REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2025-000034.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 11 de abril de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la ciudadana Carmen Mirian García Pelay, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.712, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YULIANA VELIZ y JUSTO RÌOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.605 y 114.375 contra la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, dictada por la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 25 de octubre de 2024. (f-01 al f-11).
En fecha 23 de abril de de 2025, se dejó constancia que fue recibido en este despacho el presente asunto (f-12).
En fecha 28 de abril de 2025, se admitió la presente Demanda de Nulidad, ordenándose en la misma oportunidad practicar las notificaciones de Ley (f-13 al f-14).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el Alguacil de este despacho consignó Oficio Nº 284-2025 dirigido al Director (a) de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficio Nº 286-2025 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Boleta de Notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente cumplidas (f-20 al f-23).
En fecha 26 de noviembre de 2025, el Alguacil de este despacho consignó Oficio Nº 285-2025 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente cumplido (f-24 al f-25).
En fecha 04 de diciembre de 2025, se deja constancia que visto el escrito presentado por la abogada Fabiana Zubillaga, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual consignó copias simples del Expediente Administrativo Nº 570-2024 perteneciente a la Dirección de Planificación y Control Urbano, en consecuencia se acordó abrir una pieza separada que contuviera exclusivamente lo consignado. (f-27).
En fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia que vencidos como se encuentran los lapsos, el Tribunal fija el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la realización de la Audiencia de Juicio. (f-28).
En fecha 19 de febrero de 2026 se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana Carmen Miriam García Pelay, titular de la cédula de identidad V- 9.249.712, debidamente asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.204; y por la parte demandada, la abogada Fabiana Josefina Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº126.029, actuando en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (f-29 al 30).
En fecha 19 de febrero de 2026, durante la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y su escrito de la audiencia; asimismo, la parte demandante promovió en esta fase la Resolución Nro. RRHH-140-2025 donde se designa a la ciudadana Fabiana Zubillaga como Coordinador de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren. (f-31-46).
En fecha 25 de febrero de 2026, la abogada Fabiana Zubillaga actuando en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó su escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto. (f-47).
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado José Antonio Andara consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Barquisimeto contentivo de solicitud constancia de no comparecencia por falta de representación judicial de de la parte demandada, circunstancia sobre la cual se dejó constancia de que este Juzgado se pronunciaría en la definitiva. (f-49-51).
En fecha 11 de marzo de 2026 se dictó el auto de admisión de pruebas del presente asunto (f-53-54).
En fecha 19 de marzo de 2026 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito de Opinión Fiscal suscrito por el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (F-56-59).
En fecha 23 de marzo de 2026 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el Escrito de Informes suscrito por la ciudadana Carmen García Pelay debidamente asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, parte demandante en este asunto. (f-61 al 67).
En fecha 07 de abril de 2026 se dictó auto mediante el cual se establece que se encuentra vencido el lapso de informes en fecha 23 de febrero de 2026, dejando constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 24 de marzo del 2026. (F-69).
En fecha 08 de abril del 2026 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el Escrito de Informes de la parte demandada de forma extemporánea suscrito por la abogada Fabiana Zubillaga, actuando en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (f-70).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) se desprende de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2024, así como del expediente administrativo signado con el Nº 570-2024, sustanciado ante la señalada Dirección, se inicia el procedimiento ante la citada administración, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rosangel Gámez Pérez…en contra de la ciudadana Iris Méndez García…cuya denuncia la realiza en virtud de una actividad constructiva basada en: 1- Construcción de un tanque subterráneo en proceso, medidas 2 MTS por 3MTS y profundidad de 1,43 MTS, material de concreto armado, pared de bloque de relleno; 2-Material de construcción en la vía pública: 3- Construcción de pared lateral (…)”
Que “(…) la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara…instruye las diligencias pertinentes con la finalidad de corroborar la presunta construcción que se estuviere realizando en un inmueble ubicado en la Urbanización Don Aurelio, Nº C-14, Conjunto Nº14-26, Sector Sabana Grande, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, en tal efecto, la referida administración pública en virtud del procedimiento administrativo dicta la Resolución Nº DPCU-A.L.171-2024, en fecha 25 de octubre de 2024, la cual es dirigida a las ciudadanas Iris Méndez García y Carmen M. García Pelay…en su condición de propietaria del bien inmueble y responsable de la obra, respectivamente (…)”
Que “(…) la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara yerra al dirigir el acto administrativo aquí impugnado a la ciudadana Iris Méndez García…toda vez que no es propietaria del bien inmueble objeto de construcción, conforme se evidencia del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 43, folio 333 al 340, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2002, así como de la Cédula Catastral del inmueble objeto del procedimiento, con Código Catastral 13-03-03-U01-803-0079-016-000, de fecha 13 de marzo de 2025, es decir que la ciudadana Iris Méndez García no tiene cualidad para ser denunciada y menos aún para ser destinataria de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024…cuya situación acarrea la consecuencia de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara…libró la notificación del Acta de Paralización NºDPCU-A.L.027-2024…dirigida a la ciudadana Iris Méndez García Pelay…con la finalidad de ponerla en conocimiento de las actuaciones administrativas instauradas, a fin de determinar la supuesta comisión de los ilícitos previstos en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen M. García Pelay…sin embargo, la administración pública recurrida en el presente recurso de nulidad, debió en atención en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, practicar la citada notificación directamente en la ciudadana Iris Méndez García…más no en mi persona, toda vez que ésta era la persona denunciada por la ciudadana Rosangel Gámez Pérez…vulnerando con este procedimiento la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, el derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia acarrea de igual forma, la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.
Que “(…) toda vez que se constata de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024…que identifica la ubicación del bien inmueble donde se corroboró la presunta construcción, en contravención de las Variables Urbanas Fundamentales en la siguiente dirección: Urbanización Don Aurelio, Nº C-14, Conjunto Nº14-26, Sector Sabana Grande, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, estableciendo como Código Catastral del inmueble en referencia 13-03-03-U01-803-0079-016-000; sin embargo, en la Urbanización referida, no existe el inmueble conforme a la ubicación establecida en la resolución in comento y menos aún que se encuentre inscrito con el referido Código Catastral ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya situación acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.
Que “(…) el acto administrativo causal de este recurso de nulidad, se evidencia del mismo que adolece del vicio de inmotivación, toda vez que del texto de la Resolución se desprende que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, no motivó las razones de la violación de las variables urbanas en el considerando numeral V, al aplicar el artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción y por consiguiente resolver en el particular primero de la Resolución impugnada, al declarar ilegal y violatoria de las variables urbanas fundamentales (…)”.
Que “(…) se evidencia de la Resolución…específicamente particular Segundo del Resuelve…el cual no establece con claridad la decisión de la administración pública, al no señalar cuál es la imposición de la tantas veces citada por la Dirección de Planificación, aunado a la circunstancia que existe una discrepancia en letras y números de la cantidad reflejada, lo cual conduce a la anulabilidad del acto administrativo (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, interpongo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, de fecha 25 de Octubre de 2024, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara…solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley (…)”.
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 19 de febrero del año 2026, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia de que por falta de material audiovisual no sería grabada. Encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana Carmen Miriam García Pelay, titular de la cédula de identidad V-9.249.712, debidamente asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº39.204; y por la parte demandada, la abogada Fabiana Josefina Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº126.029, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo esta la oportunidad donde dieron sus alegatos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
El 11 de abril de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Original de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara. (F-09 al 10 de la pieza principal).
2. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN MIRIAM GARCÌA PELAY (F-11 de pieza principal).
Valoración:
En relación con la prueba aportada marcada 2, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a la documental señalada en el numeral 1 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De las Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio.-
El 19 de febrero de 2026, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandante, consignó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
1. Documento de Compra-Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nro. 43, Folio 333-340, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2002. (F-33-38 de pieza principal).
2. Copia simple de Cédula Catastral cuyo Código Catastral es: 13-03-03-U01-803-0079-016-000. (F-39 de pieza principal).
Valoración:
En relación a las documentales aportadas en los numerales 1 y 2 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
De las Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio:
En fecha 19 de febrero de 2026, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la abogada Fabiana Zubillaga, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara promovió la siguiente documental:
1. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº5144 contentivo de la Resolución Nro.RRHH-1402025 (F-45 de pieza principal).
De la Oposición a la documental interpuesta por la parte Demandante:
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, es menester resolver la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, contra la prueba promovida por la representación judicial de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, parte demandada en esta causa durante la realización de la Audiencia de Juicio celebrada el 19 de febrero de 2026 y que riela al folio 45 del presente expediente.
En este sentido, se tiene que en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandante manifestó: “(…) Dicha Resolución Nro. RRHH-140-2025, NO ES UN INSTRUMENTO-PODER O MANDATO JUDICIAL PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicha resolución tendrá efectos internos administrativos (…) en la audiencia de juicio la referida Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, NO ESTUVO REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS (…)”.
Bajo ese contexto, vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la misma versa sobre documentos administrativos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la impugnación de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la impugnación formulada y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada bajo los siguientes términos:
Valoración:
En relación a la documental aportada en el numeral 1, se tiene que constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; al efecto, se tiene que versa Oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2026, situación sobre la que esta Juzgadora se pronunciará al respecto como punto previo en la motiva de esta sentencia. Así se establece.-
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas ratificando los siguientes instrumentos:
1. Expediente Administrativo Nro.570-2024 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren
Valoración:
Respecto a la prueba aportada marcada 1, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión Probatoria:
Del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que sustentado los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte recurrente útiles para aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados y para demostrar que la resolución recurrida adolece de vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-V-
-VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte accionada consignó copias de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias simples de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-204, de fecha 25 de octubre de 2024, del expediente Nº570-2024 emanado de la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-VII-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 19 de marzo de 2026, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con el presente asunto bajo los siguientes términos:
Que “(…) El defecto o deficiencia de la notificación practicada al recurrente en curso del procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, fecha 25/10/2024, que culminó con el acto que se impugna; debemos precisar que, estos defectos o insuficiencias-cuando se refieren a la comunicación a las partes interesadas de lo decidido o resuelto- constituyen vicios que afectan a la eficacia del acto; en otras ocasiones, pueden éstos tener incidencia en su validez (…)”.
Que “(…) lo controvertido pasa por la consideración, en que la notificación está dirigida a persona distinta, que aparece en documento de propiedad del inmueble y Cédula Catastral, así también en incongruencia en el monto establecido por cuanto señala una cantidad en letras distinta a la señalada en números (…) De modo que, si bien no se trata de prescindencia absoluta de procedimiento como causal de nulidad absoluta del procedimiento legalmente establecido, se aprecia el defecto o insuficiencia en una etapa fundamental del procedimiento como es la debida y correcta notificación al interesado, en circunstancias capaces de constituir vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) si se aprecia suficientemente una violación de las formas procedimentales, de trámites y formalidades que determinaron la violación de los derechos del particular en el procedimiento, de modo que el acto recurrido resulta afectado por un vicio de anulabilidad (…) la referida violación de forma procedimental determinó la configuración de la violación del derecho a la defensa del particular, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de contenido complejo que encierra dentro de sí, como garantía –además del derecho a la defensa-, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, etc. Los cuales se estiman vulnerados por la defectuosa o insuficiente notificación, provocando la invalidez del acto administrativo (…)”.
Que “(…) Por las razones antes expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto al presente Recurso de Nulidad intentado, considerando que debe ser declarada CON LUGAR (…)”.
-VIII-
-DE LOS INFORMES-
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 23 de marzo de 2026, la ciudadana Carmen Miriam García Pelay, debidamente asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.204, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) Al respecto, en la audiencia de juicio, la abogada FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, antes identificada, AL CARECER DE INSTRUMENTO-PODER, NO ESTÀ LEGITIMADA PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE, a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECLARE LA FALTA DE REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (….)”.
Que “(…) la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, yerra al dirigir el acto administrativo aquí impugnado a la ciudadana IRIS MÈNDEZ GARCÌA, ya identificada, TODA VEZ QUE NO ES PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE CONSTRUCCIÒN, conforme se evidencia del documento de compra-venta (…) De igual forma la ciudadana CARMEN. M GARCÌA PELAY, por el SOLO HECHO DE HABERSE SIDO NOTIFICADA del Acto administrativo dirigido a la ciudadana IRIS MÈNDEZ GARCÌA, LA CONVIERTE EN RESPONSABLE DE LA OBRA, es consecuencia, las ciudadanas IRIS MÈNDEZ GARCÌA y CARMEN M. GARCÌA PELAY, identificadas plenamente en autos, NO TIENE LA CUALIDAD PARA SER DENUNCIADAS Y MENOS AÙN SER DESTINATARIAS de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024 en fecha 25 de octubre de 2024 (…)”.
Finalmente solicita: “(…) pido a este Tribunal declare CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, de fecha 25 de Octubre de 2024, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de abril de 2026, la abogada Fabiana Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 126.029, actuando en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de informes de forma extemporánea en los siguientes términos:
Que “(…) en el devenir del proceso, la parte actora en la presente causa no lograr demostrar el alegado de falta de motivación del acto administrativo objeto de esta causa, en virtud que los alegados que fueron expuestos por esa representación en la audiencia de este juicio, no fueron debidamente privadas en este juicio (…)”.
Que “(…) esta municipalidad, llevo a juicio el expediente administrativo que dio lugar a la presente demanda, identificado con el Nro.570-2024 (…) y que consta en autos en su totalidad, logrando demostrar la cualidad jurídica que tiene la hoy demandante ciudadana Carmen García Pelay (plenamente identificada en autos) como responsable de la obra, toda vez que, en cada etapa de procedimiento administrativo se hace presento y no niego de ninguna manera ser la ejecutante y responsable de la inadecuada construcción que realiza (…)”.
Que “(…) se pretende demostrar que Acto Administrativo Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, que de manera irrita, pretende la demandante dejar sin efecto a través de esta solicitud, está totalmente ajustado a derecho, y que no tiene vicio que lo haga susceptible de nulidad, y que se encuentra debidamente motivado en cada una de sus partes y ajustado a la norma, leyes y ordenanza de Procedimientos de construcción, que rige la materia (…)”.
Finalmente solicita: “(…) DECLARE la SIN LUGAR en la definitiva la pretensión de Nulidad intentada contra esta municipalidad (…)”.
-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN MIRIAM GARCIA PELAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.712, actuando en este acto debidamente asistida por los abogados JOSÈ ANTONIO ANDARA OJEDA, YULIANA VELIZ y JUSTO RÌOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.204, 300.605 y 114.375, respectivamente, contra la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En ese sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de octubre de 2024 mediante la cual se notificó a las ciudadanas Iris Méndez García y Carmen M. García Pelay del acta de paralización preventiva de una actividad constructiva en la URBANIZACIÒN DON AURELIO Nª C14-26 CONJUNTO Nº 14-26 SECTOR SABANA GRANDE, Parroquia Tamaco, Municipio Iribarren, Estado Lara; así como también la imposición de una Multa en su condición de propietaria y responsable de obra, de un monto 288.716,63 Bs.D, que representa el doble del valor de la obra a demoler.
En relación a lo anterior, la parte demandante, en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, consignó escrito donde alegó lo siguiente: “(…) la abogada FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, antes identificada, NO PRESENTÒ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO INSTRUMENTO-PODER, QUE LE HUBIESE SIDO OTORGADO EN FORMA PÙBLICA O AUTENTICA O APUD-ACTA (…) dicha Resolución Nº RRHH-140-2025, NO ES UN INSTRUMENTO-PODER O MANDATO JUDICIAL PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicha resolución tendrá efectos internos administrativos (…) en la audiencia de juicio la referida Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, NO ESTUVO REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, por lo que solicito a este Tribunal, DEJE CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”
En ese sentido, considera necesario esta instancia judicial pasar a pronunciarse respecto a los señalamientos efectuados por la parte accionante en relación a la falta de representación judicial de la parte demandada como punto previo, de la siguiente forma:
-PUNTO PREVIO-
Se tiene que la parte demandante señaló mediante un escrito de fecha 25 de febrero de 2026 que la parte demandada no se ha encontrado representada judicialmente en el presente asunto, por lo que aluden que incurren en una falta de representación judicial, siendo de este modo necesario para este Juzgado revisar lo atinente a los requisitos para representación en juicio que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Se tiene que la representación judicial corresponde a la existencia de un vinculo jurídico constituido de forma voluntaria en consonancia con los criterios legales para en forma de apoderado judicial, aquel con cualidad de postulación, en nombre de su representado realice gestiones que surtirán efectos a favor de este último, todo dentro de las limitaciones expresadas en su poder. Ahora bien, en el artículo 3 de la Ley de Abogados se establece que:
Título I Disposiciones Generales.
Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…).
Viéndose que resulta en principio obligatorio ser abogado para representar a otro en juicio, la figura de la representación se perfecciona con el establecimiento de la relación jurídica mediante un poder otorgado de forma auténtica, para subrogar procesalmente al otorgante y dejar facultado al apoderado para ejercer todas las defensas a sus intereses a que dieran lugar, no pudiendo ser de otra forma porque el poder o mandato resulta el instrumento idóneo para acreditar el reconocimiento de la representación en nombre de otro, todo esto de conformidad con establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Capítulo II De los Apoderados.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Articulo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Tal como se desprende de las disposiciones de la norma adjetiva civil transcritas ut supra, que son de aplicación supletoria en materia contencioso administrativo, se precisa que la presentación de un poder público y auténtico para la actuación como apoderado judicial en el proceso, del mismo modo, como prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la forma en que pueden actuar las partes, el cual contempla:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera: capacidad, legitimación e interés
Articulo 28. Las partes actuarán en juicios asistidos o representados por su abogado o abogada (…).
En razón de ello, tal como señaló la parte demandante, se advierte que la parte demandada en la persona de la abogada Fabiana Zubillaga, actuando en su carácter de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en ninguna fase del proceso desde que fue instaurado presentó poder alguno que permita acreditar su facultad para representar los intereses del Municipio en relación con la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren, ni de forma auténtica o apud-acta, siendo el único instrumento consignado en juicio para justificar su capacidad procesal de actuación en la presente causa la copia de la Gaceta Municipal de fecha 01 de octubre del año 2025 contentiva de la Resolución NºRRHH-140-2025, misma en la cual se le designa como Coordinador de Asuntos Judiciales, pero dicho acto administrativo no es análogo a un mandato o poder de representación, por lo que sus efectos no son traslativos a esta instancia judicial, sino que se limitan a su actuación interna en la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Del mismo modo, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico patrio se establece en relación con el Poder Público Nacional y sus derivaciones, una serie de requisitos previos en forma de formalidades de estricto acatamiento, siendo imprescindible su realización cuya inobservancia acarrearía una transgresión directa al principio de legalidad y al orden procesal en materias que involucran los intereses del Estado, siendo éstas conocidas como prerrogativas o potestades otorgadas a la Administración, en aras de salvaguardar el erario público y garantizando la continuidad del bienestar general de la nación. Siendo uno de estos requisitos previamente descritos, en toda demanda intentada en contra de los entes municipales, la debida practica de la notificación en la persona del Sindico Procurador Municipal, tal como prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 de la siguiente forma:
“Capítulo IV
De la actuación del Municipio en juicio
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición transcrita ut supra se constata la necesidad de la notificación al Sindico Procurador y, al mismo tiempo se desprende que esa es la persona sobre quien recae la facultad de dar contestación a las acciones intentadas en contra de los intereses municipales, no mencionándose otra, a su vez, según riela en los folios 13 y 14, así como en los 24 y 25 del presente expediente, se observa que la mencionada notificación fue debidamente practicada en este asunto, debiéndose haber dado por notificado el Sindico/a Procurador Municipal o, en su defecto, haberlo hecho por medio de un apoderado judicial.
Asimismo, es oportuno mencionar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2015 (Caso Sony de Venezuela, C.A, Nº Exp: 2015-0125) mediante la cual se establece lo siguiente sobre el rol del Sindico Procurador en las demandas contra los intereses del Municipio:
“(…) cabe resaltar que la intención del Legislador con la señalada notificación, es proteger el interés nacional que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando en todo momento su actuación en los procesos en los que se encuentre involucrado su patrimonio, por lo que el deber de notificar al Sindico Procurador Municipal es una formalidad esencial en juicio y constituye la expresión-como ya se indicó-de las prerrogativas procesales consagradas a favor del Municipio de que se trate (…) ”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra se consigue dilucidar que es imperativo en consonancia con nuestra plataforma legal en materia contencioso administrativa el deber de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda clase de interposición que se constituya en contravención de las pretensiones del Municipio, lo que se traduce en estricta atención a lo preceptuado en que será quien ostente dicho cargo el encargado de representar en juicio los intereses ligados a éstas unidades político-territoriales del estado venezolano, los Municipios, no pudiendo delegarse dicha responsabilidad en persona distinta como un Coordinador de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio sin un poder o mandato, por lo que resulta claro para quien juzga que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara no se encontró representada judicialmente en el presente caso que versa sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024 dictada por el órgano municipal anteriormente mencionado, en consecuencia, es ineludible para este Juzgado desestimar los dichos esgrimidos por quien compareció sin poder auténtico a la Audiencia de Juicio, como el resto de escritos consignados que constan en el expediente, en razón de la falta de legitimidad de su representación. Así se decide.-
Resuelto el punto previo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre los vicios esgrimidos en la presente demanda en los siguientes términos:
.-VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
La parte accionante, alega que el acto impugnado adolece de la presunta violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que asegura que “(…) la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, yerra al dirigir el acto administrativo aquí impugnado a la ciudadana Iris Méndez García, ya identificada, toda vez que no es la propietaria del bien inmueble objeto de construcción, conforme se evidencia del documento de compra-venta (…) es decir, que la ciudadana Iris Méndez García, no tiene cualidad para ser la denunciada y menos aún ser destinataria de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024 (…) cuya situación acarrea la consecuencia de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sin embargo, la administración pública recurrida en el presente recurso de nulidad, debió en atención de lo establecido artículo 73 eiusdem, practicar la citada notificación directamente en la ciudadana Iris Méndez García (…) más no en mi persona toda vez que ésta era la persona denunciada por la ciudadana Rosangel Gámez Pérez (…) y a quien se le instauró el procedimiento administrativo, por la supuesta comisión de las faltas en el ordenamiento urbanístico, como consecuencia de la obra civil desarrollada en el inmueble antes referido, vulnerando con este procedimiento administrativo (…) el derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, expresó: “(…) la notificación está dirigida a persona distinta, que aparece en documento de propiedad del inmueble y Cedula Catastral, así también en incongruencia en el monto establecido por cuanto señala una cantidad en letras distinta a la señalada en números. De modo que, si bien no se trata de prescindencia absoluta de procedimiento como causal de nulidad absoluta del procedimiento legalmente establecido, se aprecia el defecto o insuficiencia en una etapa fundamental del procedimiento como es la debida y correcta notificación al interesado, en circunstancias capaces de constituir vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.
Que “(…) si bien no hubo prescindencia absoluta de procedimiento que determinara su nulidad absoluta, si se aprecia suficientemente una violación de las formas procedimentales, de trámites y formalidades que determinaron la violación de los derechos del particular en el procedimiento (…) la referida violación de forma procedimental determinó la configuración de la violación del derecho a la defensa del particular (…) derecho de contenido complejo que encierra dentro de sí, como garantía-además del derecho a la defensa-, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso (…) los cuales se estiman vulnerados por la defectuosa o insuficiente notificación, provocando la invalidez del acto administrativo impugnado (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante esgrime que fueron vulnerados tales derechos de rango constitucional por cuanto existió una deficiencia en la notificación del acto administrativo, al no tener cualidad para ser destinatarias del mismo ambas personas contra quienes va dirigido. Dicho esto, es oportuno revisar lo que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al respecto:
“Capítulo IV
De la Publicación y la Notificación de los Actos Administrativos.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (…)”.
De conformidad con la disposición transcrita ut supra, teniéndose que la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024 se encuentra dirigido a una persona distinta a la que consta en el Documento de Compra-Venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de junio de 2003, bajo el Nro. 43, Folio 333-340 y en Cédula Catastral que, ambas cursan en los folios 33-48 y 39 respectivamente; de este modo, se evidencia que el acto administrativo se encuentra efectivamente viciado al hallarse dirigido a quienes no correspondía ser destinatarias, vulnerando a su vez el debido proceso, al haberse practicado la notificación en la persona de la ciudadana Carmen García Pelay, sobre la cual no se sostenía la denuncia que inició el procedimiento administrativo referente la actividad constructiva en la URBANIZACIÒN DON AURELIO Nª C14-26 CONJUNTO Nº 14-26 SECTOR SABANA GRANDE, Parroquia Tamaco, Municipio Iribarren, Estado Lara, ni tampoco es la propietaria del mismo, habiéndose de ese modo manifestado una transgresión al derecho a la defensa; por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos administrativos antes descritos, de los que se deriva la veracidad de sus dichos con respecto en quien sostiene la titularidad del inmueble inmerso de la decisión del acto administrativo impugnado.
Aunado a ello, se hace necesario mencionar las condiciones que dan carácter de nulidad de un acto administrativo, mismos que guarda estrecha relación con lo discutido en este asunto. Siendo así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado de este tribunal).
De modo que, conforme se ha analizado de los alegatos realizados por la parte actora, ciertamente considera este Juzgado que al no practicarse eficazmente la debida notificación en la persona que correspondía legalmente, pese a no tratarse de una prescindencia total del procedimiento, sí se hallaba viciado desde el principio, ya que se manifestó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, la Administración está en la completa obligación y la carga de notificar al interesado y posteriormente procederá conforme a dicha normativa a la apertura o no de un lapso probatorio, en el cual se le dará su derecho al interesado de defenderse y demostrar sus alegatos, si fuere el caso, mal pudiendo hacerlo en una persona distinta a la que tiene legitimo interés como se trataría de quien ostente la titularidad del inmueble.
Conforme a las razones a que se vienen haciendo referencia, este Juzgado constata que la Resolución impugnada se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta y en consecuencia se vulnero lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la carta magna. Así se establece.-
De manera que, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa el cual es causal de nulidad absoluta de todo acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 73 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que causa indefensión, por considerar que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden y dirección, habiéndose delatado en la Resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte actora. Y Así se decide.-
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, incoado por la ciudadana CARMEN MIRIAM GARCIA PELAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.712, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YULIANA VELIZ y JUSTO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 300.605 y 114.375; contra la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, de fecha 25 de octubre de 2025, dictada por la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO (DPCU) DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREL DEL ESTADO LARA, por contravención a los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN MIRIAM GARCIA PELAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.712, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YULIANA VELIZ y JUSTO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 300.605 y 114.375; contra la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, de fecha 25 de octubre de 2025, dictada por la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO (DPCU) DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ANULA el acto administrativo contentivo de Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024, de fecha 25 de octubre de 2025, dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, por contravención a los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días de mayo de 2026 Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
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