REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº KP02-N-2026-000047.-
En fecha 08 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Demanda de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado por la ciudadana CIRIANT ESPERANZA CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.444, debidamente asistida por el abogado Charlie Virgüez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.499; contra el procedimiento administrativo sancionatorio Exp. N° I.P.S.C.P.C. 00071708 y del acto administrativo (multa) de efectos particulares de fecha 11 de abril de 2026, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (f.01 al f.07).
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.08).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2026, la parte accionante interpuso demanda de nulidad de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) voy manejando por la carrera 1 de nueva Segovia. Al pasar por la parte de atrás del centro comercial Churun Meru, unos motorizados me indican que me pare en la calle 9 (detrás de promar) aun cuando yo iba en la carrera 1. Por un momento sentí nervios dado que es una calle sola, presumí que eran funcionarios policiales; en ningún momento se identificaron, ni a qué cuerpo policial pertenecían… El hecho es que no incurrí en ningún DESACATO, porque precisamente acaté la orden de pararme, yo me encontraba sola en el carro… me detuve y le pregunté al funcionario el motivo por el cual me paraban, no se identificaron ni me explicaron un motivo claro; alegando una supuesta manipulación del teléfono, lo cual niego y rechazo, aun así, no existe ninguna conducta de mi parte que encuadre en el supuesto desacato (…)”.
Que, “(…) Entre otras faltas que vician el procedimiento, los funcionarios OMITIERON el informe a que se refiere el artículo 90 de LA LEY, con la identificación de los funcionarios actuantes y su órgano de adscripción, descripción del hecho que genera la imposición de la sanción, base legal específica que subsume el acto en la sanción, ni mucho menos los elementos probatorios de la pretendida sanción… no hubo informe, para que yo pudiera tener conocimiento de lo que me estaban acusando, sin embargo, ejercí mi derecho establecido en el citado artículo de LA LEY a contradecir lo que verbalmente los funcionarios intentaban sin ninguna prueba señalar contra mí, alegando supuesta manipulación del teléfono, LO CUAL NIEGO, lo cual tampoco encuadra en el supuesto de desacato (…)”.
Que, “(…) la notificación tampoco cumple con los extremos del artículo 91 de LA LEY… no indican la cualidad con que este ciudadano actúa, el funcionario?, en caso de ser funcionario, cual es su rango y su órganode adscripción…donde mucho menos tienen elementos probatorios, todo lo cual viola la presunción de inocencia constitucional que debe privar en todo momento… sin sustanciar el procedimiento, sin permitir el lapso de pruebas y sin audiencia alguna, recibí la notificación de una MULTA… denominado; BOLETA DE MULTA… Es decir, decidieron el procedimiento antes de que yo pudiera ejercer mi derecho a la defensa, el cual nunca se cumplió… Una vez consignado el escxrito de oposición… dejamos constancia expresa que para ese momento no existía el informe, no tuvimos conocimiento sobre la designación del sustanciador… lo que llama la atención es que la boleta de multa debió emitirse luego del acto oral y público (si se demostrare mi responsabilidad)… que fue emitida inmediatamente un día después de consignado el escrito de oposición, lo cual quiere decir que decidieron antes de mi defensa, violando el debido proceso y derecho a la defensa consagrado constitucionalmente (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) 1. ADMITIR el presente recurso y tramitar por el procedimiento Breve… 2. ACOMODAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto sancionatorio. 3. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento según EXPEDIENTE N° L.P.S.C.C. 00071708 y la multa derivada del mismo. 4. ORDENAR el cese de toda actuación de cobro y archivo del expediente, y que se me expida la solvencia administrativa (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por la ciudadana Ciriant Esperanza Castillo Hernandez, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.444, debidamente asistida por el abogado Charlie Virgüez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.499; acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de nulidad del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constante en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Subrayado de este Juzgado)
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por entes de la administración pública estadal, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado y por ende, de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en virtud del carácter accesorio o instrumental que esta última tiene respecto del recurso principal.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo sancionatorio emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem.
Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley en comento, en tal virtud se ordena:
PRIMERO: NOTIFÍQUESE mediante oficio, al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a su vez remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al caso, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en este asunto se ven involucrados los intereses del estado. Y de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado; concluido este lapso se entenderá consumada su citación, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2026, la parte accionante solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) Solicito la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO. El fumus boni iuris es irrefutable: la administración sanciona por una norma que no corresponde al hecho alegado y se salta todos los lapsos de defensa tras la oposición del 14 de abril, la multa fue emitida su audiencia, sin informe, sin hechos y en totoal desprecio a mi escrito de defensa presentado el 14 de abril. El periculum in mora es manifiesto, pues la ejecución de una sanción derivada de un abuso de autoridad causa un daño irreparable a mi patrimonio y honor”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los solicitada. Así se decide.-
-V-
DE LA DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesta por la ciudadana Ciriant Esperanza Castillo Hernandez, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.444, debidamente asistida por el abogado Charlie Virgüez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.499; contra el procedimiento administrativo sancionatorio Exp. N° I.P.S.C.P.C. 00071708 y del acto administrativo (multa) de efectos particulares de fecha 11 de abril de 2026, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena: 1) NOTIFICAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, por ser el órgano que dicto el acto recurrido, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda de nulidad, y a su vez remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al caso, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2) NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en este asunto se ven involucrados los intereses del estado. Y de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado; concluido este lapso se entenderá consumada su citación, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
TERCERO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
QUINTO: Una vez que consten en autos la notificación ordenada y vencido los lapsos otorgados, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
Se le hace saber a la parte ACTORA, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m
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