REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 08 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000463
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Marzo de 2022, bajo el N° 7, Tomo 350-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoJOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Abril de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2026, presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Marzo de 2022, bajo el N° 7, Tomo 350-A,en contra delciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en fecha 14 de abril de 2026,correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000463,habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en la misma fecha de su entrada.
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de libelo a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador dictado por este juzgado, consignando con el escrito copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A., copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 13-05-2024 y copia simple de poder otorgado por ante la notaria publica quinta del municipio Chacao, estado Miranda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
En el escrito del libelo de demanda, el demandante señaló lo siguiente:
“(…)Yo, JOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.267, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.412, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2022, bajo el No. 7, Tomo 350-A, tal y como consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2026, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 7, folios 192 hasta 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se anexa marcado "A", con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven, Edificio San Francisco, Piso 3, Oficina 19, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfonos: 0412-993.62.53 0414-211.66.11, thetakappaasociados@gmail.com, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688, domiciliado en la Avenida 3 y 4, Calle 4, Nº 3-33, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono: 0414-843.17.59, correo electrónico: plasticospereirac.a@gmail.com, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Xe en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta de instrumento privado, que se acompaña marcado "B", debidamente aceptado por el ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688, que en fecha 22 de diciembre de 2025, celebró un CONVENIO DE PAGO EXTRAJUDICIAL con in sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A, antes identificada, en el cual is financiada y/o prestataria reconoce haber recibido de parte de mi representada un préstamo en fecha 11 de septiembre de 2025, del cual adeudaba para el 22 de diciembre de 2025, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (5.572 $), cantidad esta que el prestatario-deudor- recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, cuyo capital sería cancelado así: CUATRO (04) cuotas mensuales consecutivas por el monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (1393 $); iniciando desde el 30 de enero de 2026 hasta el 30 de abril de 2026, tiempo durante el cual debla cancelar un uno por ciento (1%) de interés mensual hasta tanto finiquitara el pago total del capital.
En este orden de ideas, tenemos, que el ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688, sólo canceló del monto antes indicado la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (571,62 $), abonos realizados en fechas 20 de enero de 2026 y 05 de febrero de 2026, más sin embargo, a la fecha no ha pagado ni una sola cuota, y ha desatendido a los llamados efectuados para su cobro extrajudicial.
En consecuencia, ciudadano(a) Juez, conforme se evidencia la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A, es acreedor -prestamista del derecho de crédito aquí demandado por la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.034,93 $), más OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (88,90$) de interés, y de la suma de MIL SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1006,99 $), por concepto daños y perjuicios <>, ello, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista, obligación esta asumida por el prestatario ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, infructuosos como ha resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que se acude por ante su competente autoridad para demandar como en efecto, y así se hace en este acto, el ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V 16.065.688, en su carácter de prestatario, invocando como fundamento lo previsto en los artículo 527 del Código de Comercio, los cuales disponen los siguientes
Articule 627: El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Al respecto, es menester, precisar que en el caso de autos, tanto el prestamista la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A, como el prestatario ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N V-16.085.688, como persona natural, son de oficio comerciantes, en los términos previsto en el artículo 3 ordinales 9º y 23° del Código de Comercio, el cual establece: "Se reputan además actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes:... 9º El transporte de personas o cosas por tierra, rips o canales navegables.... 23° Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.". Estos actos de comercio son objetivos, por cuanto se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de las partes intervinientes, como requisito fundamental, lo cual habrá de articularse con lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Comercio, a saber: "Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles". Adicionalmente, tenemos, que la suma de dinero recibido por el prestatario ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688, fue destinado para la restauración de un vehículo de transporte público de su propiedad, a saber, marca ENCAVA, modelo 1993, serial NIV 15052, serial de carrocería 15052, serial de motor 6BD1, año 1993, color AZUL Y BLANCO, placas 559AA0V, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 240108927927, de fecha 14 de marzo de 2024, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya copia se anexa marcada "D", concurriendo las doscaracterísticas demandadas por el artículo 527 del Código de Comercio antes invocado.
DE LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL DECRETO DE UN EMBARGO EJECUTIVO
Ante la reticencia de la parte demandada a satisfacer voluntariamente el derecho de crédito, cuyo pago aquí se demanda, de conformidad con lo previsto en et articulo 630 Código de Procedimiento Civil, habida consideración que el préstamo está documentado en instrumento privado aceptado por el prestatario, en fecha 25 de septiembre de 2025, el cual prueba fehacientemente la mora del prestatario en el pago de las deudas contraídas, es por lo que resulta menesteroso, el embargo de bienes suficientes del deudor prestatario para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento.
Sobre el punto, se tiene que la vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para to cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
El instrumento privado que aquí se hace valer, cumple con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:
a) Que contenga una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible;
c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.
d) Que conste en instrumento privado reconocido.
La cautela aquí demandada es denominada por CHIOVENDA como "declaraciones de certeza con predominante función ejecutiva", y que él mismo define, en oposición a las medidas cautelares, "medidas también provisorias que al juez le está permitido dictar o en vista de la particular certeza del derecho o dé su naturaleza especial, así tenemos que el "fumus boni iuris" deviene de un instrumento privado reconocido por el prestatario, adicionado en que se presente documento autentico del bien adquirido por éste con la suma de dinero recibida en calidad de préstamo, en tanto que el "periculum in mora" es inminente, pues, el tiempo apremia la duración de los procesos judiciales es imprevisible, y el bien cuya protección Inmediata se requiere, a saber, el vehículo descrito, es un bien extremadamente vulnerable al desgaste, y perdida per se.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, se demanda formalmente al ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 16.085.688, antes identificada, a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.034,93 $), ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTIMOS (88,90 $) por concepto de intereses causados hasta la fecha, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, ello calculado en base al interés legal de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, así como al pago de la suma de MIL SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1006,99 $) por concepto de daños y perjuicios, en los términos convenidos en la Cláusula Cuarta literal B del contrato.
TERCERO: La presente demanda se estima en la suma SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CÉNTIMOS (7.970,06 $) ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, monto este que atendiendo al artículo 1 literal B de la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.886,89 €), que comprende el capital de la deuda, a saber, CINCO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (5,034,935) su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación es satisfecha, más la suma de OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTIMOS (88,90 $), ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación es satisfecha, correspondiente a los intereses causados a la fecha, la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.839,245) ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, por concepto de gastos de cobranzas, y la suma de MIL SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1006,99 $) ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, por concepto de estimación de daños y perjuicios causados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Solicito al Tribunal decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad del prestatario, ciudadano EDWIN ANΤΟΝΙΟ PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N" V-16.085.688, los cuales se señalarán ulteriormente, para cubrir el doble de la cantidad demandada, de conformidad con to previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad. (…)”
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se ha dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contraen en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 138, en el cual se expresa que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Aunado a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, en el presente juicio, específicamente en lo referente al ordinal 6º, estipula lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.Ahora bien atendiendo lo antes señalado, se insta al diligenciante a consignar las copias del último y vigente del Documento de Registro Mercantil y Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A.,a los fines de establecer con certitud, si el ciudadano DANIEL BERCONSKY DA RUOS, ostenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A.,y si este puede otorgar la representación al abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, e igualmente, poder evidenciar en autos el carácter de la abogada ROSVELLYS JOHANNA BRITO VARELA, ver el carácter de apoderada de dicha sociedad mercantil, y finalmente, se insta a que consigne de manera original el Convenio de Pago objeto de demanda en la presente controversia por ser el documento ejecutivo, en virtud de establecer el carácter y la cualidad necesaria,es ineludible que la parte accionante –por ser su carga- incorpore las documentales requeridas, y así contando con la predicha información, se pueda formar la relación jurídica procesal con certidumbre, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar futuras reposiciones, siendo carga de la accionante de conformidad con el artículo 340 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, suministrar los datos arriba expresados. Así se decide.
En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar -o depurar- que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y entendiendo la figura del despacho saneador como un instituto procesal y herramienta útil para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales, se insta al diligenciante a subsanar las correcciones aquí señaladas, lo cual deberá realizarse mediante –REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA- para lo cual se otorga un lapso de ocho (08) días hábiles, luego de lo cual este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisibilidad de la presente causa. Cúmplase.- (…)”
Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario hacer un análisis exhaustivo del presente escrito libelar y sus respectivos recaudos, todo ello en atención a lo dispuesto en el 340 2º, 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, está Juzgadora, en atención al citado artículo con sus ordinales y de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reseña que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben atenerse a las normas del derecho, para decidir con equidad, apegándose a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos fuera de estos, de igual manera, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, finalmente los jueces son los garantes del derecho, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, los jueces deben de procurar mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, la figura “del juez rector del proceso” debe reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
El Código de Procedimiento Civil establece las pautas para intentar una demanda, la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal a que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 340 ejusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes.- pues bien, en el presente caso el demandante en su libelo de demanda no lleno los extremos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso para subsanar las correcciones señaladas, Así las cosas, se observa que en fecha 22/04/2026, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma y consigna los anexos siguiente: A) copia del acta constitutiva de la empresa ALALZA INVERSIONES, C.A., B) copia del acta de asamblea celebrada en fecha 13/05/2024, C) copia del documento poder otorgado por ante la notaria publica quinta del municipio Chacao del estado miranda, en fecha 27/10/2023, omitiendo consignar el original del convenio del pago objeto de demanda en la presente controversia, por ser el documento ejecutivo,tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, razón por la cual resulta contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 ejusdem; requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda. Así se analiza.-
En consecuencia no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 150 ejusdem, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD. Así se establece.-
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que a criterio de quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), la cual fue interpuesta por presentada por el AbogadoJOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-6.863.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Marzo de 2022, bajo el N° 7, Tomo 350-A,en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688,puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 2º, 3º, y 6º. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), la cual fue presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Marzo de 2022, bajo el N° 7, Tomo 350-A, en contra delciudadano EDWIN ANTONIO PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.688.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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