REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000046.-

En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos, contentivo de demanda por Daños y Perjuicios, interpuesto por los ciudadanos: JOHANA KATERINE NAVAS GONZÁLEZ Y LUIS ÁNGEL GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.160.686 y V-21.114.261 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de representantes legales de LUIS ANDRÉS GARCÍA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-37.185.672, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA, inscrita en el Inatituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.886; contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) (f.01 al f.21).
Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2026, fue recibido ante este Juzgado Superior por medio de Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante oficio N°3753/2026 la presente demanda de nulidad, y se le dio entrada en los libros respectivos (f.22).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

-I-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentando en fecha 10 de febrero de 2026, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito de demanda con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) participo en el Campeonato Nacional de Coleo copa FEVECO categorías menores temporada 2025-2026… durante los días 13 y 14 de noviembre del año 2025… durante la mencionada competencia, mi representado integrante del turno número dos (2), en su segunda salida, ejecutó coleada en la zona centro-coso, en su tercera ejecución, siendo esta juzgada, por el cuerpo de jueces participantes de la mesa técnica… quienes decidieron que la coleada ejecutada por mi representado era nula. Estamos en desacuerdo con los resultados finales ya que existe el incumplimiento del artículo 45 del reglamento que rige a la Federación Venezolana de Coleo , dado que la misma cumplió con todos los extremos descritos por el artículo No. 45 del Reglamento de Competencias de la Federación Venezolana de Coleo (…)”.
Que “(…) Los integrantes de la mesa técnica, juzgaron la coleada ejecutada por mi representado como nula, medida que no estoy de acuerdo, porque insisto, la coleada o ejecución cumplió con todos los elementos constitutivos descritos en la norma reglamentaria número cuarenta y cinco (45) antes descritas… Siendo nuestro representado perjudicado por esta decisión, cabe destacar que agotamos la vía administrativa impugnando los resultados del campeonato nacional en cuestión ante el ingeniero… quien es el presidente de la Federación Venezolana de Coleo… sin embargo nunca recibimos respuesta a nuestra solicitud… que la decisión tomada por los miembros de la mesa técnica causa un perjuicio a nuestro representado privándolo de la coleada efectiva por el ejecutada y sumada a su favor en el registro de competencia como nula… que le hace a su ez perder el título de campeón nacional de coleo copa Feveco (…)”.
Solicita “(…) solicitamos formalmente al digno tribunal que usted preside , que se deje sin efectos la decisión arbitraria tomada por la mesa técnica y se decrete Campeón Nacional de Coleo a nuestro menor hijo antes identificado ya que la decisión que tomaron en mesa técnica, el día 14 de noviembre del dos mil veinticinco (2025), no se ajusta a la realidad de lop ocurrido en la manga de coleo y a nuestro hijo esa decisión le está causando daños psicológicos y morales motivado a que esa coleada efectiva que ejecuto y fue sumada como nula, Lo descalifica del primer lugar… ordene a la Federación Venezolana de Coleo… presidida por el ingeniero… le haga entrega a nuestro menor hijo LUIS ANDRES GARCIA NAVAS de su título de campeón nacional de coleo copa feveco categoría destete temporada 2025/2026 (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por los ciudadanos JOHANA KATERINE NAVAS GONZÁLEZ Y LUIS ÁNGEL GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.160.686 y V-21.114.261 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de representantes legales de LUIS ANDRÉS GARCÍA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-37.185.672, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA, inscrita en el Inatituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.886; contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO). En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se establece.-


-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda interpuesta y de los anexos consignados por la parte demandante, se desprende que se recurre contra una presunta decisión de mesa técnica de una coleada realizada por el representado legal de los recurrentes en la competición nacional de coleo copa Feveco en la categorías menores en la temporada 2025-2026, de fecha 14 de noviembre de 2025, solicitando “(…) que se deje sin efectos la decisión arbitraria tomada por la mesa técnica y se decrete Campeón Nacional de Coleo a nuestro menor hijo antes identificado ya que la decisión que tomaron en mesa técnica, el día 14 de noviembre del dos mil veinticinco (2025), no se ajusta a la realidad de lop ocurrido en la manga de coleo y a nuestro hijo esa decisión le está causando daños psicológicos y morales motivado a que esa coleada efectiva que ejecuto y fue sumada como nula, Lo descalifica del primer lugar… ordene a la Federación Venezolana de Coleo… presidida por el ingeniero… le haga entrega a nuestro menor hijo LUIS ANDRES GARCIA NAVAS de su título de campeón nacional de coleo copa feveco categoría destete temporada 2025/2026 (…)”.
Ahora bien, en vista de lo solicitado por la parte demandante, es menester para quien aquí decide, destacar que en el presente caso se está en presencia de una pretensión que resulta de imposible cumplimiento por este órgano jurisdiccional. Se observa que la parte actora persigue la modificación de resultados deportivos y la adjudicación de un título de campeonato correspondiente a un evento de coleo celebrado en el mes de noviembre de 2025. Al respecto, este Juzgado Superior debe advertir que tales hechos y sus efectos jurídicos se encuentran plenamente consumados en el tiempo, lo que traduce la solicitud en una pretensión jurídicamente inalcanzable, toda vez que la tutela judicial no puede retrotraer realidades materiales ya agotadas ni sustituir la discrecionalidad técnica de los jurados deportivos en competencias finalizadas.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°19939408 de fecha 05 de diciembre de 2024, ha ratificado el criterio sobre la inutilidad del fallo en relación al interés procesal y el orden público señalando lo siguiente:
“(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe (…)”.
En sintonía con lo anterior, al carecer la presente demanda de un objeto que pueda ser efectivamente tutelado por este Tribunal Superior debido al tiempo transcurrido desde la competencia de coleo, la misma se subsume indubitablemente en una causal de inadmisibilidad prevista en la norma por ser esta manifiestamente contraria al orden público.
De este modo, con base en lo antes expuesto, se tiene que el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso sub júdice resulta aplicable el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna dispisición expresa de la ley.”. (Negrita de este Juzgado).
La referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°19-0125 de fecha 15 de mayo de 2023 que ratificó decisión de fecha 08 de mayo de 2001, fijó posición respecto a la necesidad de que la tutela judicial sea real y no abstracta, vinculándola de forma directa con el orden público constitucional, al establecer:
“(…) el interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida en que es fundado de una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción… El interés procesal, es la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés juridico actual, se refiere al interés sustancial… Así, la pretensión admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa… Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista causa- impiden la continuación el proceso… El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente que la presente acción ha sido ejercida en manifiesta contravención del orden público constitucional y de los principios de seguridad jurídica y economía procesal que rigen la actividad jurisdiccional, por cuanto el recurrente persigue en su pretensión la modificación de una situación fáctica absolutamente consolidada y fenecida en el tiempo, lo cual constituye esto causal de inadmisibilidad.
De este modo, se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en el año 2023, que en aquellos supuestos en que la pretensión procesal se dirija a la impugnación o modificación de eventos corporativos, deportivos o espectáculos públicos cuya ejecución material ha terminado íntegramente, se configura una imposibilidad jurídica manifiesta que impide la sustanciación de la causa. Ello encuentra su justificación en que la tutela judicial no puede constituir un ejercicio abstracto del control, sino un mecanismo idoneo de restitución de situaciones jurídicas lesionadas; por ende, cuando los hechos que presúntamente han vulnerado un derecho han quedado consumados de forma irreversible por el transcurso del tiempo, cualquier pronunciamiento de fondo devendría en inejecutable (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 19-0125 de fecha 15 de mayo de 2023). (Negrillas de este Juzgado).
Siendo así, en el presente caso, nos encontramos a todas luces, en un supuesto de notoria inejecutabilidad e inutilidad del fallo, por cuanto se trata de una acción dirigida a modificar los resultados y la declaratoria de campeonato de un evento de coleo que tuvo lugar y concluyó definitivamente en el mes de noviembre. Al haber precluido y consolidado la situación fáctica dentro del ámbito de la realidad del atleta involucrado (siendo el representado legal de los demandantes), y de la organización rectora del deporte; esta jurisdicción se encuentra materialmente impedida de retrotraer el transcurso cronológico de los hechos o de dictar un mandato que posea eficacia jurídica real, lo que evidencia que el petitorio no puede ser tramitado válidamente por adolecer de una insubsanable carencia de objeto actual, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal.
Ahora bien, la inejecutabilidad o inutilidad del fallo, en los casos en que resulte evidente que la sentencia a dictarse no surtirá ningún efecto práctico o real por haberse consumado los hechos de forma irreversible, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal; en tal sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo el supuesto de una palpable inutilidad de la pretensión al haber precluido y consolidado la situación fáctica del evento de coleo celebrado en el mes de noviembre, conforme al artículo 35, numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que la presente acción resulta inadmisible. Así se declara.-
Corolario de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la presente demanda no pueden ser objeto de un pronunciamiento de fondo favorable, pues carecen de un objeto vivo y actual, y con consecuencias jurídicas materializables en el tiempo, por cuanto resulta Forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine littis la demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos JOHANA KATERINE NAVAS GONZÁLEZ Y LUIS ÁNGEL GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.160.686 y V-21.114.261 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de representantes legales de LUIS ANDRÉS GARCÍA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-37.185.672, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA, inscrita en el Inatituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.886; en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) de conformidad con lo establecido artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOHANA KATERINE NAVAS GONZÁLEZ Y LUIS ÁNGEL GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.160.686 y V-21.114.261 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de representantes legales de LUIS ANDRÉS GARCÍA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-37.185.672, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA, inscrita en el Inatituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.886; contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la Demanda de Nulidad interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.

La Secretaria Temporal,