REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
216º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000759
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: 123.COM.VE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 158-A-VII, última modificación estatutaria en acto de Asamblea General Extraordinaria de accionista el 1° de enero de 2010, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 116-A e inscrita bajo en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-307760850
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogada OMAIRA ELENA SANCHEZ MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.505.
PARTE DEMANDADA: CIRION TECHNOLOGIES, S.A (Anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A y LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 4-A Pro e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-307760850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado EDUARDON ARIAS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.358

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
(HOMOLOGACION A TRANSACCIÓN)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por la abogada CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, 123.COM.VE, C.A.,contentivo de la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara contra la sociedad mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A (Anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A y LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.) todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, la misma fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se admitió a la luz del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó ante dicho Tribunal los emolumentos y fotostatos correspondientes para que se procediera a la citación de la parte demandada antes identificada, además de presentar el original AD EFFECTUM VIDENDI del poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, y dejando copia certificada del mismo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, presentó la parte actora reforma de demanda, siendo admitida en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año. Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se realizó Inspección Judicial habilitando el tiempo necesario para el cumplimiento y culminación de esta actuación acordada en auto dictado en la misma fecha, esto debido a la solicitud de la parte actora, y en fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año la ciudadana INES ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.332.866,actuando en su carácter de experta fotógrafa designada por el Tribunalconsignó impresiones fotográficas tomadas al momento de la Inspección Judicial.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, consignó la parte actora los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, dándole apertura al mismo en fecha dos (02) de diciembre de 2022.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo del año 2023, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda ante el Tribunal. Sin embargo, mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 de una revisión a las actas del expediente, se estableció que la misma no podía ser admitida, debido a que en fecha ocho (08) de noviembre ya había consignado Reforma de demanda y esta había sido admitida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo343 de la norma adjetiva civil, ya que se desprende como el Legislador otorga la posibilidad de reformar la demanda solo por una sola vez, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda, decisión que la parte actora apelo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023.
En fecha dieciocho (18) de abril de ese mismo año, correspondió luego de insaculación de ley, conocer acerca de la apelación realizada por la parte actora al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, el mencionado Juzgado ordenó la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 060-2023, a los fines de que se subsanar omisiones y correcciones delatadas por el Tribunal de Alzada y una vez realizadas, debía remitir el expediente a los fines de dar continuidad a la causa ante esa misma Instancia.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, luego de haber subsanado las omisiones y correcciones delatadas por ese Tribunal de Alzada, se remitió el referido expediente mediante Oficio N° 149/2023 nuevamente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el mencionado Tribunal de Alzada dictó sentencia en relación al recurso de Apelación,declarándoloCON LUGAR y REVOCÓ el auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,el mencionado Tribunal ordenó mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023 la admisión de la reforma de demanda presentada por la abogada OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, antes identificada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2023, la abogada CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.035, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta Reforma de Demanda por Daños y Perjuicios, siendo admitida la misma mediante auto en fecha tres (03) de noviembre de 2023.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, los abogados AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, RAFAEL PUNCELES LOYNAZ y EDUARDO ARIAS ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 219.070, 219.075, 314.966, 323.358, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales dela parte demandada, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la misma presentó escrito de promoción de pruebas y conclusiones de las cuestiones previas planteadas en fecha catorce (14) de mayo de 2024 y por su lado la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha quince (15) de mayo de 2024.
En fecha tres (03) de junio de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasdictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual la parte actora APELÓ en fecha cuatro (04) de abril de 2024, siendo oída la apelación en AMBOS EFECTOS mediante auto de fecha once (11) de junio de 2024, y previa insaculación de ley, fue remitidoal Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha tres (03) de julio de 2024, las partes presentaron ante el mencionado Juzgado, los respectivos escritos de informes y en fecha diecinueve (19) de julio, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se ABOCA al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba la Jueza MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ, esto debido a la reincorporación a sus funciones y haber sido designada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2024 como Jueza Provisoria de ese Juzgado de Alzada, siendo juramentada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2024.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dicta sentencia interlocutoria, declara CON LUGAR el recurso de apelación, REVOCÓ el fallo y declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, la parte demandada anuncia recurso de Casación en fecha primero (01) de noviembre de 2024, y ratificándolo en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año. Dicho recurso fue declarado INADMISIBLE en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024. Motivo por el cual la parte demandada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024 presentó RECURSO DE HECHO.
En fecha dos (02) de diciembre de ese mismo año, se ordena la remisión mediante auto a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapiaen fecha doce (12) de diciembre de 2024.
El Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada recurrente fue declarado SIN LUGAR en fecha doce (12) de febrero de 2025.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de marzo de 2025, el Juez ANTONIO R. VELÁSQUEZ adscrito alJuzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su INHIBICIÓN de seguir conociendo sobre el asunto.
Así las cosas, es en fecha veinte (20) de marzo de 2025, luego de insaculación de ley, se le da entrada al expediente en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio y la parte demandada presentó su contestación de demanda en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025.
En fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, se presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Posteriormenteen fecha dos (02) de mayo de 2025 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de junio de 2025, la parte demandada ratificó su contestación a la demanda y en fechas diez (10) de junio de 2025, primero (01) y veintitrés (23) de julio del mismo año, se presentaron diligencias de suspensión temporal del curso de la causa, debido a que ambas partes en el proceso estaban en proceso de negociación a los fines de canalizar entre ellos una solución de manera amistosa.
En fecha nueve (09) de octubre del mismo año, debido al vencimiento del lapso de suspensión establecido por las partes, este Tribunal mediante auto se ABOCÓ al conocimiento de la causa y a los fines de dar continuidad a la misma, garantizado una sana administración de justicia ordenó la notificación a las partes mediante boleta.
Finalmente, en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, el abogado EDUARDO ARIAS ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.358, presentó escrito contentivo de Transacción Judicial; solicitando a este Juzgado que se le imparta la correspondiente homologación.

III
MOTIVACION.

Ahora bien, atendiendo al escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, arriba mencionado, suscrito por la sociedad mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A (Anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A y LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.)representada en este acto por el abogado EDUARDO ARIAS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.358 y la sociedad mercantil la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A.,representada en este acto por la abogada OMAIRA ELENA SANCHEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.505, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, planteada en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: CIRION reconoce y acepta, como cantidad única, graciosa e irrepetible a favor de 123 con ocasión al presente Contrato de Transacción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 250.000,00) suma que será pagada exclusivamente en bolívares considerando la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela. A la fecha 28 de abril de 2026, dicha tasa se ubica en Bs. 485,22 por dólar, por lo que el monto total a liquidar asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.306.275,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (el “Pago Transaccional”) el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”;
Parágrafo único: Este pago no solo incluye ponerle fin al presente procedimiento judicial, sino que incluye todos los procedimientos judiciales descritos en la Cláusula Cuarta del presente Documento y así lo entiende la representación de 123.
CLÁUSULA SEGUNDA: El pago de la cantidad descrita como Pago Transaccional será realizado por CIRION en favor de 123 en su totalidad al momento de la presentación de esta Transacción Judicial ante este Juzgado.
Parágrafo único: 123por medio de la presente Transacción Judicial se autoriza y acepta que el pago a ser realizado por CIRION sea realizado a la sociedad mercantil TRANSPORTES MARGARITA 2008, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2026, bajo el Número 11, Tomo 62-A e inscrita bajo el RIF número J-508165004. Asimismo, las Partes aceptan que dicho pago libera de cualquier obligación a CIRION con relación a 123, en el entendido que la sociedad TRANSPORTES MARGARITA 2008, C.A. es ajena a las Partes y a las obligaciones generadas en el presente Contrato de Transacción. En tal sentido, el pago deberá ser realizado a la siguiente información bancaria nacional:
• Banco: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
• Número de cuenta: 01020501880000154592.
• Tipo de cuenta: Corriente
• RIF: J-508165004.

123 pondrá a disposición de CIRION cualquier información y documentos relacionados con la sociedad TRANSPORTES MARGARITA 2008, C.A. a los efectos de realizar el pago establecido en el presente Contrato de Transacción.
CLÁUSULA TERCERA: Las partes por este medio incondicionalmente liberan a sus accionistas, empresas relacionadas, empleados, funcionarios y directores, de cualesquiera obligaciones, reclamos, demandas y causas de acción judicial existentes o futuras, contingentes, conocidas y desconocidas, por todos los daños y recursos existentes o futuros, conocidos y desconocidos que surjan de o se relacionen con el Contrato de Arrendamiento, de cualquier naturaleza, o que surja por o en virtud de cualquier norma y todas las otras perdidas y daños de cualquier tipo, daños al negocio, lucro cesante, pérdida de oportunidades de negocio o daños indirectos, distintos a los reclamos o daños que se puedan generar, en cualquier jurisdicción y/o por cualquier legislación, con ocasión de incumplimientos al presente Contrato de Transacción o a los documentos o acuerdos que se firmen en ejecución del mismo,. En consecuencia, las Partes se abstendrán de ejercer nuevas acciones, demandas o procedimiento en contra de las demás Partes de esta Transacción Judicial, de sus accionistas, empresas relacionadas, empleados, funcionarios y directores, en cualquier jurisdicción y/o por cualquier legislación, con relación con los asuntos que son objeto de esta Transacción Judicial y cualquier otra relación contractual o extracontractual que haya podido existir entre ellas.

CLÁUSULA CUARTA: Las partes acuerdan poner fin a todos los procedimientos judiciales antes descrito y abstenerse a iniciar cualquier reclamación con relación al Contrato de Arrendamiento o relacionado directa o indirectamente con este, y declaran que con la firma de la presente Transacción Judicial se entiende terminado cualquier vínculo de naturaleza civil o comercial que hubiese existido entre ellas y/o con cualquiera de las Partes, distinto al generado con ocasión de la firma de la presente Transacción Judicial. En especial, con la firma del presente acuerdo las partes acuerdan poner fin a los siguientes procedimientos judiciales (i) demanda por pago de daños y perjuicios iniciada 123 en contra de CIRION por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 400.000,00) que conoce el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas con el número expediente principal y de medidas con la nomenclatura N° AP11-V-FALLAS-2022-000759, (ii) demanda por concepto de pago de lo indebido por el cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 49.370,54) que conoce el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas con número de expediente principal número AP11-V-FALLAS-2025-001320 y al cuaderno de medidas, la nomenclatura número AH1B-X-FALLAS-2025-001320 y; (iii) demanda por concepto de costas y costos procesales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 63.000,00) que conoce el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de Caracas, que conoce la causa de costas y costos procesales; con el expediente principal número AP11-V-FALLAS-2025-001479 y al cuaderno de medidas, la nomenclatura número AP11-Z-FALLAS-2025-001479. En tal sentido, las Partes solicitan respetuosamente que a los distintos tribunales competentes a los cuales se presente esta Transacción Judicial, se sirvan de homologar la misma y posteriormente, ponerles fin a los distintos procedimientos judiciales y en consecuencia el levantamiento de cualquier medida cautelar dictada en contra de alguna de las Partes. Las partes se comprometen e consignar el presente documento en un plazo máximo de tres (3) días siguientes a la autenticación del mismo.

CLÁUSULA QUINTA: Las Partes solicitan amablemente a este Tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción judicial y en consecuencia, poner fin al presente procedimiento judicial identificado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000759.
CLÁUSULA SEXTA: Las Partes acuerdan asimismo realizar todos los trámites necesarios a los fines de realizar el traspaso de la titularidad de la propiedad de Inmueble IMPSAT en favor de 123 ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, en cumplimiento con la Sentencia de la Sala Constitucional. Las Partes se comprometen a facilitar todos y cada uno de los documentos que estén en su posesión a los fines de cumplir con tal fin. Asimismo, las Partes se otorgan un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días adicionales, contados a partir de la última presentación de la Transacción Judicial que se realice ante los juzgados competentes a los fines de realizar la mencionada protocolización del inmueble IMPSAT. Por último, como acto de buena fe CIRION se compromete a cubrir los gastos inherentes a las actividades de protocolización que correspondan ante la Oficina Subalterno de Registro Público.

CLÁUSULA SÉPTIMA: Las Partes acuerdan exonerarse recíprocamente de las costas y costos incurridos o que incurra cada una de las Partes con relación a los procedimientos judiciales antes descritos, así como de los costos de asesores o representantes legales u apoderados utilizados por cada una de las Partes a los fines de la negociación y preparación de la presente Transacción Judicial, por cuanto cada una de las Partes es responsable y pagará los gastos y honorarios correspondientes que se hubiesen generado o que se generen a dicha Parte por los conceptos señalados en la presente cláusula.

CLÁUSULA OCTAVA: Cada Parte mantendrá con carácter de confidencialidad toda la información obtenida en relación con esta Transacción Judicial respecto a las otras Partes y que no sea del conocimiento público, no se conozca o sea desarrollada en forma independiente, o no se reciba de un tercero que no esté sujeto a una obligación de confidencialidad. Cada Parte deberá mantener con carácter de confidencialidad los términos y condiciones de la Transacción Judicial, incluyendo las contraprestaciones de deben pagarse, salvo en la medida en que la divulgación de dicha información sea necesaria o conveniente para el cumplimiento de las operaciones que aquí se establecen, requerida por cualquier autoridad gubernamental u oficial o por cualquier funcionario, o según la ley aplicable a una Parte, o con el consentimiento por escrito de las otras Partes.

CLÁUSULA NOVENA: Esta Transacción Judicial constituye el convenio total entre las Partes con respecto a su objeto y sustituye, invalida, deroga y deja sin efecto a todas las negociaciones, discusiones previas y acuerdos preliminares entre ellas con respecto al mismo. Esta Transacción Judicial no podrá ser modificada sino por medio de un documento debidamente suscrito por las Partes en forma escrita y presentada ante los juzgados competentes.

CLÁUSULA DÉCIMA: Las Partes declaran conocer lo establecido en la Resolución N° 083-18, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.566, de fecha 17 de enero de 2019, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se dictan las “Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con la Legitimización de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva Aplicables a las Instituciones del Sector Bancario”, y en la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” y declaran, bajo fe de juramento, que los bienes o haberes provenientes de la presente transacción son de origen lícito.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Las Partes acuerdan que las comunicaciones y notificaciones entre ellas podrán ser realizadas por vía de correo electrónico. Se tendrá como válida cualquier comunicación o notificación, a los efectos del cómputo de plazos, cuando la Parte que envía la comunicación reciba del sistema de información de la Parte receptora un mensaje automatizado confirmando entrega del correo, o una vez transcurrida una hora después de su envío, lo que ocurra primero, salvo que la Parte que envía reciba dentro de dicho período de una hora un mensaje automatizado indicando que el correo no ha podido ser entregado. Los correos electrónicos a que deben realizarse las notificaciones son los siguientes:
• CIRION: azael.socorro@victum.legal y juan.krumins@ciriontechnologies.com
• 123: Lauchoasociados@lauchoit.com

Las direcciones de correo electrónico podrán ser cambiadas por la respectiva Parte mediante una notificación dada a la otra Parte con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha efectiva de dicho cambio.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Las partes fijan como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos órganos jurisdiccionales declaran someterse para la resolución de cualquier controversia que se pueda suscitar con la ocasión de la presente transacción judicial.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Las partes respetuosamente solicitan a este Juzgado se sirva de homologar la presente Transacción Judicial, concediendo la fuerza de cosa juzgada, con la finalidad de que surta los efectos que la Ley y las Partes de la relación procesal le conceden.
Ahora bien, vista la transacción judicial cuya homologación solicitan las partes a este jurisdicente, se hace necesario por quien decide, traer a colación lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello del siguiente tenor:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A la luz de lo anterior, se observa que las partes ostentan entre sus facultades dentro del proceso, la potestad de poner fin al mismo a través de sus propias voluntades; lo cual se denomina la capacidad de auto composición procesal, potestad inherente a los sujetos procesales; de tal manera que tal auto composición puede devenir a través de acuerdos transaccionales entre ambas partes en el proceso; así como la propia voluntad de convenimiento del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, es decir, la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, por cuanto se menciona las facultades dentro del proceso, se hace esencial por quien decide, traer a colación lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem, siendo ello del siguiente tenor:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.".

Así las cosas, pasa este juzgador previo a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, a verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando de este modo que cursan a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive,el instrumento poder mediante el cual se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actoraabogada OMAIRA ELENA SANCHEZ MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.505, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, respecto a la parte demandada, CIRION TECHNOLOGIES, S.A (Anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A y LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.)se puede evidenciadel poder cursante desde el folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos diecinueve (319), ambos inclusive,que el apoderado judicial abogado EDUARDON ARIAS ALFONZOcuenta con la expresa facultad de la misma para celebrar la presente transacción en su nombre.
De modo que como vemos consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia a través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
- IV -
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos en su escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza transaccional de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedandoasentada en el Libro Diario del Tribunal en el asiento N°______.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BRITNEY G. RAMIREZ C.





Homologación/Transacción Judicial
Materia mercantil/Int. Fza. Def
WACS/BGRC/MR