REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
216º y 167º
Caracas, 12 de Mayo de 2026.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000584
DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL IVONNE QUIROZ BRIZANDER, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-6.897.967.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:abogado DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ GRATEROL, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 157.593.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.839.614.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDADA: no se evidencia representación judicial alguna.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Abril de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2026, presentada por la demandante ciudadana MARIBEL IVONNE QUIROZ BRIZANDER, debidamente asistida por el abogado DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ GRATEROL,en contradel ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA BERMUDEZ, todos supra identificados, con motivo al juicio que por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000584, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar presentado por la parte demandante señaló lo siguiente:
Que, “(…)NARRATIVA DE LOS HECHOS
PRIMERO: Durante veintiún (21) años mantuvimos una unión estable de hecho (concubinato), conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente registrada el día 20 de junio de 2.005 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, constancia No. 892, (marcado con la letra “A”) en donde declaramos no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace ocho (8) años. Para ese entonces residíamos en la Urbanización Radio Valle piso 1, El Valle de esa misma jurisdicción.
SEGUNDO: De dicha unión procreamos una niña que responde al nombre de JOSMARY ANDRINA ACOSTA QUIROZ nacida el 6 de junio del 2005, actualmente cuenta con 21 años de edad; acta marcado con la letra “B”.
TERCERO: Durante nuestra convivencia adquirimos un apartamento en el edificio “Las Terrazas C” apartamento distinguido con el No. 105, en la III Etapa, avenida principal y calle 16, de Lomas del Ávila de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Filas de Mariche, en jurisdicción Municipio Sucre. El cual fue adquirido por los dos según se desprende de documento de opción de compra-venta debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas inserto bajo el No. 65, Tomo 90 de los libros de Autenticación Llevados en esta Notaria, marcado con la letra "C". Y posteriormente debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero del 2.010, inscrito bajo el No. 2010.251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.5216 y 13 tomo 7 protocolo de transcripción, marcado con la letra "D", único bien de valor, el cual en teoría debe ser repartido de mutuo acuerdo de manera equitativa del 50% para cada uno.
CUARTO: Por motivos personales, he decidido dar por terminada dicha unión de hecho de manera unilateral voluntaria y definitiva, por situaciones que hacían imposible la vida en común y por abandono por parte de mi concubino desde hace más de siete (7) años, motivo por el cual, solicito la DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a partir de la presente fecha, una vez declarado con lugar dar parte al Registro Civil del Valle de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil.
PETITORIO
I. OBJETO Con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente bien inmueble propiedad del concubino demandado, que en teoría debería estar a nombre de los dos:
Descripción del Inmueble: un apartamento distinguido con el No.105 ubicado en el décimo (10°) piso del edificio "Las Terrazas C" construido sobre la parcela No. 541-22-21-22, situado en la Avenida Principal y Calle 16, de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, sector Fila de Mariches, en jurisdicción Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento objeto de esta petición tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTAY TRES DECIMETROS CUADRADOS (94,63 Mts. 2); consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con baño y closet incorporados, un (1) dormitorio con closet, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, sala comedor, un (1) balcón con jardinera, cocina lavadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento No. 106 y pasillo de circulación; SUR: con el apartamento No. 104; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Además forma parte de esta venta dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con los Nos. 134 y 135, ubicados en la planta sótano uno (P.S.1) y el maletero No. 49, ubicado en la planta sótano uno (P.S.1) del edificio Las Terrazas C. al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1.005%). Registrado en fecha ocho (8) de febrero del 2.010, inscrito bajo el No. 2010.251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.5216 y 13 tomo 7 protocolo de transcripción.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1. FumusBoniluris (Derecho Presunto): Acompaño con la demanda copia del documento de propiedad, que demuestra la titularidad del bien y la existencia de la obligación exigida, constituyendo presunción grave de mi derecho, ya que como se demuestra en autos primero firmamos ambos la opción de compra-venta, marcado con la letra "C" y luego no me explico como él aparece solo firmando el documento definitivo de venta, marcado con la letra "D".
2. Periculum in Mora (Riesgo de Insolvencia): Existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria debido a que mi concubino demandado, está intentando vender el inmueble, dejándome sin hogar y en una situación económica precaria.
III. SOLICITUD DE OFICIO
Solicito que, decretada la medida, se libre oficio al Registro Público correspondiente para que no protocolice ningún documento que pretenda enajenar o gravar dicho inmueble, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
Pido, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y, en fin, declarado esta DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Código Civil Vigente y la ley Orgánica de Registro Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio Procesal el edificio "Las Terrazas C" apartamento distinguido con el No.105, en la III Etapa, avenida principal y calle 16, de Lomas del Ávila de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Filas de Mariche, en jurisdicción Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfono 0414-0107838 correo electrónico lupgcantina@gmail.com.por el abogado asistente DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.593, de, teléfono 0414-9129094 y 0412-9536474 correo electrónico danielarg51@gmail.com. Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
Otro si: la presente demanda se estima en Treinta Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (30.239.950 Bs.) equivalente a 53.118,70 Euros (a tasa 569,29 €) de conformidad a la Resolución 2023-001 de fecha 24/05/2023dictada por el T.S.J. (…)” (Cursivas del Tribunal).
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1) Constante de un(01) folio útil, inserto al folio siete (07), del presente expediente, marcado con la letra "A", Copia Simple de Constancia de Concubinato, de fecha 20 de junio de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2) Constante de un(01) folio útil, inserto al folio ocho (08), del presente expediente, marcado con la letra "B", Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de fecha 06 de junio de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3) Constante de tres (03), folios útiles, insertos a los folios del nueve (09) al once (11), del presente expediente, marcado con la letra “C”, Copia Simple del Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 07 de septiembre de 2009, inscrita ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, inserto bajo elNº 65, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría.
4) Constante de ocho (08), folios útiles, insertos a los folios del doce (12) al diecinueve (19), del presente expediente, marcado con la letra “D”, Copia Simple del Documento de Compra Venta, de fecha 08 de febrero de 2010, inscrita ante el RegistroPúblico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo elNº 2010.251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.5216 y 13, Tomo 7 protocolo de transcripción llevados ente los Libros de dicho Registro.
5) Constante de un(01) folio útil, inserto al folio veinte (20), del presente expediente, Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, de fecha 30 de julio de 2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6) Constante de dos (2), folios útiles, insertos a los folios del veintiuno (21) al veintidós (22), del presente expediente, Copias Simples del Fotocopias de Cédulas de Identidad de las partes en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la acción planteada por la demandante y luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar y sus anexos consignadosante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial,esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, en atención a lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinales 4° y 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. …”
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …”
Artículo 12.-“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. …”
Artículo 77.-“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuge. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. …”
Artículo 767.-“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. …”
Del mismo modo en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en Decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
(…Omissis…)
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este fallo).
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación. …”
De igual manera, está Jurisdicente al examinar las documentales consignadas junto al escrito libelar, pudo evidenciar que la parte actora no presentó ninguna declaración judicial ante algún Tribunal que haya aprobado mediante una Decisión dicha Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, sino que solo se limitó a presentar y consignar por ante este Tribunal las siguientes documentales: constante de un(01) folio útil, inserto al folio siete (07), del presente expediente, marcado con la letra "A", Copia Simple de Constancia de Concubinato, de fecha 20 de junio de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; constante de un(01) folio útil, inserto al folio ocho (08), del presente expediente, marcado con la letra "B", Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de fecha 06 de junio de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; constante de tres (03), folios útiles, insertos a los folios del nueve (09) al once (11), del presente expediente, marcado con la letra “C”, Copia Simple del Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 07 de septiembre de 2009, inscrita ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, inserto bajo elNº 65, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría; constante de ocho (08), folios útiles, insertos a los folios del doce (12) al diecinueve (19), del presente expediente, marcado con la letra “D”, Copia Simple del Documento de Compra Venta, de fecha 08 de febrero de 2010, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo elNº 2010.251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.5216 y 13, Tomo 7 protocolo de transcripción llevados ente los Libros de dicho Registro; constante de un(01) folio útil, inserto al folio veinte (20), del presente expediente, Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, de fecha 30 de julio de 2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y constante de dos (2), folios útiles, insertos a los folios del veintiuno (21) al veintidós (22), del presente expediente, Copias Simples del Fotocopias de Cédulas de Identidad de las partes en la presente causa, los cuales fueron presentados y consignados en la presente causa (Disolución de Comunidad Concubinaria). Evidenciándose que en la presente solicitud, la parte actora pretende directamente la Disolución de Comunidad Concubinaria, ante este órgano jurisdiccional, sin observarse en las documentales aportadas la aprobación previa ante un Juzgado (sentencia definitivamente firme) de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, aportando en esta oportunidad solo una Constancia de Concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y suscrita ante la indicada Jefatura.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 de fecha 1ro de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo que se transcribe de seguidas:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in liminelitis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Luego la Sala señala: “…debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato.
La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
También precisa la Sala: “…declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…
Omissis…
…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”
Concluye la Sala indicando: “…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente...”
De la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las restantes Salas y demás Juzgados de la República, resulta claro, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se hace necesaria la declaración judicial de concubinato (sentencia definitivamente firme), en un proceso dirigido a tal fin, que reconozca esa situación de hecho, para posteriormente solicitar su disolución (como en el caso en particular) y reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, y seguidamente, los referidos a la comunidad de bienes habidos durante su duración, su partición y liquidación.
Así las cosas, y visto que para que pueda proceder la admisión por parte de esta Juzgadora, de la presente Disolución de Comunidad Concubinaria, es necesaria que la misma haya sido debidamente aprobada previamente por un Juzgado, es decir que exista una sentencia definitivamente firme previa, (Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho)(Concubinato), la cual constituya una consecuencia jurídica directa, que depende necesariamente de la existencia válida, eficaz y jurídicamente oponible de dicha unión, la cual debe ser previamente reconocida conforme a derecho, por la vía judicial o por los mecanismos legalmente previstos, y sometida al control jurisdiccional correspondiente cuando es objeto de controversia. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, aun cuando no produce cosa juzgada material, sí genera efectos procesales relevantes, en particular en cuanto al principio de preclusión, al deber de lealtad procesal y a la imposibilidad de subsanar, mediante un nuevo proceso, omisiones probatorias imputables a la propia parte actora, por lo que no resulta jurídicamente admisible que la parte demandante, intente una demanda de Disolución de Comunidad Concubinaria por ante este Órgano Jurisdiccional, sin previamente existir por ante un Tribunal el reconocimiento mediante Sentencia Firme de dicha unión de la acción declarativa de unión estable de hecho (concubinaria), pretendiendo una situación jurídica que no fue válidamente constituida ni reconocida en sede judicial. Razón por la cual admitir la presente demanda implicaría desnaturalizar el control de admisibilidad previamente ejercido, en detrimento de los principios de seguridad jurídica, economía procesal y debido proceso, consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora la Disolución de la Comunidad Concubinaria, sin aportar a las documentales de la presente causa las instrumentales fundamentales (sentencia definitiva firme de la unión de la acción declarativa de unión estable de hecho) (concubinaria), por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes, por lo antes expuesto es evidente que no pueden ser supletorias las exigencias de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de la presente Disolución de la Comunidad Concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esteJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio que por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA,el cual fue interpuesto por la ciudadana MARIBEL IVONNE QUIROZ BRIZANDER, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-6.897.967, en contra del ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.839.614.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 12/05/2026, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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