REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 4 DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-0000151
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Domino, el presente expediente signado bajo el
nro. AP71-X-2025-000151, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ del Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP31-F-V-2025-000060, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de tres (3) folios útiles, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Domino, correspondió conocer de la presente Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 18 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; para que en el ejercicio de sus atribuciones de coordinación, proceda a remitir copia del auto al Tribunal a quien correspondió por distribución conocer el asunto principal signado con la nomenclatura AP71-F-2025-000060, para que en un lapso perentorio de tres (3) días de despachos contados a partir de su recepción, remita a esta Superioridad copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 086-2025 dirigido a la referida URDD de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2026, este Juzgado Superior con vista al Oficio identificado con las letras y números CJ-246-2025 de fecha 1° de diciembre de 2025, debidamente recibido en fecha 2 de diciembre del mismo año, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenó oficiar al Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, quién conoce el asunto principal signado con la nomenclatura AP31-F-V-2025-000060, para que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, remita esta Alzada copia certificada de la aludida Acta de Audiencia Conciliatoria, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió oficio Nro. 028-2026 de fecha 3 de febrero de 2026, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Juzgado Superior copias certificadas, constante de cinco (5) folios útiles, donde consta lo relativo a la fijación de la audiencia de conciliación, en respuesta a lo solicitado por esta Alzada en fecha 22 de enero de 2026, mediante oficio Nro. 006-2026, respectivamente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2025, mediante Acta de Inhibición, la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ del Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (Desalojo), interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A. La ciudadana Juez inhibida planteó la inhibición en los siguientes términos:
“(…) En el caso de marras se pretende el desalojo de un inmueble destinado a la instalación funcionamiento de un Automercado y sus dependencias tales como: Depósitos, áreas de carga y descarga, cuartos de preparación de alimentos, cavas, depósitos de basura, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida la Avenida [sic] Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…).
…omissis…
Es el caso, que previa solicitud efectuada en el expediente, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación entre las partes y entre unos presuntos terceros que consignaron documentación en el expediente.
En tal audiencia conciliatoria, todos los presentes expusieron sus respectivos alegatos. Es el caso, que en la mencionada audiencia la Juez que suscribe emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, incurriendo así en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que con fundamento en el artículo 84 ejusdem, quien suscribe SE INHIBE de seguir conociendo de la presente causa.
En razón de ello, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo.
Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la inhibición planteada por la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ del Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, prima facie considera este Tribunal Superior necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(...) Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido(…)”.
En atención a lo dispuesto por la norma supra señalada, esta incidencia de inhibición se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente asunto, tal como ut supra ampliamente se ha señalado, trata de una demanda que por Desalojo (Local Comercial), ha incoado la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., ante el Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio en el que se produjo una incidencia de Inhibición de la Juez del referido Tribunal, la cual remitió las actuaciones para su debida distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que el régimen competencial de los juzgados civiles sufrió una importante modificación en razón a la derogada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009,a través de la cual, en su oportunidad y, a partir de esa fecha, quedaron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Destacándose a su vez, que la referida Resolución dejó sin efectos las competencias que habían sido establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029/1996 del 17 de enero, y en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619/1996 del 30 de enero, en cuyas consideraciones señalaban en otras, que motivaban las modificaciones competenciales la “(…) necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido (…) lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° REG-00049/2010, del 10 de marzo, expediente N° 2009-000673, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
Debido a ello, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, lo cual materializó en ese entonces, a través de la derogada Resolución Nº 2009-00006.
Es así como, a partir de la publicación de la reseñada Resolución, fueron redistribuidas a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia territorial.
En este mismo hilo argumentativo; garante constitucional de la tutela judicial efectiva, en específico, sobre el asunto de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que, era evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es:
“(…) garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil (…). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil
N° REG-00064/2012, del 8 de febrero, expediente N° 2011-000478, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Luis Alberto Zaraza Escalona, contra Adrián Barrios).
En tal sentido, de la parcial transcripción que antecede, puede observase que de las decisiones proferidas por la Máxima Instancia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con meridiana claridad que, los tribunales competentes para conocer de las incidencias de recusación e inhibición, son los Juzgados Superiores con competencia civil. De ello entonces; es dado que, en el asunto de autos, le corresponde como Alzada natural, conocer y decidir sobre la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en razón a que la ciudadana Jueza Inhibida, es la Juez del Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo este un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; es por lo que, en este sentido, luego de la distribución de rigor, le correspondió conocer de esta incidencia de inhibición planteada, a este Juzgado Superior quien se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se declara.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para resolver la inhibición planteada por la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ del Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2025, en el juicio que por Desalojo (Local Comercial), ha incoado la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Ante todo, a los fines de proceder al pronunciamiento sobre la inhibición planteada parcialmente ut supra transcrita, se aprecia que la Juez inhibida en su escrito fundamentó la misma, invocando la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
En tal sentido, al descender al análisis de la causal invocada por la funcionaria inhibente, referida al hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto sometido a su examen, esta Alzada considera de importancia precisar lo siguiente:
En el foro, tanto por criterio jurisprudencial o doctrinario, la inhibición del juez está concebida como el acto voluntario mediante el cual se aparta del conocimiento de una causa sometida a su examen, al considerar que su imparcialidad está comprometida, bien sea por causales legales, como interés personal, amistad o enemistad manifiesta, o por cualquier otra causa que comprometa la imparcialidad del Juez. Es un deber funcional para garantizar el debido proceso y un juicio imparcial ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
Es así como, la inhibición no se constituye como un acto de mera discrecionalidad o conveniencia del juzgador, sino como todo un mecanismo reglado de naturaleza excepcional; por lo que, el deber de abstención de conocer algún asunto bajo el examen del Juez, surge cuando se configura una de las causales previstas por el legislador, o cualquier causal que comprometa y no permita la imparcialidad del Juez, pues de lo contrario, se vulneraria el principio del “juez natural” y el deber ineludible de administrar justicia. En este sentido, la interpretación de las causales de inhibición, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la finalidad de preservar la garantía del Juez imparcial, deben analizarse de manera amplia, a fin de evitar que este instituto se convierta en una vía para el desplazamiento indebido de la competencia.
En este punto, vale la pena destacar que, cuando se habla de la institución de la inhibición, esta se encuentra dentro de la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
Para que se configure la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al “haber emitido opinión sobre lo principal del asunto sometido en controversia”, no basta con cualquier juicio de valor o apreciación técnica realizada en el ejercicio de las funciones. La doctrina y la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que dicha opinión debe ser calificada; es decir, debe existir un prejuzgamiento, que revele de forma inequívoca el sentido de la decisión que habrá de dictarse, antes de la oportunidad procesal correspondiente; y que la opinión que se manifiesta, recaiga sobre el núcleo de la controversia, o sobre la articulación esencial de la incidencia, de modo que se pierda la apariencia de imparcialidad.
Así pues, en el caso en comento, la Juez de la causa fundamenta su inhibición en manifestaciones realizadas durante la celebración de una audiencia conciliatoria celebrada en el desarrollo del juicio que por desalojo de local comercial ha incoado la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A.; al respecto, este Juzgado Superior observa que la propia naturaleza de la audiencia conciliatoria exige del juzgador una participación activa, orientadora y proactiva. En dicha etapa, el juez está facultado, y a menudo compelido, a exponer a las partes las debilidades y fortalezas de sus pretensiones; así como, las posibles consecuencias jurídicas de la continuación del litigio, con el único propósito de procurar un medio auto compositivo, puesto que los jueces son autónomos y su función principal es garantizar la justicia y el debido proceso, asegurando que todas las partes reciban una oportunidad equitativa para presentar sus argumentos y pruebas.
Sostener que las apreciaciones realizadas por un juez en el marco de una búsqueda de acuerdo entre las partes, constituye un “prejuzgamiento” que amerita su desincorporación, equivaldría a anular la eficacia de la conciliación como figura procesal. Si el juez teme que su labor mediadora sea interpretada como una pérdida de imparcialidad, se vería reducido a un espectador pasivo, frustrando el fin último de la paz social a través de la justicia.
De la revisión de las actas que conforman el expediente del presente asunto de inhibición, no se advierte medio probatorio alguno de que la ciudadana Juez inhibida haya exteriorizado un compromiso previo con una solución jurídica específica que no pueda ser modificada tras el análisis exhaustivo de las pruebas y el derecho en la oportunidad de sentencia. Para esta Alzada, lo manifestado en la audiencia por la ciudadana Juez debe considerarse como la constitución del ejercicio de la dirección del proceso, y no una “opinión sobre el fondo” que enerve su capacidad de juzgar con objetividad.
Al no haber aportado en los autos elementos objetivos que demuestren un interés personal, prejuicio o la ruptura del equilibrio procesal, los motivos invocados (artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil), resultan insuficientes para que esta Alzada convalide el desapoderamiento de la causa. La imparcialidad pudiera presumirse, solo que para desvirtuarla, es imperativo que el hecho invocado sea de tal magnitud, que haga dudar a un observador razonable (las partes) sobre la rectitud del juzgador; lo cual, como ya se ha señalado, se desprende de las actas procesales que tal situación no ocurre en el presente caso de inhibición planteado por la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, debe esta Alzada reiterar que la imparcialidad del juzgador constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, la cual se presume iuris tantum, hasta tanto no se demuestre objetivamente lo contrario. En el marco de una incidencia de inhibición, la carga de precisar y, sobre todo, de acreditar los supuestos de hecho que subsumen la conducta en la causa legal, recae sobre el funcionario inhibente. Este jurisdicente no pretende restarle valor a la presunción de buena fe como principio fundamental que establece que se debe asumir la honestidad y rectitud de los funcionarios públicos, por supuesto, entre ellos incluido el juez, a menos que los hechos amparados por el adecuado medio probatorio demuestre lo contrario de las actuaciones del juez.
En este sentido, en específico sobre el asunto de inhibición bajo examen, esta Alzada considera en estricto apego a las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no basta la simple afirmación del Juez inhibido de haber adelantado opinión para que este tribunal convalide el desapoderamiento o la pérdida de la competencia para conocer del asunto sometido a su examen; y en ese sentido, es imperativo que dicha afirmación encuentre eco en el soporte material documental de las actas procesales, suficiencia probatoria que no consta en el expediente de autos.
Es por lo que, en aras de alcanzar la verdad procesal y garantizar la transparencia en la administración de justicia, este Juzgado superior, haciendo uso de sus facultades de dirección, solicitó mediante oficio remitido al Juzgado Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa principal luego de la inhibición de la referida Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Municipio Ordinario, la remisión en copia certificada del acta de la audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2025, oportunidad en la cual la funcionaria inhibida manifiesta haber exteriorizado el juicio de valor que motiva su apartamiento de la causa.
En respuesta a la solicitud de esta Superioridad, el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 028-2026 del 3/2/2026, recibido en este Despacho en fecha 19/2/2026, en el que el Juzgado informa que “(…) quien aquí suscribe debe hacer de su conocimiento que no consta en autos tal Acta de Audiencia Conciliatoria (…)”. No obstante, fue analizado exhaustiva y pormenorizadamente el contenido de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, desprendiéndose de la verificación que, en las mismas no cursa el acta de la audiencia donde pueda constatarse la opinión que afirma haber adelantado la ciudadana Juez inhibida; por lo que, al no constar la referida y necesaria evidencia documental, las expresiones o juicios que la juzgadora inhibida afirma haber emitido, no pueden ser verificadas, es por lo que este tribunal se encuentra ante una carencia absoluta de elementos probatorio que deba ser considerado para la emisión del fallo correspondiente.
En el mismo sentido, un acta procesal es el reflejo fiel de lo acontecido en el acto procesal ejecutado, gozando el mismo de fe pública. Sin embargo, antes la ausencia de la referida acta en el expediente de autos, no es verificable si en dicho documento quedó o no asentada la supuesta opinión adelantada de la Juez inhibida, obstaculizando tal situación a este Juzgado Superior, el poder fundamentar una decisión de tal trascendencia, como lo es el desplazamiento de la competencia, basada únicamente en el testimonio posterior de la juzgadora, el cual como se ha señalado reiteradamente, no ha sido posible verificar, por cuanto en la ejecución de ese acto, no consta en los autos que se haya dejado evidencia documental del asunto tratado en esa audiencia conciliatoria.
De conformidad con el alcance constitucional de los principios procesales, es menester señalar que para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la solicitud de inhibición debe estar plenamente fundada y suficientemente probada por su solicitante para evitar, entre otros aspectos propios del proceso de inhibición, actos violatorios de los derechos de las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, permitir esta Alzada que una inhibición prospere sin que el motivo alegado tenga un sustento factico verificable en el expediente, abriría las puertas a una subjetividad peligrosa que atentaría contra la estabilidad del proceso y la seguridad jurídica de las partes.
Es entonces que, en definitiva, al no haberse aportado los elementos probatorios necesarios que permitan a esta Alzada constatar la existencia real de los hechos que conllevaron a la Juez Inhibida a presentar su formal resistencia a continuar el conocimiento del asunto sometido a su examen, así como tampoco el contexto, ni la gravedad de la opinión supuestamente emitida. Además, habiendo resultado infructuosa la diligencia para obtener el Acta contentiva del adelanto de opinión de la juez, por la inexistencia de registro del acta respectiva, este Juzgador considera que la causal esgrimida por la Juez inhibida prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; así como, los motivos expuestos por la juez de la causa, no se encuentran plenamente demostrados con las pruebas suficientes y necesarias que, en razón al principio de igualdad procesal, las afirmaciones de la Juez inhibida hayan constituido actos de violación a los derechos de la contraparte en el juicio bajo su examen; por lo que, tales afirmaciones de la ciudadana Juez inhibida se refutan por insuficiencia probatoria, considerando el fundamento explanado por la Juez inhibida en el Acta de Inhibición correspondiente, constituyéndose así, su decir como insuficiente e infundado desde el punto de vista procesal, y en tal sentido, la función jurisdiccional es irrenunciable y solo cede antes pruebas inequívocas de parcialidad, lo cuales es evidente que tales elementos probatorios esenciales, se ausentan en su totalidad en el presente caso de inhibición. Y así se declara.-
Por consiguiente, en suma de todo lo supra fundamentado, y como resultado del análisis de las actas procesales de autos, lo expuesto por la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, considera quien aquí decide, que tal circunstancia manifestada por la Juez Inhibida, al no haberse cumplido con la fundamentación y prueba que exige una declaración de tal naturaleza, este Juzgado Superior, se ve compelido a desestimar la pretensión de inhibición por no ajustarse a los extremos legales y doctrinarios que rigen la materia, por lo que debe declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la INHIBICIÓN planteada en fecha 5 de noviembre de 2025, por la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP31-F-V-2025-000060.
SEGUNDO: Se ORDENA, al Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita inmediatamente el expediente de la causa principal, distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-V-2025-000060, al Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la causa tramitada en el Tribunal a su cargo.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al Juzgado Tercero (3º) de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000151.-
En esta misma fecha, cuatro (4) de mayo de 2026, siendo las tres de la tarde
(3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000151.-