REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, CINCO (5) DE MAYO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000158
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 16 de abril de 2026; es menester para quien aquí decide revisar lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra todo lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…)”. (Negrillas de esta Superioridad).
De lo anterior se desprende que, el artículo 312 del Código Adjetivo Civil, permite establecer que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
Ahora bien, es importante destacar que el presente asunto, se trata de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa, como lo es, en este caso la institución de la recusación y no al derecho controvertido en juicio, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, resultando en consecuencia, que no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
Siendo ello así, resulta imperativo señalar lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
De la interpretación de dicho dispositivo se concluye que el legislador negó explícitamente la posibilidad de recurrir contra las sentencias que se dicten con ocasión a las incidencias de recusación e inhibición.
En este mismo orden, atendiendo lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley adjetiva civil, considera esta alzada traer a colación la doctrina jurisprudencial en caso análogo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2013, en Ponencia Conjunta, expediente
Nº 2012-000729, (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), a través de la cual, fijó el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. (…)”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este mismo contexto, en Sentencia N° 678 de fecha 29 de octubre de 2025, de la Sala Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente N° AA20-C-2025-000419, (caso: Gina Antonia Mazzocchin Rodríguez contra Héctor Aníbal Álvarez Vásquez), reiteró el referido criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:
Por otra parte, esta Sala ha señalado en forma pacifica desde el año 2013, que contra las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición no se admitirá el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la Sala, en sentencia número 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chavez, ratificada en la decisión número 162, del 26 de marzo del año 2014, caso: Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hipico J.G. Inversiones, C.A. y otras, señaló lo siguiente:
…omisis…
De acuerdo a la doctrina previamente transcrita, la Sala de Casación Civil abandonó el criterio que permitía el acceso al recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, respecto de las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación (…)
En tal sentido, verifica la Sala que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 31 de marzo de 2025, contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, se declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandada, por tanto, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no es posible resolver dicho medio de impugnación, pues el mismo establece que en las incidencias de recusación o inhibición no admite el recurso extraordinario de casación. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Juzgado Superior actuando en aplicación a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, desestima el medio de impugnación incoado por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, dado la naturaleza interlocutoria del fallo recurrido, cuya decisión no es susceptible de casación; por lo que debe entonces, necesariamente determinarse, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, en INADMISIBLE el anuncio del presente recurso de casación. Y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 4 de mayo de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2026, por este Tribunal Superior.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JAIME A. PEREIRA C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000158