REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 20 de Mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000689

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANGEL IZQUIERDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.803,abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo elN° 28.727, actuando en propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL Ó ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:no se evidencia representación judicial a los autos.-

MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).-


-I-
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2026,presentada porpresentada por la parte demandante, abogado JOSÉ ANGEL IZQUIERDO JIMENEZ, actuando en propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., todos ampliamente identificados al inicio, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus vueltos, el Libelo de demanda y ocho (08) folios de anexos,con motivo al juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000689.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:


- II -
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“(…)CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA PRETENSION.
Demando por cobro de $ Dólares Americanos en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de 1991, bajo el Numero 32, Tomo 130-A-Sgdo., con el domicilio en la Avenida La Estancia con Avenida Ernesto Blomh, Centro Benaven, torre "C", piso 5to. Oficina 52,. Chuao. Municipio Chacao. Estado Miranda. De acuerdo a los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y 7,8,9,10,11,12,13,14,15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CAPITULO II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

Vista la Demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva de fecha 17 de mayo de 2023 presentada EN MI CONTRA, por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el Nro. 32, Tomo 130-A. Sgdo, ubicada en la Avenida la Instancia con Avenida Ernesto Blomh, Centro Benarven, Torre C piso Sto. Oficina 52 Chuao, Municipio Chacao. Estado Miranda. Identificada en el Expediente Nro. AP31-F-V-2023-000258 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia en fecha 15 de octubre de 2024, la cual declaro SIN LUGAR La Demanda por Cobro de $ Dólares Americanos Presentada en MI CONTRA, Por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A. Esta Sentencia fue apelada por la misma Empresa Administradora Domus C.A, y enviada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente AP71-R-2024-000677 este Juzgado dicto Sentencia en la cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el día 21 de Noviembre de 2024, presentado por el Abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, Inpreabogado Nro. 151.175, en Su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A, contra la Sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente declaro SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A. antes identificada, EN MI CONTRA. Igualmente, este Tribunal condeno en COSTAS del Recurso y del Juicio a la parte accionante conforme a lo previsto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

PETITORIO DE LA DEMANDA.

Ciudadano Juez, en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de las cantidades de $ Dólares Americano y en virtud de las inútiles diligencias amistosas tendientes a lograr la cancelación de las costas del juicio y sin haber obtenido respuestas oportunas, es que ocurro a su competente autoridad en razón de los hechos y fundamentos de Derecho señalados, es que procedo en este acto en mi propio nombre y representación a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO el cobro de $ Dólares Americano a la Sociedad Mercantil Administradora Domus CA, antes identificad, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, situada en la Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Caracas, Venezuela. Para que me paguen por concepto de Costa Judiciales causadas de acuerdo al Dispositivo de la Sentencia del 11 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2024, por el Abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, Inpreabogado 151.175, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A., contra la Sentencia definitiva de fecha 15 de Noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente declaro SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A., antes identificada, en MI CONTRA y condeno en COSTAS el Recurso y el Juicio a la parte Actora conforme a lo previsto en los Articulas 274 del Código Adjetivo Civil.

CAPITULO (Sic) IV
CONDENA EN COSTAS


En razón de los hechos y fundamento de Derechos señalados, procedo en este Acto en mi propio nombre y representación a DEMANDAR como en efecto DEMANDO el cobro de $ Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil Administradora Domus CA, antes identificada, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, situado en la Urbanización Las Fuentes de Paraíso, Caracas. Venezuela, para que me paguen por concepto de COSTAS causada de acuerdo al Dispositivo de la Sentencia del 11 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2024 por el Abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, inpreabogado 11175 en su Carácter de Apoderado Judicial de La parte Actora, Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A, contra la Sentencia definitiva de fecha 15 de Noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas de la Circunscripción Judicial del Aria Metropolitana de Caracas. Igualmente declaro SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A., antes identificada, EN MI CONTRA y condeno en COSTAS el Recurso y el Juicio a la parte ACTORA conforme a lo previsto en los Artículos 274 del Código Adjetivo Civil. Igualmente de acuerdo a la Dispositiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) presentada por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A. en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial y comercial Paraíso Las Fuentes, antes identificada, EN MI CONTRA como propietario del apartamento Nro.92-C. Edificio "C", del mismo Conjunto Residencial e impone la condena en costa a la parte Actora de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.


CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA

A los fines de fijar la cuantía de la presente demanda, estimo la misma en $ Dólares Americanos de acuerdo a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutores (Sic) de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Octubre de 2024, en la forma siguiente: La cantidad pagada en bolívares supera con creces a la cantidad demandada, a saber Bs. 43.252,80, equivalente a la cantidad de $ Dólares Americanos ($ 1.755,39) a razón de (24,64) por cada $ Dólar Americano para el día 24 de Abril de 2023, por derecho de repetición. Igualmente por derecho de repetición por excepciones los montos pagados erróneamente por honorario de Abogados, canones de arrendamiento, alquiler de depósito, estacionamientos, intereses de mora al 12% anual. Igualmente, honorarios de Abogados la cantidad de $ Dólares Americanos (SUSS 1.980,00); interés cobrado al 12% mensual ($USS 180,00; PAGO TOTAL ($USS 3,9915,39), este monto calculado al 12% mensual es (SUSS 2.880,00), total a devolver ($USS 6,795,39) Igualmente la cantidad pagada de más BS. 59.091,79 como pago de condominio, si le restamos el monto a pagar las 21 planillas de condominio Bs. 43.252,80, queda a devolver Bs.15.838,99, esta cantidad en dólares es ($USS 642,82) al mes ($USS 24,64) AL 12 % mensual. Esto da un gran total de ($USS 6.795,39) sumándole más los ($USS 642,82) esto da un saldo definitivo a devolver un total definitivo de ($USS 7.438,21). Los costos de la demanda son los siguientes: Honorarios de Abogados ($USS100.000,00, más daños personales ($USS 10.000,00), más gastos de Tribunales (SUS$10.000,00) MAS gastos por daños morales personales por la publicación de Carteles de morosidad el Diario del periódico El Universal ($USS 30.000,009. Mas lo ($USS 7.438,21) por devolución ($USS 7.438,21) da un PAGO TOTAL DE LA DEMANDA (SUSS 157.438,21). Artículos 340 del Código de: Procedimiento Civil y 39 de la Ley Objetiva Civil.

DEVOLVER $ DOLARES AMERICANOS.
$ 1.755,39 (BS. 43.252,80) 21 planillas de condominio Valor ($ 24,64) $.1.980,00 -Honorarios de Abogados
$. 180,00--Interés Cobrado 12% mensual ($ 90,00)
$.3.915,39--Total.
$.2.880,00-Interés 12% mensual ($USS90) ($USS 90x32) mensual $.6.795,39-Tota
PAGO DEMAS EN BOLIVARES
Bs. 59.091,79-----Pago de Condominio
Bs. 43.252,80----21 planillas de condominio
Bs. 15.838,99-----Pagado de más.
Bs. 15.838,99 ($24,64) = $ 642,82 al 12% mensual.
$ 6.795.39 + $ 642,82 = $7.438.21 Saldo total.

Cobro de Costos de la Demanda. Articulo 281 y 2740 Código Civil Venezolano.
$. 100.000,00 Honorario de Abogados.
$. 10.000,00-Daños personales.
$. 10.000,00-Gastos de Tribunales.
$. 30.000,00Avisos de Morosidad.$.
$ 7.438,21Devolución. Pagado de más $. 157.438,21

DEVOLVER.

COBRO PRUDENCIAL DE LA DEMANDA.,$ 157.438,21$ dólares americanos: Ciento Cincuenta y Siete mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Veintiún céntimos.

CAPITULO VI
CITACION DEL LA DEMANDADA.

A los fines de la citación de la demanda, de conformidad con lo establecidos en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C. A, en la siguiente dirección, Avenida La Instancia con Avenida Ernesto Blomh,, Centro Benavent, torre C, piso 5to. Oficina NRO. 52. Chuao, Municipio Chacao. Estado Miranda.

CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL

Señalo como Domicilio Procesal, La Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, Edifico "C", piso 9, Apartamento 92-C. Parroquia El Paraíso. Caracas, Distrito Capital.-

CAPITULO VIII
CITACION DE LA DEMANDADA

Solicito se cite a este Tribunal a la Sociedad Mercantil Administradora Domus C,A., antes identificada, de conformidad en lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII
DEL CARTEL DE MOROSIDAD,

En consideración de que la Demanda identificada AP31-F-2023-000258 fue declarada SIN LUGAR por Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2024 y siendo que hasta la fecha la parte demandante Administradora Domus C,A, no ha dejado sin efecto el Cartel de Morosidad publicado en el Diario "El Universal" de fecha 20 de Octubre de 2023 y consignado en este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2023, y después de la Sentencia SIN LUGAR de fecha 15 de Octubre de 2024, hasta esta la fecha de hoy, a transcurrido 6 meses después y la demandante no ha dejado sin efecto dicho cartel de morosidad. Solicito que este Tribunal determine si hay sanciones en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A,

CAPITULO VIV
ENAJENAR Y GRABAR.
Solicito que la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A. antes identificada, deje sin efecto la (Sic) medidas de Prohibición de ENAJENAR Y GRABAR ante las Oficinas del Registro Público de la Alcaldía de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Solicito que este Juzgado determine si hay sanciones en contra de la Administradora Domus C.A, antes identificada.

CAPITULO VV
ADMISION DE LA DEMANDA.

Jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorio, inclusive la expresada condenatoria en costas. Es Justica en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.(…)”(Cursivas del Tribunal).


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, se observa en el escrito libelar, específicamente en el CAPITULO V, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, que la parte demandante, expreso textualmente lo que a continuación se transcriben:

“(…)A los fines de fijar la cuantía de la presente demanda, estimo la misma en $ Dólares Americanos de acuerdo a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutores (Sic) de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Octubre de 2024, en la forma siguiente: La cantidad pagada en bolívares supera con creces a la cantidad demandada, a saber Bs. 43.252,80, equivalente a la cantidad de $ Dólares Americanos ($ 1.755,39) a razón de (24,64) por cada $ Dólar Americano para el día 24 de Abril de 2023, por derecho de repetición. Igualmente por derecho de repetición por excepciones los montos pagados erróneamente por honorario de Abogados, canones de arrendamiento, alquiler de depósito, estacionamientos, intereses de mora al 12% anual. Igualmente, honorarios de Abogados la cantidad de $ Dólares Americanos (SUSS 1.980,00); interés cobrado al 12% mensual ($USS 180,00; PAGO TOTAL ($USS 3,9915,39), este monto calculado al 12% mensual es (SUSS 2.880,00), total a devolver ($USS 6,795,39) Igualmente la cantidad pagada de más BS. 59.091,79 como pago de condominio, si le restamos el monto a pagar las 21 planillas de condominio Bs. 43.252,80, queda a devolver Bs.15.838,99, esta cantidad en dólares es ($USS 642,82) al mes ($USS 24,64) AL 12 % mensual. Esto da un gran total de ($USS 6.795,39) sumándole más los ($USS 642,82) esto da un saldo definitivo a devolver un total definitivo de ($USS 7.438,21). Los costos de la demanda son los siguientes: Honorarios de Abogados ($USS100.000,00, más daños personales ($USS 10.000,00), más gastos de Tribunales (SUS$10.000,00) MAS gastos por daños morales personales por la publicación de Carteles de morosidad el Diario del periódico El Universal ($USS 30.000,009. Mas lo ($USS 7.438,21) por devolución ($USS 7.438,21) da un PAGO TOTAL DE LA DEMANDA (SUSS 157.438,21). Artículos 340 del Código de: Procedimiento Civil y 39 de la Ley Objetiva Civil.
DEVOLVER $ DOLARES AMERICANOS.
$ 1.755,39 (BS. 43.252,80) 21 planillas de condominio Valor ($ 24,64) $.1.980,00 -Honorarios de Abogados
$. 180,00--Interés Cobrado 12% mensual ($ 90,00)
$.3.915,39--Total.
$.2.880,00-Interés 12% mensual ($USS90) ($USS 90x32) mensual $.6.795,39-Tota
PAGO DEMAS EN BOLIVARES
Bs. 59.091,79-----Pago de Condominio
Bs. 43.252,80----21 planillas de condominio
Bs. 15.838,99-----Pagado de más.
Bs. 15.838,99 ($24,64) = $ 642,82 al 12% mensual.
$ 6.795.39 + $ 642,82 = $7.438.21 Saldo total.

Cobro de Costos de la Demanda. Articulo 281 y 2740 Código Civil Venezolano.
$. 100.000,00 Honorario de Abogados.
$. 10.000,00-Daños personales.
$. 10.000,00-Gastos de Tribunales.
$. 30.000,00Avisos de Morosidad.$.
$ 7.438,21Devolución. Pagado de más $. 157.438,21

DEVOLVER.

COBRO PRUDENCIAL DE LA DEMANDA.,$ 157.438,21$ dólares americanos: Ciento Cincuenta y Siete mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Veintiún céntimos.(…)”(Cursivas del Tribunal).

Al respecto, esta Juzgadora, constata una mezcla de fundamentos que denotan confusión en lo antes expuesto por la parte accionante.
El este mismo sentido, se observa que el cobro de las costas procesales, ya sea por haber resultado vencedor en un proceso o en una incidencia, como es el caso de autos, tiene un procedimiento específico, y éste se encuentra muy bien detallado, en la sentencia de carácter vinculante N° 1217 de fecha 25/07/2011, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual se aclaró la diferencia en cuanto a los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales, y para ello estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso:
Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos. Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.(…)Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (...)
Por otra parte,…, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).(Cursiva y subrayado del Tribunal).

De tal modo, que de la mencionada sentencia vinculante se puede constatar, que en primer lugar debe efectuarse la tasación o la determinación exacta de la entidad o monto de las costas, la cual debe ser solicitada ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se haya ocasionado la condenatoria, siendo que la misma, ni es definitiva, ni es vinculante, pudiendo ser objetada por los motivos que refiere la Ley de Arancel Judicial en su artículo 34, y posteriormente se debe proceder a su intimación.
Asimismo, de todo lo anteriormente expuesto y en particular del criterio vinculante aquí parcialmente transcrito, la presente demanda de Cobro en Moneda Extranjera, aquí solicitada constituye un yerro de la parte accionante, por cuanto las costas a las que hace alusión, deben ser tasadas por la Secretaría del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por la Secretaría del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, previas peticiones y ello consistirá en anotar el valor de cada gasto, que se haya podido producir en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), de tal forma que es forzoso negar la demanda solicitada, por no encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.

De igual manera, en razón a lo antes expresado y solicitado por la parte actora se observa que, el accionante acumula dos pretensiones en una misma demanda, y en vista de que la acumulación de acciones constituye una materia de eminente orden público, lo cual ha sido reiterado criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificado en sentencia N° 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (…)”
“(…) En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señalo:
“… En referencia a la acumulación de acciones se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“Que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de a seguridad y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Cursiva del Tribunal).

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta jurisdicente se permitirá verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales para la acumulación de dos o más pretensiones en un mismo proceso, los cuales están consagrados en el artículo 78 del Código de procedimiento civil, el cual establece:

Artículo 78. - “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación un caso análogo decidido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 11/02/2010, Expediente. 2009-000527, en la que se determinó lo siguiente:

“(…)(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.). La acumulación de acciones es de eminente orden público (...) La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio (...)”(cursivas del Tribunal).
En conclusión en el presente caso, queda evidenciado que en el escrito libelar, existen implícitamente un cumulo de pretensiones por el accionante, específicamente señaladas en el Capítulo V, Estimación de la Demanda invocadas por el accionante, como lo es los honorarios de abogados, daños morales y personales y la indexación, las cuales han sido acumuladas indebidamente en una misma demanda, lo cual infringe las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, lo cual ya ha sido asentado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual resulta indefectible para este Tribunal declarar la presente demanda inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

- IV-
DECISIÓN

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,DECLARA:INADMISIBLE la demanda que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL IZQUIERDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.803,abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.727, actuando en propio nombre y representación,en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.,por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.