REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 22 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001489
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.386.004.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 62.679.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.618.586.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.270.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Interlocutoria con Carácter de Definitiva).-
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda(Ver F. 04 al 07) y sus respectivos recaudos consignados(Ver F. 08 al 64), presentadosante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2025 y conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2025, dándole su debida entrada y admisión, dicha acción fue presentada por la ciudadana YDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ,todos supra identificados, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001489.
En fecha 18/12/2025, la parte accionante diligencio consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 09/01/2026, por medio de auto se ordenó librar la compulsa citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 12/01/2026, el Alguacil del referido Tribunal dejo constancia de haber recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil y la practica de la citación del demandado.
En fecha 06/12/2026, compareció el demandado, dándose por citado en la presente causa e igualmente consigno Poder Apud Acta, otorgado a la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, debidamente certificado por la secretaría de este Juzgado.
En fecha 05/03/2026, la apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda de partición.
En fecha 12/03/2026, mediante acta el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, procedió a INHIBIRSE en la presente causa.
En fecha 23/03/2026, mediante auto dictado se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión del presente expediente; librándose copias certificadas de la respectiva inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los Oficios Nos. 151-26 y 152-26, respectivamente.
En fecha 25/03/2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente anexo del oficio No. 151-26, a los fines de su distribución, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 26/03/2026.
En fecha 10/04/2026, mediante auto dictado por este Tribunal, le dio entrada al presente expediente e igualmente, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar al efecto las respectivas boletas de notificaciones a las partes en la presente causa.
En fecha 21/04/2026, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del presente abocamiento y solicita que la parte demandada sea notificada vía telemática, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 27/04/2026.
En fecha 04/05/2026, la Secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que en la referida vía telemática (WhatsApp) notificó del abocamiento a la parte demandada y que la misma recibió dicha notificación.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito libelar la de demanda, el apoderado judicial de la demandante señalo lo siguiente:
“(…)II. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente pretensión es la partición judicial del único bien inmueble que conforma la comunidad hereditaria, el cual se describe a continuación con precisión, indicando su situación y linderos, conforme al artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:
TIPO DE INMUEBLE: Apartamento. UBICACIÓN: El inmueble objeto de la presente demanda está identificado con el Nº C-4 y se encuentra ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Simón Bolívar, Edificio Bloque 20, Piso Primero 1, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. LINDEROS Y MEDIDAS: Conforme al documento de propiedad, "...el apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 28 de marzo de 1952, registrado bajo el Nº 3, Folio 8, Tomo 13, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados en respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 28 de marzo de 1952, bajo el Nº 8 de los folios 55 al 65, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (107,62); la de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño y un (1) pasillo interior, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento C-2; TECHO: Con el apartamento C-5; NORTE: Con el apartamento B-3; SUR: Con el apartamento C-3; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio..." El apartamento objeto de la presente negociación representa el 12,994% del Valor atribuido al edificio en el respectivo documento del condominio, antes citado". DOCUMENTO DE PROPIEDAD: El inmueble se encuentra protocolizado mediante documento de fecha 11 de noviembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2008.904, Asiento Registral 1, delinmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, tal como se desprende del documento de liberación de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2008.904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
III. DE LOS HECHOS Y EL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD
1. El título que origina la presento comunidad es la sucesión ab intestato de la ciudadana GLADYS MARINA ÁLVAREZ, quien en vida fue portadora de la cédula de identidad Nº V-3.353.301, quien era de nacionalidad venezolana, de 73 años de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en Urbanización Francisco de Miranda, Bloque 20, piso 1, apartamento 4-C, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia del Certificado de Acta de Defunción número 938, de fecha 25 de abril de 2023, inserta en el folio 188, tomo 4, del año 2023, documento emanado de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, que se anexa marcada "A"/
2. Tanto la demandante como el demandado somos hijos legítimos de la de cujus, y por ende, sus únicos y universales herederos, lo cual se demuestra con las respectivas Actas de Nacimiento números 173, de fecha 13 de julio de 1976, folio 87, del Libro Nº 20 llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y, 1413 de fecha 27 de julio de 1987, de los Libros de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, las cuales se anexan en su orden, marcado "B" y "C", respectivamente.
3. En virtud del fallecimiento del de cujus, y de conformidad con el derecho sucesoral venezolano, se constituyó una comunidad hereditaria sobre el bien inmueble descrito en el punto II de este libelo, el cual era propiedad exclusiva del causante, tal como se evidencia del Documento de Propiedad así como de liberación de hipoteca, debidamente protocolizados, los cuales que se anexan marcados con las letras "D" y "E".
4. La Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue debidamente presentada y liquidada, y se acompaña el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcado con la letra "F", cumpliendo así con los instrumentos fundamentales requeridos para la procedencia de la acción.
5. Siendo dos (2) los únicos herederos de la de cujus, tal como se evidencia del título de únicos y universales herederos declarado mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2025, emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se anexa marcado "G", la proporción o alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre el bien inmueble es del cincuenta por ciento (50%) para el demandante y cincuenta por ciento (50%) para el demandado.
6. A pesar de los esfuerzos realizados, ha sido imposible lograr una partición amigable del bien inmueble, por lo que se hace necesaria la intervención judicial para poner fin a la comunidad hereditaria, de conformidad con el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal como lo permite el artículo 1068 del Código Civil.
IV. DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente demanda se fundamenta en las siguientes disposiciones legales:
Código Civil: El derecho a solicitar la partición de la herencia se encuentra consagrado en el Código Civil, el cual establece que se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador (Artículo 1.067 CC).
Código de Procedimiento Civil: La acción se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento ordinario para la partición o división de bienes comunes.
Requisitos de la Demanda: Se cumplen los requisitos esenciales de la acción departición, a saber: la acreditación de la condición de comunero, el título que origina la comunidad (la sucesión), la descripción precisa del bien objeto de la partición y la determinación de la alícuota que corresponde a cada heredero.
V. DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la imposibilidad de la partición voluntaria, solicito formalmente a este Tribunal:
PRIMERO: Que sea admitida la presente Demanda de Partición de Bienes Hereditarios, por cuanto cumple con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Que se ordene la citación del ciudadano CARLOS JESUSMANUEL BRITO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.618.586, en la siguiente dirección: Apartamento C-4 de la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Simón Bolívar, Edificio Bloque 20, Piso Primero 1, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que comparezca a contestar la demanda.
TERCERO: Que, sustanciado el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, se declare CON LUGAR la presente demanda, se designe el partidor y se ordene la partición judicial del apartamento descrito en el punto II de este libelo.
CUARTO: Que, en caso de que el bien no admita cómoda división, se proceda a su venta en pública subasta, y se distribuya el producto de la misma entre los dos (2) coherederos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición temeraria.
VI. DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES
Acompaño a este libelo los siguientes instrumentos fundamentales, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
Marcado "A": Acta de Defunción de la de cujus, en copia certificada.
Marcado "B": Acta de Nacimiento del demandante, en copia certificada.
Marcado "C": Acta de Nacimiento del demandado, en copia certificada.
Marcado "D": Documento protocolizado de propiedad del apartamento, en copia certificada.
Marcado "E": Documento protocolizado de liberación de hipoteca del apartamento, en copia certificada.
Marcado "F": Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (SENIAT), en copia certificada.
Marcado "G": Titulo de Únicos y Universales Herederos, en copia certificada.
Marcado "H": Fotocopia de Rif Sucesoral.
Marcado "I": Fotocopia de Cedulas de identidad de la de cujus, demandante y demandado.
VII. DE LA CUANTÍA
La cuantía de la presente demanda se estima en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.339.600), que con base a la tasa oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, equivalen a CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), a los efectos de la determinación de la competencia y el procedimiento.
VIII- DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de cualquier notificación señalo la siguiente dirección: Avenida principal de Las Palmas cruce con Calle Quito, Edificio Vizcaya, piso 2, oficina 3-A, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital. Teléfonos: 0212-7933930/0414-5249169. Dirección electrónica; aurojeda@gmail.com
En Caracas, a los 27 días de noviembre de 2025. (…)”(Cursivas de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, como ya se dejó plasmado en el capítulo anterior de este fallo, inicia por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadanaYDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ, en contra del ciudadano CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ, todos ya identificados, alegando la partición judicial del único bien inmueble que conforma la comunidad hereditaria, siendo constituida por los dos (2) únicos herederos, en su condición de hijos de la hoy de cujus, GLADYS MARINA ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidadN° V-3.353.301,tal y como se evidencia del título de únicos y universales declarado mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2025, emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue anexa al presente expediente marcada con la letra “G”, correspondiéndole la proporción o alícuota a cada uno de los comuneros del cincuenta por ciento (50%), para cada uno sobre el bien inmueble, el cual se identifica a continuación:
Un Apartamento, identificado con el Nº C-4 y se encuentra ubicado en Propatria, en la Urbanización Francisco de Miranda, avenida Simón Bolívar, Edificio Bloque 20, Piso Primero 1, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 28 de marzo de 1952, registrado bajo el Nº 3, Folio 8, Tomo 13, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados en respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 28 de marzo de 1952, bajo el Nº 8 de los folios 55 al 65, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (107,62); la de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño y un (1) pasillo interior, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento C-2; TECHO: Con el apartamento C-5; NORTE: Con el apartamento B-3; SUR: Con el apartamento C-3; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. Dicho Apartamento representa el 12,994% del Valor atribuido al edificio en el respectivo documento del condominio. Tal y como consta de Documento Protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, inscrito bajo elNº 2008.904, Asiento Registral 1. El referido bien se arguye como existente dentro de la comunidad hereditaria y cuya partición es pretendida en la presente causa.
Ahora bien, se evidencia a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadano CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, se dio debidamente por citado en la presente causa y otorgando Poder Apud Acta, a la referida abogada, debidamente certificada por la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 06/02/2026, inserto a los –folios 72 y 73- del presente expediente, transcurriendo a la fecha íntegramente el lapso establecido en la ley para que la parte demandada formulara oposición o no a la demanda de partición, presentándose la referida parte en el referido Juzgado en fecha 05/03/2026, consignando escrito de contestación a la presente demanda, pero sin formular ningún tipo de oposición a la misma.
Habiendo dejado establecido lo anterior, resulta oportuno en el caso de autos, efectuar mención de las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales en la materia, así tenemos que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
De manera que podemos señalar que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; en el caso de haber sido formulada oposición, se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra fase, que es la partición propiamente dicha.
La tramitación de la partición a través del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe los instrumentos fehacientes, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes en los folios 08 al 64, ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del Acta de Defunción de la de cujus GLADYS MARINA ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos y marcada con la letra “A”, cursante al folio 08; Acta de Nacimiento de la demandante, ciudadanaYDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ,ampliamente identificada en autos y marcada con la letra “B”, cursante al folio 09; Acta de Nacimiento del demandado, ciudadanoCARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ,ampliamente identificado en autos y marcada con la letra “C”, cursante al folio 10; Documento de Propiedad del Inmueble objetode demanda en la presente causa, marcada con la letra “D”, cursante a los folios del 11 al 23; Documento de Liberación de Hipoteca del Inmueble objeto de demanda en la presente causa, marcada con la letra “E”, cursante a los folios del 24 al 31; Certificado de Solvencias de Sucesiones de la de cujus GLADYS MARINA ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos y marcada con la letra “F”, cursante a los folios32 al 34; Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus GLADYS MARINA ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos y marcada con la letra “G”, cursante a los folios 35 al 62; fotocopia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de la de cujus GLADYS MARINA ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos y marcada con la letra “H”, cursante al folio 63 y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la de cujus GLADYS MARINA ÁLVAREZ, y los ciudadanos YDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ y CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ,todos los mencionados ampliamente identificados en autos y marcada con la letra “I”, cursante al folio 64, dichas pruebas, son constantes de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, no habiendo sido impugnados en el caso de autos y constatándose que dicho inmueble fue adquirido por la hoy de cujus GLADYS MARINA ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos, y de la cual los ciudadanos YDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ y CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ,también ampliamente identificados en autos, son los dos (2) únicos herederos, en su condición de hijos de la hoy de cujus, GLADYS MARINA ÁLVAREZ, por lo cual resulta evidente que el mencionado bien inmueble objeto de partición en la presente causa, se encuentra dentro de la comunidad hereditaria. Así se precisa.
Del igual modo, en el presente caso, la parte demandada no formuló oposición a la partición, -como ya se dijo antes- ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin argumentar en contra del dominio común del bien objeto del presente juicio ni discutir la cuota o carácter de los interesados, por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 778.-“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Resaltado del Tribunal).
De tal forma que al no evidenciarse en el caso de autos oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando lademanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la partición demandada y ordena el emplazamiento de las partes en juicio para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo en comento y al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en el Exp. 06-098, de fecha 29/06/2006, “Forma Contenciosa o Graciosa de Partición Judicial”, la cual determinó: “…El proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa. Ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el art. 778 CPC, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, si se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición…” (Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, ordena emplazar a las partes en juicio, para el nombramiento del partidor, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m., que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la constancia de la notificación de la presente decisión.Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PROCEDENCIA de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana YDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.386.004, en contra del ciudadano CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.618.586.
SEGUNDO:En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos YDALMIS DEL VALLE BRAVO ALVAREZ y CARLOS JESUS MANUEL BRITO ALVAREZ, ya identificados, las partes en el presente juicio, a los fines del nombramiento del Partidor, acto que se llevara a cabo al Décimo (10º) día siguiente a las 11:00 a.m., de la constancia en autos de la última notificación que se haga, igualmente realícese el llamamiento por los medios telemáticos existentes, déjese en los autos constancia certificada por Secretaría de su cumplimiento. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 22 días del mes de Mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 12:00 del medio día de hoy 22/05/2026, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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