REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 27 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000135
PARTE ACTORA:ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.975.880.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 240.296.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ VILLEGAS, CINTHIA YARABIS HERNANDEZ VILLEGAS, EYRA MARGARITA HERNANDEZ VILLEGAS, WILLIAM ODALYS HERNANDEZ DIAZ y BETSSY YAZIRA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.957.215; V-16.412.941; V-18.938.170; V-11.920.257 y V-13.608.730, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:no consta en autos defensa alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia Interlocutoria.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2026, por la parte actora, la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.975.880, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 240.296, mediante la cual presenta solicitud de desistimiento de la presente causa por motivos personales. Al respecto, en la presente acción se observa lo siguiente:
Mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2026, incoada por la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.975.880, debidamente asistida por la abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 240.296, siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2026, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000135, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2026 presentada por la ciudadana LOURDES GOMEZ, debidamente asistida por la abogada ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libren las compulsas a la parte demandada, así como la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2026, compareció por ante este juzgado la ciudadana LOURDES GOMEZ, debidamente asistida por la abogada ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550 a los fines de retirar el edicto librado en fecha 18 de febrero de 2026, para su respectiva publicación.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2026, se deja constancia de haberse librado oficio Nº 0028/2026 a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se libraron las compulsas a la parte demanda.
En fecha 24 de marzo de 2026, mediante diligencia presentada por la ciudadana LOURDES GOMEZ, parte actora en el siguiente proceso, debidamente asistida por la abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.296 a los fines de solicitar se evalué la posibilidad de cambiar los diarios de publicación del edicto por no poseer recursos para realizar su publicación en los diarios asignados.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, este juzgado niega lo peticionado por la parte actora hasta tanto no se agote la citación de cada uno de los co-demandados.
En fecha 08 de abril de 2026, mediante diligencia presentada por la ciudadana LOURDES GOMEZ, debidamente asistida por la abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.296, a los fines de responder al auto proveído por este juzgado en fecha 27 de marzo del año en curso y aclarar que por error involuntario en la diligencia anterior se habló de que “evalúe la posibilidad de ordenarla publicación del cartel de citación en los diarios la voz del Orinoco y la gaceta oficial del tribunal supremo de justicia” siendo lo correcto que ordene la publicación del edicto en los diarios anteriormente referidos por cuestión de costos.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril del 2026, por la ciudadana LOURDES GOMEZ, debidamente asistida por la abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.296, a los fines de solicitar se libraran oficios al SAIME y al CNE, para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana BETSSY YAZIRA HERNANDEZ DIAZ, asimismo indica la nueva dirección de los codemandados EDGARD HERNANDEZ, EYRA HERNANDEZ Y WILLIAM HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2026, este juzgado se pronunció en cuanto a lo peticionado en diligencia de fecha 08 de abril donde subsana error involuntarios y nuevamente solicita el cambio de diarios para publicar el edicto librado por este juzgado, en donde se le negó y se ratificó el auto de fecha 27/03/2026, toda vez que debe agotarse la citación personal de cada codemandado, en cuanto a la segunda diligencia acuerda lo peticionado y ordenó librar oficios Nros. 0049-2026 y 0050-2026 a los organismos solicitados, asimismo, se deja sin efectos las anteriores compulsas y se libran en esta misma fecha nuevas compulsas de los codemandados EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ VILLEGAS, EYRA MARGARITA HERNANDEZ VILLEGAS Y WILLIAM ODALYS HERNANDEZ DIAZ, con la nueva dirección proporcionada.
En fecha 15 de abril de 2026, la ciudadana LOURDES GOMEZ, debidamente asistida por la abogada ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, donde solicita a este juzgado librar los oficios acordados en auto de fecha 13 de abril de 2026, asimismo solicita ser designada correo especial a los fines de poder entregar y a su vez solicitar de vuelta las resultas de los oficios remitidos por este tribunal.
Finalmente, en fecha 22 de abril de 2026, mediante diligencia presentada por la ciudadana LOURDES GOMEZ, parte actora en este proceso, debidamente asistida por la abogada EGLISBERTH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.296, a los fines de desistir del presente tramite de Acción Mero Declarativa por motivos personales.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Los artículos precedentemente transcritos de nuestra norma adjetiva civil, señalan de forma clara e inequívoca los parámetros legales que debe cumplir el desistimiento, el cual es una forma de autocomposición procesal, y puede ser de dos tipos, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en tal sentido podemos precisar la definición de desistimiento de la acción esbozada por el autor patrio venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg quien señaló:“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Definiendo el mismo autor patrio el desistimiento del procedimiento, en cuanto a que éste: “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, es un acto procesal potestativo exclusivo de la parte actora, que consiste en la renuncia o abandono de los actos del juicio por parte del accionante, pudiendo producirse en cualquier grado y estado de la causa, y para que se pueda dar por consumado, correspondiendo al Juez la función de homologarlo, requiriéndose para ello el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) Que conste en el expediente de forma autentica, b) Que quien desista tenga capacidad para ello; c) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden Público, d) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
En el presente caso ha podido verificarse de la revisión del expediente que efectivamente consta que el desistimiento fue formulado por la ciudadana demandante, debidamente asistida de abogada, señalando lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de abril de 2026, comparece por ante este tribunal décimo cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ, plenamente identificada en autos. Debidamente asistida en este acto por la abogado Eglisberth Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.296, Defensora Publica Auxiliar Primera (1era) en materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, concurro para exponer: “A los fines de informar a este digno tribunal mi deseo de desistir del presente tramite de Acción Mero Declarativa, por motivos personales no puedo continuar. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la accionante ha desistido de la acción, que comporta la renuncia del actor del derecho material, del que está investido para intentar la pretensión, tal desistimiento lleva implícito que se desiste del procedimiento, por lo tanto es aplicable la norma establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, -el presente juicio se encuentra en su fase inicial- sin necesidad que medie consentimiento de la parte contraria, ya que el desistimiento de la acción es un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada diferente al desistimiento solo del procedimiento, regulado por el artículo 265 ejusdem, que si se encuentra condicionado al consentimiento de la parte contraria.
Por tanto, quien aquí suscribe considera que resulta válido el desistimiento de la acción –que lleva implícito el del procedimiento efectuado por la parte accionante y debidamente asistida de abogado; asimismo, se ha constatado que se encuentran cumplidos todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, pues consta en el expediente de forma autentica y tal acto ha sido efectuado pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades o reservas de ninguna especie, la accionante actúa en su propio nombre y representación, por lo que tiene capacidad para disponer, no es contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, y en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, por lo tanto considera quien aquí decide, que lo acorde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sea declarar la procedencia del desistimiento de la acción en los términos mencionados por cumplir con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación y produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, teniendo la misma fuerza que la cosa juzgada y lo adecuado es impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho, dándose por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.975.880, en contra delos ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ VILLEGAS, CINTHIA YARABIS HERNANDEZ VILLEGAS, EYRA MARGARITA HERNANDEZ VILLEGAS, WILLIAM ODALYS HERNANDEZ DIAZ y BETSSY YAZIRA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.957.215; V-16.412.941; V-18.938.170; V-11.920.257 y V-13.608.730, respectivamente, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en fecha 22 de abril de 2026, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase el referido acto de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 12:00 del mediodía de hoy 27/05/2026, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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