, la ciudadana ELEONORA BLASA MARIÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.970.539, la contactó para plantearle el caso de un familiar detenido de nombre DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad nro. V-18.019.060, quien la designó como su defensa privada.
Señala la demandante que, en razón a su designación como abogada defensora, inmediatamente inicia con suficiente diligencia las gestiones propias correspondientes en cada una de las fases del proceso penal para la que fue contratada, tanto ante profesionales, organismos policiales, como ante los tribunales penales que a lo largo del juicio conocieron del asunto para el que fue contratada, sufragando ella mismas los diferentes gastos.
Continúa afirmando en su escrito libelar, que realizó todas las gestiones de defensa que en derecho corresponden, y que incluso suplió los onerosos gastos ocasionados por las prácticas de las diligencias, además de numerosas otras gestiones profesionales para el esclarecimiento de los resultados de los exámenes médico forense, psicológico y psiquiátrico practicados a la presunta víctima y gestiones de entrevistas con diferentes profesionales de la medicina en procura de la búsqueda de la verdad y obtener una sentencia justa, pero, no obstante a ello, pese haberle defendido en tres juicios penales, los demandados se negaron al pago de los honorarios profesionales por las gestiones realizadas en el periodo comprendido entre el dos (2) de febrero del año 2023, hasta el cuatro (4) de julio 2025.
Señala la intimante, que en consecuencia a todo lo anterior, interpone demanda por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2025, los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.970.539 y V-18.019.060 respectivamente, asistidos por la ciudadana MELIA CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 280.004, consignaron escrito de oposición a la intimación.
En fecha 2 de octubre de 2025, los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2025, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la promoción de las pruebas, y prorrogó el lapso para la evacuación de las mismas por un período de ocho (8) días de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte intimante presentó escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte intimada.
En fecha 28 de octubre de 2025, la parte intimada presentó sendos escritos, en el primero solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por falta de contrato en la relación contractual por honorarios profesionales en dólares, y en el segundo solicita sea declarada inadmisible la demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite sentencia en el presente asunto.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Como Punto Previo, se pronuncia sobre las solicitudes de los demandados de fecha 28 de octubre de 2025, referidas a solicitudes de inadmisibilidad, en una alegando la existencia de inepta acumulación de pretensiones por existir incompatibilidad de procedimientos en la demanda en la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales, y en la otra, por no existir un contrato que establezca el valor a pagar en dólares.
Al respecto, luego de referenciar múltiples criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motiva y fundamenta su decisión en la sentencia número RC.336 del 12 de agosto de 2022, expediente Nº 21-111, señalando que “todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, no pueden ser considerados extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarios e indispensables para la existencia del juicio (…)”, y que luego del análisis probatorio que realizó determina “(…) que las actuaciones señaladas por la parte intimada como extrajudiciales, fueron actividades necesarias para la defensa técnica del imputado (…), por lo que estuvieron destinados a fortalecer la defensa de los derechos del patrocinado (…), por lo tanto, no se puede declarar inadmisible la demanda por cuanto no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada, por lo tanto, se desestima por improcedente este alegato de la parte intimada. Así se establece. (…)”.
En el mismo orden, se pronuncia sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no existir un contrato, señalando que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa no es causal de inadmisibilidad, y que “por ser materia de fondo, dicho alegato se analizará en la motivación al fondo de la controversia. Así se establece. (…)”.
Sobre el fondo de la controversia, el a quo señaló que luego de sustanciar y ejecutar la fase de conocimiento del presente juicio, aprecia que “(…) la abogada hoy intimante, fungió en dicho juicio como coapoderada judicial del imputado, procedimiento que originó los honorarios reclamados, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($.23.950,00), para la fecha de interposición de la demanda (…)”. Que verificó que el demandado en su contestación al fondo de la controversia alega la no existencia de un contrato, pero señaló que si pagó tales honorarios y que ejercen el derecho de retasa.
Motiva el a quo su fallo señalando que, “(…) una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal puede concluir que efectivamente la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, acreditó en autos haber actuado como co-apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, en el juicio (…). Se evidencia también que, se efectuaron tres juicios (…) Ello quedó demostrado con las actuaciones que rielan en autos, donde consta que se llevó a cabo un juicio (…) Asimismo, quedó evidenciado en autos que los pagos de los honorarios profesionales fueron convenidos verbalmente (…) por lo que la parte intimada no logró demostrar haber efectuado el pago de los honorarios pactados (…)”. Concluye afirmando el a quo, que se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que en razón de ello, la abogada solicitante en la demanda de intimación de los honorarios profesionales tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, por lo que, conforme a la revisión de los medios probatorios aportados por la parte intimante, las actuaciones a reclamar y a ser objeto de retasa, fue estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 22.000,00).
Como consecuencia de ello, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando en la dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimaciones de Honorarios Profesionales derivados de Actuaciones Judiciales interpuesta por la abogada en ejercicio GEORGA INCIARTE QUINTANA, en contra de los ciudadanos ELEONORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de abogado de la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA PRADO, contra los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, a pagar a la abogada GEORGIA INCIARTE QUINTANA PRADO, la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.22.200,00), o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS al intimado, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua (…).
QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo, se procederá de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que por auto expreso, este Tribunal, deberá fijar la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar ese trámite (…)”.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2025, la ciudadana abogada MELINA CRESPO V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELEONORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferido en fecha 31 de octubre de 2025.
-III-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
Riela en los folios 267 a 281, escrito consignado por la demandada recurrente, ciudadana abogada Melina Crespo V., apoderada judicial de los ciudadanos Eleonora Blasa Mariño y Daniel Josué Cárdenas Monsalve, a los efectos de fundamentar la apelación, denunciando irregularidades en los términos siguientes:
1. “EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES (sic) EN ESTE PROCESO, POR CUANTO GEORGA INCIARTE QUINTANA, PRETENDE COBRAR HONORARIOS JUDICIALES, HONORARIOS EXTRAJUDICIALES Y COBRAR EL REEMBOLSO DE GASTOS HECHOS.
2. ESTE JUICIO SE TRAMITO (sic) POR EL PROCEDIMIENTO BREVE QUE REGULA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES Y CONSIDERO (sic) EL TRIBUNAL A-QUO QUE SE TRATA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES QUE DEBE TRAMITARSE POR UN PROCEDIMIENTO DISTINTO CON LAPSOS MAS (sic) AMPLIOS Y REGULADO POR LEYES DISTINTAS.
3. NO EXISTE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE NO SE PUEDA COBRAR HONORARIOS EN DOLARES (sic) AMERICANOS COMO PRETENDE GEORGA INCIARTE QUINTANA.
4. EXISTE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, TODA VEZ QUE, LAS ACTUACIONES QUE GENERARON LOS HONORARIOS FUERON HECHAS POR 3 ABOGADOS Y DEBEN COBRAR LOS 3 ABOGADOS POR IGUAL.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto tanto de hecho como de derecho, solicito a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial en fecha 03 de noviembre de 2025 (…)”.
Por su parte, la demandante, ciudadana Georga Inciarte Quintana, consigna escritos en los siguientes términos:
En fecha 8 de diciembre de 2025, consigna dos (2) escritos: Uno ratificando su solicitud de medida preventiva, y el otro contentivo de contestación a las presuntas irregularidades denunciadas por los demandados recurrentes. Solicita que se ratifique la decisión recurrida y que sea desestimado el recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2025, consigna diligencia con solicitud de que sea nombrada correo especial a los fines de entregar los oficios que ha solicitado a los diferentes organismos. Diligencia ratificada en fecha 29 de enero de 2026.
En fecha 10 de febrero de 2026, consigna diligencia solicitando abocamiento del tribunal a los fines de que dicte sentencia. Diligencia ratificadas en fechas 23 de marzo, 17 de abril, 7 de mayo, y 3 de junio, todas de 2026.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación bajo examen, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2025, y al efecto observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”. (Negritas de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
En ese orden de ideas, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-V-
PUNTO PREVIO
Dentro de las actuaciones de las partes ante esta Alzada, insistentemente la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, abogada accionante en el presente juicio, ha consignado y reiterado en múltiples oportunidades diligencias y escritos con solicitud de reiteración y/o emisión de oficios y medidas preventivas sobre bienes de la parte demandada.
Como punto previo a la decisión que infra se dictará, observa este Tribunal Superior que en varios escritos y diligencias la ciudadana abogada, parte actora en el presente juicio, solicitó expresamente de este Alzada la emisión de oficios dirigidos a diversos organismos públicos y entes bancarios como el SAREN, INTT, SUDEBAN, SENIAT, etc., a los fines de solicitar información necesaria para decretar y materializar medidas cautelares preventivas de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la parte demandada.
Al respecto, a los fines de fijar el correcto orden procesal y pronunciarse conforme a derecho sobre la viabilidad de tal petitorio en esta instancia, este Juzgado Superior realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a la competencia y finalidad de la Alzada, corresponde delimitar que la principal función de este Tribunal de Alzada en el caso de autos, consisten en el examen de la decisión dictada por el Iudex A Quo, originalmente dentro del marco de los agravios denunciados por los recurrentes apelantes en el recurso de apelación, dando estricto cumplimiento al principio del doble grado de jurisdicción y al aforismo tantum devolutum quantum appellatum.
Si bien es cierto que las medidas preventivas cautelares puede ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa conforme a lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el trámite, sustanciación, ejecución y expedición de toda la instrumentalidad para ello (mandamientos de ejecución, oficios, despachos, carteles, etc.), relativos a las medidas cautelares sobre bienes, corresponde por su propia naturaleza procesal del cuaderno principal, al tribunal de la causa que ejerce la función ejecutiva de primera instancia o, en su defecto, al cuaderno separado habilitado para tal fin.
Como segundo punto aplicable, el a quo debe verificar los requisitos concurrentes para la procedencia de la tutela cautelar. Aunado a lo anterior, la emisión de medidas preventivas sobre los bienes de un administrado o justiciable exige el examen riguroso de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) El Fumus Boni Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama), y ii) El Periculum in Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha determinado que las medidas cautelares no constituyen un acto de simple trámite o una concesión automática por el mero pedimento de la parte, sino una afectación preventiva a las garantías constitucionales del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la presunción de buena fe en el tráfico jurídico. Por ende, la solicitud de medidas cautelares preventivas no puede sustituirse, ni suplirse mediante la simple solicitud administrativa de "emisión de oficios" sin que previamente exista un decreto cautelar debidamente motivado, ajustado a derecho y determinado en el cuaderno separado respectivo.
Luego, en el mismo hilo argumental, sobre el principio de prohibición de reposiciones inútiles y economía procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las actuaciones del juzgador deben ceñirse a la efectividad de la justicia y la utilidad procesal. En específico sobre la solicitud de la actora de la demanda de autos, pretender que este Juzgado Superior asuma la sustanciación material de medidas preventivas sobre bienes, con la consiguiente emisión de oficios cautelares a entes registrales o financieros, significaría desnaturalizar la Alzada, generando un desorden procedimental innecesario que no aporta beneficio ni tutela judicial efectiva a la causa, entorpeciendo el pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal interpuesto.
Asimismo, como punto final, la jurisprudencia pacífica ha establecido criterio en cuanto a que no procede el decreto ni la ejecución de medidas cuando las mismas resulten inconducentes, genéricas o cuando la parte solicitante no haya cumplido con las cargas cautelares de especificación y fundamentación prescritas en la ley adjetiva civil.
Con base en los breves razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior DECLARA, negar la solicitud de emisión de oficios dirigida a organismos y entes públicos a los fines de decretar o ejecutar medidas preventivas contra los bienes de la parte demandada formulada en esta instancia por la parte actora, dejando a salvo su derecho de promover la correspondiente incidencia cautelar o canalizar la ejecución de los decretos preexistentes por ante el tribunal de primera instancia competente y en el cuaderno separado respectivo. Y así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, es este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre 2025, por la ciudadana MELINA CRESPO V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 280.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, contra el fallo del 31 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior a los fines de dictar el fallo respectivo, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
A los fines de decidir el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer referencia a algunos presupuestos para facilitar la comprensión del examen del presente recurso de apelación.
En tal efecto, el proceso judicial en su conjunto de actos procesales se encuentra regulado por la ley para resolver los conflictos entre las partes en litigio. Ese conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. Así lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y esta solo puede alcanzarse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; rectitud esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo con la supra norma citada, los jueces deben procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas. En consonancia con este postulado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone con relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, por lo que sus fallos debe hacerlos tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos probatorios que legalmente se hayan producido en juicio.
Por otra parte pero en el mismo sentido, estima señalar quien aquí decide, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante especializada en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual, las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y defensas.
Ahora bien, no obstante a la transcripción parcial que del fallo se realizó en el Capítulo II de la presente decisión, para una mejor comprensión se tiene que, en fecha 31 de octubre de 2025, (folios 219 al 247 de la pieza nº 1 del expediente), fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando en el dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimaciones de Honorarios Profesionales (…).
SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de abogado de la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA PRADO (…).
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, a pagar a la abogada GEORGIA INCIARTE QUINTANA PRADO, la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.22.200,00), o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS (…)”.
De acuerdo con el fallo del juez parcialmente transcrito, se aprecia que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, señalando que luego de sustanciar y ejecutar la fase de conocimiento del presente juicio, aprecia que “(…) la abogada hoy intimante, fungió en dicho juicio como coapoderada judicial del imputado, procedimiento que originó los honorarios reclamados, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($.23.950,00) (…)”.
El a quo dentro de la motiva del fallo señaló que, “(…) una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal puede concluir que efectivamente la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, acreditó en autos haber actuado como co-apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, en el juicio (…) Asimismo, quedó evidenciado en autos que los pagos de los honorarios profesionales fueron convenidos verbalmente (…) por lo que la parte intimada no logró demostrar haber efectuado el pago de los honorarios pactados (…)”. Concluye afirmando el Tribunal de Primera Instancia, que se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que en razón de ello, la abogada solicitante en la demanda de intimación de los honorarios profesionales tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, por lo que, conforme a la revisión de los medios probatorios aportados por la parte intimante, las actuaciones a reclamar y a ser objeto de retasa, fue estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 22.000,00).
Como consecuencia de la decisión del a quo, la profesional del derecho mediante diligencia del 3 de noviembre de 2025 (folio 249 del expediente), ciudadana MELINA CRESPO V., apoderada judicial de los demandados, ciudadanos ELEONORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, en ejercicio del derecho al doble grado de jurisdicción que tienen las partes de solicitar a un tribunal superior que revise, revoque o modifique una decisión judicial desfavorable, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferido en fecha 31 de octubre de 2025.
Los demandados recurrentes a los fines de fundamentar el referido recurso de apelación, en fecha 28 de noviembre de 2025, por medio de la ciudadana abogada Melina Crespo V., apoderada judicial de los ciudadanos Eleonora Blasa Mariño y Daniel Josué Cárdenas Monsalve, consignan escrito (folios 267 a 281 de la pieza I del expediente), denunciando irregularidades en el fallo recurrido bajo los siguientes términos:
“1. EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES (sic) EN ESTE PROCESO, POR CUANTO GEORGA INCIARTE QUINTANA, PRETENDE COBRAR HONORARIOS JUDICIALES, HONORARIOS EXTRAJUDICIALES Y COBRAR EL REEMBOLSO DE GASTOS HECHOS.
2. ESTE JUICIO SE TRAMITO (sic) POR EL PROCEDIMIENTO BREVE QUE REGULA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES Y CONSIDERO (sic) EL TRIBUNAL A-QUO QUE SE TRATA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES QUE DEBE TRAMITARSE POR UN PROCEDIMIENTO DISTINTO CON LAPSOS MAS (sic) AMPLIOS Y REGULADO POR LEYES DISTINTAS.
3. NO EXISTE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE NO SE PUEDA COBRAR HONORARIOS EN DOLARES (sic) AMERICANOS COMO PRETENDE GEORGA INCIARTE QUINTANA.
4. EXISTE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, TODA VEZ QUE, LAS ACTUACIONES QUE GENERARON LOS HONORARIOS FUERON HECHAS POR 3 ABOGADOS Y DEBEN COBRAR LOS 3 ABOGADOS POR IGUAL (…)”.
Planteada en esos términos la apelación, a fin de verificar la existencia de vulneraciones procesales en el juicio de autos, además para constatar las denunciadas realizadas por los demandados recurrentes, esta Alzada para decidir el presente recurso de apelación, pasa a examinar tanto los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada apelante, abogada Melina Crespo V., como el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso; así como, en razón al recurso con el efecto suspensivo procede a realizar el análisis en su totalidad de las actas que integran el expediente de autos, todo para realizar el necesario control de legalidad, logicidad, y evaluar si en este juicio hubo errores en la aplicación del derecho (error in iudicando) o vicios procesales (error in procedendo).
Para ello, se realiza el análisis con base en las denuncias formuladas por los demandados recurrentes, lo cual realiza esta Alzada bajo las siguientes consideraciones:
1. Sobre la alegada inepta acumulación de pretensiones:
Como primera denuncia, en síntesis, los recurrentes sostienen en la apelación, que en la solicitud de demanda existe inepta acumulación de pretensiones al ser reclamado por la demandante de manera conjunta y en un mismo procedimiento, honorarios judiciales, honorarios extrajudiciales y el reembolso de gastos.
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que la actora en el escrito libelar (folios 3 a 15 de la pieza nº 1 del expediente judicial), en específico en la estimación de la cuantía de la demanda (folios 10 al 13 del expediente), relaciona detalladamente los servicios profesionales prestados por más de dos (2) años, constituidos por: Gestiones de los trámites propios para la designación como defensa privada en el proceso penal, solicitud de excepciones, y los servicios profesionales prestados durante las fases intermedia, juicio y apelación de ese proceso penal, en defensa del ciudadano Daniel Josué Cárdenas Monsalve.
Con respecto a las pruebas, aprecia esta alzada, que consta en las actas procesales que conforman el expediente, anexos probatorios en copias simples no impugnadas consignadas adjuntos al libelo de demanda (folios 16 al 32). Igualmente, consta en los autos pruebas promovidas (folios 62 al 136) de las gestiones judiciales realizadas por la intimante, las cuales fueron admitidas, evacuadas y en criterio de esta superioridad, valoradas por el a quo conforme a derecho.
Además, en evidencia de la evacuación de pruebas, fue apreciado por esta alzada que consta agregadas al expediente, la materialización y práctica de la prueba de informe promovida y admitida, constante de trescientos noventa y cinco (395) folios, cuaderno de resultas de la prueba de informes contentivo de las copias certificadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los medios probatorios ante el tribunal de las actuaciones profesionales realizadas en sede penal por la parte actora del presente juicio en defensa penal del demandado de autos.
Como base a la solución jurídica de la denuncia sobre la existencia de inepta acumulación de pretensiones, conforme a la legislación procesal civil y a la jurisprudencia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad transcribe lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De esta norma, puede inferirse los ejes sobre los que configura la existencia tanto de la prohibida, como de la permitida acumulación en un mismo libelo de pretensiones incompatibles, siempre que sus procedimientos no sean compatibles entre sí, preservando siempre la unidad de la causa petendi (conexidad causal), y su trámite por la vía procesal correspondiente de plena cognición y en total garantía del derecho a la tutela judicial efectiva conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reitera esta Alzada, que conforme a los fundamentos constitucionales y principios procesales concentrados en el artículo 257 Constitucional, "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, eficacia y unificación de los trámites (...)". De igual manera, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional ha determinado de forma reiterada que la declaratoria de inepta acumulación debe aplicarse de manera restrictiva, evitando que se transforme en una traba formal que impida el juzgamiento de fondo.
En este mismo sentido, en aplicación del principio de economía procesal, exigirle al litigante demandar en tres juicios distintos el cobro de honorarios judiciales, honorarios extrajudiciales y el reembolso de gastos procesales/mandato generados del mismo asunto judicial e intraprocesal de todas las gestiones, atenta contra la economía procesal y propicia la fragmentación o atomización de litigios.
De allí, que para que exista inepta acumulación, en análisis de esta superioridad de los supuestos configurativos de las disposiciones del supra transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la inepta acumulación de pretensiones, debe ocurrir que en las pretensiones exista una exclusión mutua entre sí, que exista una incompetencia por la materia del tribunal por corresponder a materias distintas, y que exista una incompatibilidad de los procedimientos en su trámite. Supuestos estos que, en consideración a que esta Alzada verificó que las gestiones desarrolladas por la demandante se ejecutaron en el marco del desarrollo de un juicio penal en proceso, y que además este juzgado superior ha constatado que cada gestión fue adecuadamente probada en los autos por la intimante, en consecuencia no observa de las actas procesales de autos analizadas, que se configure la inepta acumulación de pretensiones. Y así se declara.-
Ahora, pasa entonces este juzgado superior a señalar brevemente su fundamento sobre el por qué considera que ninguno de los supuestos para que exista inepta acumulación de pretensiones se configuran:
En primer lugar, considera que no existe la exclusión mutua, ya que las pretensiones no son contrarias ni mutuamente excluyentes. El cobro de actuaciones judiciales, el de las diferentes gestiones y gastos que aunque el actor hace señalamiento de gastos extrajudiciales, este juzgado verificó que realmente fueron actuaciones realizadas dentro del juicio penal en ese entonces, lo que conlleva a concluir a esta Superioridad, que corresponden a prestaciones acumulativas y complementarias derivadas de una misma relación de mandato y prestación de servicios profesionales dentro del juicio penal en defensa del ciudadano Daniel Josué Cárdenas Monsalve.
Como segundo punto, en cuanto a la competencia por la materia del a quo, el derecho a cobrar los honorarios profesionales tiene su origen en la prestación de servicios derivadas de la relación mandante-mandatario y del ejercicio de la abogacía como abogada intimante, dirimibles dentro de la jurisdicción civil; por lo que, se corresponden plenamente con la competencia del mismo tribunal que sustanció y decidió el presente asunto.
Por último, como punto clave de la inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos y su unificación por lo establecido legalmente, parte de la controversia planteada por los demandados recurrentes, surge porque el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé la vía del procedimiento breve para los honorarios extrajudiciales, mientras que los judiciales deben tramitarse por la vía de la intimación de honorarios profesionales. Sólo que en el presente caso, este juzgado ha verificado que todas las gestiones fueron ejecutadas dentro de un juicio penal; en específico, dentro de un proceso penal en defensa del demandado, por lo que esta Alzada considera ajustado en derecho la solicitud de demanda bajo el procedimiento de mayor cognición, eliminándose así, la incompatibilidad de procedimientos, en criterio de este sentenciador, no se generó indefensión ni quebrantamiento de formas esenciales en el presente juicio. Y así se declara.-
Al respecto, este Juzgado Superior precisa que no basta con afirmar genéricamente la existencia de una inepta acumulación (honorarios profesionales judiciales, extrajudiciales y gastos); sino que, corresponde al impugnante demostrar la incompatibilidad procesal de los trámites. En el presente caso, las pretensiones devienen de una misma relación jurídica sustancial (la prestación de servicios profesionales de abogacía y los gastos inherentes a su gestión). Al concurrir la competencia por la materia y la cuantía, y no ser los procedimientos excluyentes entre sí para el resarcimiento integral y pago de los honorarios profesionales de la intimante, no se configura la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ofrecer los demandantes recurrentes argumento jurídico ni sustento probatorio que demuestre la incompatibilidad legal de dichas pretensiones, es forzoso para este juzgado superior desechar este motivo de apelación. Y así se decide.-
2. Sobre el procedimiento aplicable para la estimación e intimación de honorarios profesionales:
Como segunda denuncia, los apelantes señalan agravio del derecho a la defensa y al debido proceso consistente en error de la vía procesal utilizada por el a quo para sustanciar el presente asunto, ya que esta demanda por cobro de honorarios profesionales fue tramitada por el procedimiento breve, siendo correcto a su decir, la sustanciación del expediente por el procedimiento especial intimatorio y ejecutivo con lapsos más amplios.
En consideración a tales denuncias de rango constitucional procesal, esta Alzada realizó un exhaustivo análisis de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, constatando que durante el recorrido y desarrollo del mismo, el tribunal a quo para la solución del juicio de autos, respetó tanto el derecho sustantivo, como las formas procesales vigentes, ya que a los demandados recurrentes se le respetaron los lapsos y las formas en cada fase del juicio intimatorio para el cobro de honorarios profesionales causados en un juicio penal en favor de la intimante, abogada Georga Inciarte Quintana. Y así se declara.-
Adicionalmente, esta superioridad seguidamente señala que:
En ratificación a lo que, producto de su análisis considera una inexistencia de lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, luego de la revisión a los alegatos de los apelantes, determina que los mismos carecen de asidero jurídico y por consiguiente deben ser desechados de plano.
Fundamenta esta Alzada su consideración en que, en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del referido texto Constitucional, no se satisfacen mediante un rigorismo formal abstracto, sino por el contrario, mediante la efectividad de las garantías procesales, y así ya fue señalado ut supra, en aplicación de lo consagrado en el artículo 257 constitucional, que de forma categórica establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, ciertamente la Ley de Abogados en el artículo 22, reglamenta el procedimiento de estimación e intimación para el cobro de honorarios profesionales, señalando lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se aprecia entonces de la norma transcrita el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales prestados, también se observa que la acción de cobro de esos honorarios profesionales por los servicios prestados dentro de los juicios, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme reiteradamente lo ha dejado establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Negrillas de esta Alzada).
De esta norma citada, se puede señalar que el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez competente, quien ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
En este orden de ideas, se aprecia en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, que el a quo en la admisión del asunto, otorgó a los intimados dos (2) días de despacho a los fines que pagaran, acreditaran haber pagado, hicieran oposición a las cantidades reclamadas y/o se acogieran a la retasa; para lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa, los intimados decidieron presentar oposición al cobro de los honorarios profesionales. Es apreciable entonces, que los intimados hicieron libre uso del derecho a la defensa, no existiendo conculcación de derechos constitucionales procesales alguno.
En igual sentido, se cita el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, que señala:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
En virtud de esta norma, se observa como establecer que la abogada podía estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa y solicitar la intimación de sus clientes, quienes, tendrían el derecho de solicitar la retasa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1663/2007 del 1° de agosto, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente
n° 06-1005, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía (…)”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito de la sentencia de la Sala Constitucional, el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales es considerado un juicio autónomo. Ahora con respecto a las fases del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“(…) El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado (…)”. (Sentencia del 16 de marzo del año 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.). (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, precisado todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada luego del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se evidencia que efectivamente la intimante demostró suficientemente las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales dentro del juicio penal en defensa del codemandado de autos, ciudadano Daniel Josué Cárdenas Monsalve, lo que demuestra que efectivamente tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones profesionales en el procedimiento, y en consecuencia al cobro de la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 22.000,00), salvo el derecho a retasa al que se acogieron los demandados apelantes.
Revisadas minuciosamente como han sido todas las actas procesales del expediente con respecto a la denuncia sobre el procedimiento utilizado, esta Alzada considera que no hubo indefensión ya que la vía procedimental utilizada otorgó todas las garantías procesales legales aplicables al mismo. Y al respecto de la solicitud de nulidad del mismo por los recurrentes, el Máximo Tribunal de la República ha reiterado de forma consustancial que para que exista una nulidad procesal o una violación al debido proceso por cambio de procedimiento, o por sustanciación de la causa mediante una vía distinta a la contemplada en la ley, no opera de forma automática, ni por el solo formalismo o disconformidad de la parte; es decir, no basta la sola disconformidad con la vía, sino que para que prospere una declaratoria de nulidad por denuncia de infracción al debido proceso, es imperativo que el denunciante demuestre el perjuicio real, tangible y determinante que tal cambio le causó al derecho de defensa.
De donde es dado afirmar que, el juzgamiento por una vía procesal contenciosa de debate pleno no subvierte el orden público procesal si se respetaron los lapsos esenciales de alegación y prueba. Y del escrito de denuncia de irregularidades de los demandados recurrentes del 28 de noviembre de 2025 (folios 266 a 281 del expediente), este Juzgado Superior apreció que los apelantes se limitaron a denunciar la mera discrepancia formal sobre la posibilidad de mayores lapsos, sin señalar de qué prueba o alegato de defensa se vieron privados de ejercer materialmente durante la sustanciación de la causa en Primera Instancia.
Verbigracia a esto, la postura de esta Superioridad se cimenta en los principios rectores del derecho adjetivo civil como lo son el principio de finalidad del acto previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces no declararán la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el principio de economía procesal y de formalismos no esenciales para evitar reposiciones inútiles en resguardo de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la reposición de la causa ante un error formal o de vía solo es procedente si genera una corrección efectiva que subsane una verdadera indefensión, evitando dilaciones indebidas, por cuanto, como ya se ha señalado en esta motiva, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no un fin en sí mismo. Las formalidades procesales no pueden privar sobre la efectividad del derecho.
Siendo ello así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces no declararán la nulidad de ningún acto si este ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Finalidad esta del proceso, que fue constatada en la revisión del expediente bajo examen, como lo fue, escuchar a las partes, dar respuestas a sus petitorios, valorar sus pruebas y dictar una sentencia congruente. Y así se declara.-
En virtud de lo expuesto, la decisión del a quo al sustanciar el asunto por el procedimiento breve luego de la oposición a la intimación, en criterio de esta Alzada, no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto garantizó el principio del contradictorio y la igualdad entre las partes, cumplió con la finalidad de la tutela judicial efectiva, alcanzando la resolución del fondo de la controversia sin sacrificar la justicia por meras formalidades como ya ut supra lo señaló este juzgado y que se encuentra consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no causó ningún estado de indefensión material a la parte demandada apelante.
En conclusión, esta Alzada constató por el expediente de autos, que el presente juicio se inició intimando a los demandados conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que los intimados hoy recurrentes ejercieron el derecho a oponerse, y en consecuencia se continuó el caso en concreto con la tramitación del mismo por la vía del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil); por lo que, luego de las revisiones pertinentes a las actas procesales que conforman el expediente bajo examen, considera esta superioridad que, lejos de conculcar derechos, el juzgado a quo garantizó la sustanciación de la causa mediante un juicio contencioso, de conocimiento pleno, en el cual la parte demandada apelante ejerció plenamente sus derechos procesales en todo el juicio, ya que se observa en el expediente, que los mismos fueron debidamente citados por medio de boletas de intimación (folios 45 y 47 del expediente), que en fecha 14 de agosto de 2025, se opusieron a la intimación (folios 49 al 51 del expediente), en fecha 2 de octubre de 2025, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 53 y 54 de la pieza nº 1 del expediente judicial), y esos medios probatorios de su interés promovidos, fueron evacuadas conforme a derecho, verificando este Juzgado que los demandados recurrentes tuvieron la garantía procesal de formalizar sus alegatos de defensa en todas las fases de este juicio por intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales.
Por consiguiente, este Tribunal Superior luego de verificado los argumentos de los apelantes con las actas procesales que conforman el expediente, determina que las denuncias sobre el procedimiento aplicable en el juicio de autos carecen de mérito jurídico; por lo tanto, se considera improcedente la presente denuncia. Y así se decide.-
3. Sobre la exigencia de contrato escrito para el cobro en moneda extranjera:
Señala la parte demandada apelante en su tercera denuncia en el recurso de apelación bajo examen, que la falta de un contrato formal de honorarios impide el cobro en dólares de los Estados Unidos de América.
No obstante a que el pasado diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio referido a que el pacto para el pago en moneda extranjera debe constar en un instrumento físico, vale señalar que, el pago de los honorarios profesionales que reclama la intimante, provienen de la contratación de sus servicios para la asistencia penal en un juicio en curso en el mes de enero de 2023, existiendo claramente el pacto antes del fallo de la Sala.
Así las cosas, luego de verificar todo el acervo probatorio de autos, considera este juzgador que tal afirmación de los quejosos en apelación, carece de todo asidero legal, pues, realmente el derecho al cobro de honorarios profesionales nace de la realización de las actuaciones de asistencia o representación, no de la existencia de un instrumento contractual formal solemnizado. En cuanto al pago pactado o estimado en moneda extranjera, la jurisprudencia constitucional y civil, pacífica y reiterativa, ha determinado que las obligaciones pactadas o reclamadas en divisa extranjera son válidas como moneda de cuenta, existiendo la posibilidad de cancelar las mismas en su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, salvo pacto en contrario, es decir, que se haya acordado por cualquier vía que tanto la moneda de cuenta, sea la misma moneda de pago.
En la revisión del expediente observó esta Alzada, que en contradicción a la queja de los apelantes sobre desconocer la obligación pactada por la falta de un contrato escrito entre las partes en conflicto en el presente caso, en el escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 54 del expediente), los quejosos en apelación promovieron testimoniales donde textualmente señalan que “(…) El objeto de esta prueba se circunscribe a demostrar el pago o cancelación de honorarios profesionales de nuestra representada a la abogada demandante (…)”. Por lo que, la ausencia de un contrato escrito no extingue la acreencia ni invalida la estimación del valor de los servicios; por tanto, al haber constatado este juzgador que en el juicio fueron evacuados elementos probatorios que en criterio de esta Alzada de manera irrefutable le dan el derecho a la accionante en intimación a percibir los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados en defensa penal del ciudadano Daniel Josué Cárdenas Monsalve; por lo que, en consecuencia se declara con lugar a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de la ciudadana abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, con INPREABOGADO n° 71.076, y por los argumentos expuestos, este Juzgador en Alzada declara sin lugar los alegatos de los demandados recurrentes en esta denuncia. Y así se decide.-
4. Sobre la supuesta existencia de un litisconsorcio activo necesario:
Finalmente, sostienen los intimados apelantes, que existió un litisconsorcio activo necesario al haber intervenido tres abogados en las actuaciones, pretendiendo que debieron demandar conjuntamente.
El procesalista patrio Rengel Romberg, define la institución del litisconsorcio como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados (…)”, además afirma que el “(…) proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas (sic) la doctrina moderna distingue ambas instituciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio (…)”. Continúa señalando, que para que exista la institución del litisconsorcio en sentido técnico, debe existir un “(…) interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Paredes, Tomo II, 2013, p. 42).
Entonces, se tiene que el litisconsorcio activo necesario solo existe cuando la ley o la naturaleza de la relación jurídica imponen de forma indivisible la pluralidad de demandantes para la constitución válida del proceso. En criterio de este juzgado, la actuación conjunta de varios profesionales del derecho en un asunto no genera per se una solidaridad pasiva, ni una indivisibilidad del derecho a cobrar honorarios profesionales frente al cliente, salvo convención en contrario; cada profesional conserva la legitimación activa para estimar e intimar el valor de sus propias actuaciones o el porcentaje que le corresponde por su gestión judicial individual. Al no demostrar los apelantes la existencia de una norma o pacto que obligue a la actuación comunitaria e indivisible para el cobro de los honorarios profesionales, esta Alzada se ve forzosamente obligada a rechazar formalmente esta denuncia. Y así se decide.-
Verificado por esta Alzada, que en el expediente de autos, el procedimiento fue sustanciado adecuadamente, que los elementos probatorios fueron apreciados y valoradas conforme a derecho por el a quo, es por lo que considera que se encuentran cumplidos todos los supuestos configurativos previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en tal sentido, considera esta superioridad que le asiste el derecho a la profesional de la abogacía, actora en el presente juicio, de cobrar los honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones judiciales a los ciudadanos demandados, ciudadanos ELEONORA BLASA MARINO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, quienes consta en autos que no lograron desvirtuar que la intimante no hubiera efectuado cada una de las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, como tampoco demostraron que hubieran realizado el pago de los intimados honorarios profesionales. Y así se declara.-
Así las cosas, al no prosperar ninguna de las denuncias realizadas por los demandados recurrentes en el presente recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el presente recurso de apelación tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
Debido a todas las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MELINA CRESPO V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 280.004, actuando en su condición de apoderada judicial de los intimados, ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.970.539 y V-18.019.060, respectivamente. Y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2025, por la ciudadana MELINA CRESPO V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 280.004, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-6.970.539 y V-18.019.060, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Tribunal a quo, y en consecuencia, se DECLARA procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, contra los ciudadanos ELENORA BLASA MARIÑO y DANIEL JOSUÉ CÁRDENAS MONSALVE, plenamente identificados.
CUARTO: No se hace condenatoria de costas dada la naturaleza de este proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000629.-
En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.

LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000629.-