REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio
216° y 167°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000526
PARTE ACTORA: Ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.747.165.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 65.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.745.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELIN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.746115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.868.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Interlocutoria)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en Plaza Caracas, por la ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, quien debidamente asistida por la abogado OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 65.080, procedió a demandar a la ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, por PARTICION DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 01 de abril de 2016, el actor otorgó poder apud acta a la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 65.080 y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión y en fecha 21 de mayo de 2025, se libró la compulsa de citación.
Así, en fecha 09 y 23 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, a lo cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de julio de 2025.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de julio de 2025, solicitó medida de Secuestro conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal en fecha 25 de julio de 2025, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de Citación y el Secretario de este Juzgado, en fecha 02 de febrero de 2026, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de fijación del Cartel de Citación, tal como lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el Despacho del día 18 de julio de 2026, compareció la ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, otorgó poder apud acta a la abogada EVELYN FERNÁNDEZ, en fecha 20 de marzo de 2026, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta basada en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 06 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de alegatos, negando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la demandada se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre, a su decir, un supuesto fraude contractual, que no existe causas prejudiciales.
En atención a todo lo anterior, el Tribunal procede a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 18 de febrero de 2026, oportunidad en la que se dio por citada otorgando poder apud-acta, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20 y 23 de marzo de 2026 y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 20 de marzo de 2026, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa promovida, comenzó a transcurrir a partir del 24, 25, 27, 30 y 31 de marzo de 2026, oportunidad dentro de la cual la representación actora debió presentar su escrito de contradicción, presentándolo en fecha 06 de abril de 2026, es evidente que el mismo fue promovido extemporáneo por tardío, por lo que se abrió el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem, a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 01, 06, 08, 10, 13, 15, 16, 17 de abril de 2026 (lapso de articulación probatoria); y 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril y 04, 05 y 07 de mayo de 2026 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestó lo siguiente:
“…actora en este procedimiento de Partición de una Comunidad Ordinaria, la ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, y mi representada la ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, ambas plenamente identificadas en esta causa, fuimos demandadas en ocasión de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de Inmueble y Cesión de Acciones de la Sociedad Mercantil Salón Belleza Stylish C.A., interpuesta por la hermana de mi representada, la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.197, justamente por el inmueble OBJETO MATERIAL de la presente causa, referente a dos mini locales comerciales Nros. M-26 y M-28 ubicados en el edificio de oficinas y comercios de la Torre CREDICARD, precisamente en el denominado Mini Centro Doral, situado entre la Av. Santa Lucia, Av. Principal del Bosque y Av. Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, descrita en la presente causa de partición, donde es el caso que la demandante Dulce María García García, solicito vía judicial su inclusión dentro de la comunidad simple, como comunera por el aporte dinerario para la adquisición de esos mini locales descritos en autos, equivalente en esa oportunidad a un 33,33 %, que equivale a una tercera parte (1/3) del valor de la transacción de adquisición del inmueble, como también la misma cuota de participación en la sociedad accionaria correspondiente a 26 acciones, de la sociedad mercantil Salón Belleza Stylish C.A.,. como se denominaba en esos momentos.
Ahora bien, dicha demanda primogénita que fue admitida el 16 de septiembre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente AP11-V-2016-000113). En este sentido, mi representada codemandada, ejerciendo su derecho a la defensa por medio de la contestación de la demanda en fecha 8 de agosto de 2018, la cual convino y manifestó que la demandante su hermana Dulce María García García, si había realizado el pago de su participación accionaria, por la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos doce con setenta y cuatro céntimos (Bs 272.612,74) y que fue cierto, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones ya descritas y pactadas, le correspondía recibir lo correspondiente de parte de las codemandadas cumplir con la obligación de dar sobre el treinta tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) es decir un tercio (1/3) del inmueble constituido por Dos (2) locales (mini tiendas) M-26 y M-28 y una prestación de hacer sobre la cesión de veintiséis (26) acciones de la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylis C.A., es decir un Dieciséis coma Seiscientos Sesenta y Cinco por ciento (16,665 %) del inmueble y Trece (13) acciones de la sociedad mercantil en mención por cada una de las codemandadas.
Cabe advertir, ante esta instancia se intenta un procedimiento de partición de la comunidad ordinaria, con unos antecedentes no mencionados por la parte actora, que tanto el Tribunal Noveno de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda de la actora en contra de mi representada, condenándola que sea trasmisible del bien inmueble, el porcentaje del 33,33% a su hermana, cuando le correspondía solo otórgale el 16.665 % y en cuanto a las acciones de la sociedad mercantil, la condenaron a ceder 13 acciones a la actora, sin tomar en consideración que la ciudadana Neida Torres Gandica ya identificada como parte actora en este procedimiento de partición, incurrió en un FRAUDE CONTRACTUAL INCURRIENDO EN UNA FALACIA JURÍDICA, ya que el primer grado de jurisdicción no tomó en consideración todo el acervo probatorio que incoó la demandante en esa oportunidad. No conforme con lo anterior, la sentencia del Aquo fue ratificada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), (Expediente: AP71-R- 2021-000300) y la cúspide superior casacional dicta Sentencia el 20 de junio de 2024 (Expediente N° 000354) también confirmó la decisión del Aquem.
Es así, que ante la injusticia como está establecido en los preceptos constitucionales, en los artículos 2, 26 y 49, referidos a un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia; Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, que nos orientó a una Revisión Constitucional (Expediente N° AA50-T-2024-001290) en sentencia N° 808 de fecha 28 de mayo de 2025, decide el reenvió a Sede Casacional para una nueva Decisión en base a los Principios de Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible de Derecho, donde aún no hay decisión al respecto…”
Con su escrito de Cuestiones Previas, anexó copia impresa de las sentencias que sustentan sus dichos.
Al respecto el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario este Director del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, observándose al respecto que la parte demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad bajo el supuesto, de la existencia que se encuentra pendiente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre un revisión Constitucional ordenada, relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de Inmueble y Cesión de Acciones de la Sociedad Mercantil Salón Belleza Stylish C.A., interpuesta por la hermana de la parte demanda, la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, dicha demanda primogénita que fue admitida el 16 de septiembre del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente AP11-V-2016-000113), juicio que guarda relación con los mismos locales del presente proceso de PARTICIÓN ORDINARIA.
En ese sentido, observa este Sentenciador, es evidente que existe una estrecha relación entre lo que se está discutiendo en el proceso de PARTICIÓN ORDINARIA y lo que debe decidir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio del expediente (N° AP11-V-2016-000113). Se advierte un riesgo de contradicción de sentencias, por lo que la presente Cuestión Previa del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, sígase el proceso hasta el estado de llegar a sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN ORDINARIA incoara la ciudadana OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, contra la ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM A. CUBEROS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BRITNEY G. RAMIREZ C.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose asentada en el asiento N° ________, del Libro diario llevado por el Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BRITNEY G. RAMIREZ C.
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