REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO: KP02-N-2024-000041.-

-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 03 de julio de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-13.034.662, asistida por la abogada SAMANTHA ALVAREZ DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 119.677, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRES ELOY BLANCO (UPTAEB) (f-01 al f-03).
En fecha 08 de julio de 2024, se dejó constancia mediante auto que en fecha 04 de julio de 2026, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f-19).
En fecha 09 de julio de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, se ordenó, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-20 al f-21).
En fecha 31 de julio de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente de este Juzgado Superior (f-26).
En fecha 01 de agosto de 2024, por medio de auto se deja constancia de la aceptación a la petición del querellante donde solicita sea nombrado correo especial para llevar las respectivas notificaciones al Ministerio de Poder Popular de Educación Superior (f- 28).
En fecha 12 de agosto de 2024, por medio de auto se dejó constancia de que se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de julio de 2024 (f-29).
En fecha 03 de febrero de 2025, Visto el escrito presentado por la parte querellante donde informa la imposibilidad que tuvo para cumplir las notificaciones a la cual se le había nombrado correo especial de las mismas, de igual forma solicitó se nombrara correo especial a la abogada Ketti García, este Tribunal acuerda lo solicitado (f-36).
En fecha 11 de junio de 2025, se deja constancia del escrito por parte del querellante donde informa a este despacho que a partir del 09/06/2025, lo asistirá en su defensa en el presente asunto la abogada Gladys Pacheco, Defensora Pública del estado Lara (f-38).
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la notificación debidamente practicada en fecha 20 de septiembre de 2024 mediante oficio N° 217-2024, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco (f-39).
En fecha 03 de julio de 2025, se deja constancia que en fecha 30/06/2025, la abogada KETTI GARCIA, ut supra identificada designada como correo especial, consigna el recibido de la comisión a la URDD de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de oficio N° 214-2024. (f- 44).
En fecha 02 de octubre de 2025, este Tribunal Superior deja constancia de la devolución de la comisión debidamente practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 0220-2025 (f- 57).
El día 03 de diciembre de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 28 de noviembre de 2025, asimismo fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), la celebración de la audiencia preliminar (f-58).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se deja constancia que en fecha 10/12/2025, la abogada Iris Margot Mujica Morales, IPSA N° 43.462, actuando en su carácter de Consultora Jurídica de la parte querellada, consigna Expediente Administrativo Sancionatorio de Destitución signado con el número UPTAEB-PA-2024-001 (f- 60).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se deja constancia que la ciudadana Michelly Alexandra Vivas Chacón, actuando en su condición de Rectora de la UPTAEB, asistida en este acto por el abogado Alí Javit Torcate Adán, IPSA 249.886, a razón de conferir Apud Acta a los abogados Iris Margot Mujica Morales, Nelson Rafael Torcate Méndez, Alí Javit Torcate Adán y Alonso José Masias Luis, IPSA 43.462, 249.876, 249.886 y 123.776 respectivamente (f-93).
En fecha 15 de diciembre de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presente ambas partes la parte querellada solicita el diferimiento, donde se acuerda diferir por una sola vez para el quinto día (5to) de despacho siguiente a la presente fecha a las once (11) de la mañana (f-94).
En fecha 07 de enero 2026, visto el escrito de contestación presentado en fecha 18/12/2025, por el abogado Alí Javit Torcate Adán actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la parte querellada (f- 112).
En fecha 08 de enero de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes (f- 113 al f- 115).
En fecha 15 de enero de 2026, se deja constancia de que el día 15 de enero del presente año se presentó el ciudadano José Quevedo previamente identificado asistido por la abogada Karinna Barrios ut supra identificada a los fines de otorgar pode Apud Acta a las abogadas Angele Rossana Rossi Barradas, Samantha Álvarez Durán y Karina Barrios IPSA 306.900, 119.677 y 55.245, respectivamente (f-117).
En fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal Superior deja constancia que fue presentado en su oportunidad correspondiente, escritos de pruebas y anexos, el primero suscrito por el ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas asistido por la abogada Karina Barrios ambos ut supra identificados parte querellante, y el segundo suscrito por los abogados Iris Mujica y Alí Torcate previamente identificados parte querellada (f-126).
En fecha 26 de enero 2026, se deja constancia que fue presentado en fecha 22-01-2026, el escrito de oposición de prueba suscrito por el abogado Alí Torcate, previamente identificado, parte querellada (f- 130).
En fecha 28 de enero de 2026, se deja constancia que en fecha 26-01-2026, fue presentado escrito de oposición a las pruebas suscrito por la parte querellante (f- 132).
En fecha 29 de enero de 2026, este Tribunal Superior, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto (f-133 al f-137).
En fecha 19 de febrero 2026, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas, existiendo la solicitud de prórroga por parte del querellante este órgano jurisdiccional acuerda lo solicitado (f-138).
En fecha 23 de febrero de 2026, se deja constancia que en esta misma fecha se libró oficio N° 073-2026, dirigido al ciudadano Director de la Oficina Administrativa del IPASME, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas (f- 140).
En fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal Superior deja constancia que fue recibido informes emitidos por correo electrónico institucional de fecha 06/03/2026 durante el lapso de ley correspondiente (f- 148).
En fecha 12 de marzo de 2026, se deja constancia que fue presentado ante la URDD informe emitido por el ciudadano Econ. Carlos Guillen, actuando en su condición de Director Administrativo IPASME Barquisimeto, dando respuesta al oficio N° 073-2026 librado por este Juzgado (f-152).
En fecha 19 de marzo de 2026, Este Juzgado Superior deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fija para el quinto día de despacho a las diez de la mañana (10 am), para la realización de la audiencia definitiva (f- 153).
En fecha 23 de marzo se deja constancia de la diligencia presentada por la parte querellante donde solicitó: considere la potestad de ordenar Auto para mejor proveer, en consecuencia esta juzgadora acuerda dictar el solicitado auto (f- 159).
En fecha 06 de abril de 2026, visto que siendo oportunidad definitiva pautada para el día de hoy; y en virtud que no consta en el expediente lo ordenado por este juzgado en auto de fecha 2023, es por lo que se difiere por una sola vez la audiencia ut supra mencionada (f- 163).
En fecha 14 de abril de 2026, se deja constancia que el ciudadano Carlos Guillen Director Administrativo del IPASME de Barquisimeto en fecha 13/04/2026, presenta escrito a fin de dar respuesta a la comunicación de fecha 25 de marzo solicitada por el este Juzgado (f- 172).
En fecha 16 de abril de 2026, Este Tribunal Superior fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 am), la realización de la Audiencia Definitiva (f- 173).
En fecha 27 de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada (f-174 al f-178).
En fecha 05 de mayo de 2026, siendo la oportunidad establecida se dictó dispositivo del fallo (f-185).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° UPLARA-MV-2024-007, de fecha 05 de abril de 2024, proferida por la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.700.675, mantuvo una relación de empleo con el UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-


-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
En fecha 03 de julio de 2024, la parte querellante consignó escrito de querella conjuntamente que los instrumentos siguientes:
1. Original de boleta de citación de destitución dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, parte querellante marcado con la letra “A” (f-04 al f-05)
2. Original de Providencia Administrativa N° UPTLARA-MV-2024-007, mediante la cual ordenan la destitución del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, parte querellante (f-06 al f-08).
3. Copia simple de carnet de discapacidad de fecha 08/05/2024 y
4. Copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra “B” (f-09).
5. Copia simple de constancia medica y planilla (14-08) de solicitud de evaluación de incapacidad residual marcada con la letra “C” (f-10 al f-12).
6. Copia simple de oficio dirigido a la Lic. Ana López suscrito por el ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas parte querellante marcado con la letra “D” (f-13).
7. Original de concurso público de ingreso y del sistema de méritos para ocupar cargos de carrera en el Instituto Universitario Experimentar de Tecnología “Andrés Eloy Blanco, del ciudadano querellante marcado con la letra “E” (f-16).
8. Copia simple de minuta de acuerdo entre el querellante y las autoridades del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” marcado con la letra “F” (f-17).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 3, 5, 7 y 8, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a la documental señalada como 4, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para determinar la identidad del querellante. Así se establece.-
En relación al numeral 6, este juzgado considera que la misma, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por no ser conducentes para demostrar la pretensión de la parte querellante en el presente asunto. Así se establece.-

-.De las documentales Consignadas el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia certificada del Expediente Administrativo, tramitado por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Lara, el cual fue consignado durante la celebración de la Audiencia Preliminar marcado con la letra “A” pieza separada.
2. Copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Andrés Eloy Blanco marcado con la letra “B” pieza separada.
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1 y 2, este Juzgado considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-


Parte Querellada:
.-De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas:
1. Original de relación de pago tramitados por la parte querellante a través de la Dirección de Talento Humano y efectuados por el Sistema Patria a favor del querellante, marcada con la letra “A”.
2. Copia simple de Oficio N° de fecha 11/03/2024 suscrito por el Dr. Eleamer Elkatrib Camero, Director de la Zona Educativa del estado Lara marcado con la letra “B”.
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1 y 2 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

-IV-
-DE LA OPOSICIÓN-

De la oposición del querellante a las pruebas promovidas por la querellada.-
En este sentido, se tiene que la parte querellante, presento escrito de oposición a las pruebas consignadas por la querellada en la oportunidad legal en los siguientes términos: “encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente para hacer formal OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte querellada (Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco), ya identificado en autos (…) desconocemos la prueba promovida por la parte querellada marcada con la letra “A” en el presente procedimiento por cuanto dichas documentales no se encuentran suscritos o firmadas por mi representado (…) desconozco también, documental marcada “B”, del mencionado escrito, Oficio de fecha 11/03/2024, presuntamente expedido por la zona educativa del estado Lara por cuanto quien suscribe dicho documental, no es parte en el presente procedimiento (…)”.
En este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte querellante contra las pruebas documentales promovidas por la parte querellada (UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRES ELOY BLANCO) signadas como anexo “A y B”. Al respecto aduce el querellante que formaliza su oposición fundado en el mero desconocimiento de tales instrumentos, en virtud de no encontrarse suscritos por su representado y por desconocer a la autoridad firmante.
Revisados los argumentos expuestos por el oponente en cotejo con la naturaleza jurídica de los medios impugnados, este Juzgado procede a determinar la total IMPROCEDENCIA de la referida oposición, basándose en los siguientes fundamentos de derecho:
Ahora bien, debe precisar quién aquí decide que las documentales objeto de impugnación constituyen documentos administrativos e instrumentos públicos, toda vez que fueron emitidos por autoridades e instituciones en el ejercicio de sus funciones públicas y prerrogativas legales(UPTAEB y Zona Educativa del estado Lara), por tanto tales actas e instrumentos se encuentran revestidos de una presunción de legitimidad , acierto y autenticidad iuris tantum, la cual constituye un principio rector del derecho administrativo, en consiguiente tratándose de actas de procedimientos administrativos ,oficios institucionales o actuaciones de órganos públicos , la ley procesal exige que la parte que pretenda desvirtuar su contenido, autoría o legitimidad, deba hacerlo mediante la correspondiente tacha o en defecto atraves de la promoción de prueba en contrario de suficiente entidad que logre enervar la veracidad de lo allí asentado durante la etapa de la valoración. El simple alegato de no haber firmado el documento o desconocer a quien lo suscribe resulta a todas luces inoficioso e insuficiente para inadmitir una prueba que guarda estrecha relación y pertinencia con los hechos debatidos en la presente querella, por lo que sostener lo contrario implicaría vaciar de contenido la presunción de legalidad de los actos administrativos y conculcar el derecho a la defensa de la entidad demandada, privando a este juzgador de elementos de convicción esenciales para el análisis del merito.se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el querellante, y en consecuencia se le reconoce pleno valor para ser apreciados en la presente sentencia definitiva; Así se decide.-

De la oposición del querellado a las pruebas promovidas por el querellante.
En este sentido, se tiene que la parte querellada, presento en fecha 22/01/2026, oposición a las pruebas promovidas tanto en libelo de la querella como en el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente para hacer formal OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, ya identificado en autos (…) me opongo a la documental promovida por el querellante señalada como anexo “B”… consistente la misma de una copia simple de un carnet de discapacidad emanado del CONADPIS de fecha 08/05/2024, es decir emitida en fecha posterior al procedimiento administrativo seguido contra el hoy querellante contentivo de la DESTITUCIÓN (…) me opongo… a la admisión de prueba… mediante ratificación, consistente de una copia simple señalada como anexo “C” la cual no fue llenada por el empleador ni refleja fecha de recepción por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) me opongo formalmente a la prueba promovida por el querellante mediante ratificación… denominada por el querellante como Acuerdo firmado entre las autoridades de la universidad y mi persona marcado con la letra “F”… al no guardar relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos (…) me opongo a la prueba promovida como documental incorporada por el querellante con posterioridad a la interposición de la solicitud… consistente la misma de copia simple supuesta” Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 09/07/2024 y con fecha de recepción IPASME el día 10/07/2024, es decir tramitadas con fecha posterior al procedimiento administrativo contentivo de la destitución (…) formalmente me opongo … a la documental promovida señalada como una copia certificada de expediente administrativo tramitada por la InspectorÍa de Trabajo… existencia de la relación funcionarial… y su afiliación al IVSS no están controvertidas (…)”.|

Corresponde a este Tribunal Igualmente pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal, cuyo pronunciamiento fuera reservado para esta oportunidad definitiva.
Al respecto, en atención a la impugnación Marcada “B”y “C”, se observa que la querellada fundamenta su oposición en la extemporaneidad de dichos instrumentos respecto al procedimiento Administrativo que culmino con la destitución del funcionario. Ante tal circunstancia este sentenciador, de la revisión de las actas que integran el expediente constata que los referidos trámites y certificaciones médicas fueron incoados y obtenidos con posterioridad tanto del acto sancionatorio como a la interposición de la presente querella. Siendo que el juicio de nulidad se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del Acto Administrativo al momento de su nacimiento, los hechos constitutivos de una presunta incapacidad o discapacidad que fueron alegados de forma posterior y sobrevenida, no guardan relación de conexión ni pertinencia con él objeto del debate, resultando inconducentes para demostrar vicio alguno en la voluntad de la administración al momento de decidir la destitución; Por tanto, al resultar manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, se declara PROCEDENTE, la oposición formulada por la demandada y en consecuencia inadmisibles los referido medios de prueba. Así se decide.-

Con respecto a las documental Marcada “F”, relativas al convenio universitario, este tribunal las declara Improcedentes en su oposición por cuanto correspondían a hechos formales o antecedentes del servicio, no obstante de su valoración en este acto no se desprende elemento alguno que enerve la legalidad del acto de destitución aquí impugnado. Y Así se establece.-




Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-


-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR querella funcionarial conjuntamente con interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.700.675, representado en este acto por la Abogada KARINA J. BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 55.245, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.700.675, representado en este acto por la Abogada Karina J. Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 55.245, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRIOTORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO.
A tal efecto, se observa que el recurrente a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) se declare CON LUGAR, la presente acción de nulidad contra el acto del írrito procedimiento de destitución contenida en providencia N° UPTLARA-MV-2024-007 de fecha 05 de abril del 2024 y decrete la nulidad absoluta de la misma (…) se ordene mi reincorporación inmediata (…) cancelado igualmente los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta mi efectiva reincorporación (…)”.
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito de querella establece que en la resolución mencionada existió una franca violación al Debido Proceso así como un atentado al Derecho a la Defensa consagrados en la Carta Magna en el artículos 49, por cuanto la resolución que dicta la destitución del trabajo, la traduce como una situación que va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que detenta el querellante.
En relación a lo que antecede, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente: Que“(…) Contradigo en todas sus partes, los alegatos expuestos por el identificado ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas… en su escrito libelar, puesto que su disconformidad con la decisión cuya nulidad pretende, no está fundamentada en supuesto legal o normativo alguno, y los medios de prueba consignados no evidencian siquiera las pretensiones invocadas en este sentido es preciso tener en cuenta que muchas de las documentales consignadas por el querellante fueron tramitadas y obtenidas por este con posterioridad a su destitución e incluso a la interposición de la querella que nos ocupa (…)”.
En relación a lo anterior, recalca la representación judicial de la parte querellada que debe declararse SIN LUGAR la querella presentada por el ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas, identificado en autos, quien solicita la nulidad absoluta de la resolución objeto de la presente querella, así como también debe desestimarse la reincorporación de sus labores habituales.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas, titular de la cédula de identidad número V-13.700.675, siendo hoy la parte querellante, fue notificado el 07 de mayo de 2024, de la resolución que indicaba la procedencia de la DESTITUCIÓN. Esta notificación consta practicada en los folios 04 y 05 del expediente principal, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido, y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 03 de julio de 2024 y recibida por este Juzgado Superior en fecha 04 de julio de 2024, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A tal efecto, se desprende del escrito de la presente querella (que riela del folio 01 al 03 del presente expediente), que la parte recurrente alegó lo siguiente: “(…) que el presente recurso está viciado de errónea aplicación de la norma y falso supuesto de hechos donde establece como causal de la destitución las inasistencias injustificadas, alegando días no laborables según el horario que desempeñaba haciendo caso omiso de los reposos del IPASME entregados, cabe decir 14-08… donde se evidencia que durante esos días que alegan como causa injustificadas, me encontraba de reposo (…)”, Al CONDIDERANDO… que dice, cito: “… Quedando plenamente demostrado para el Consejo Universitario que la conducta asumida por el ciudadano José Gregorio… se configura y se enmarca en los supuestos de hechos previstos en el artículo 209 numerales 2 y 5 del Reglamento Interno de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco“(…)”.
En este sentido, la parte querellada señalo: “(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: En todas sus partes, tanto en los alegatos expuestos por el identificado ciudadano José Quevedo, plenamente identificado en su escrito libelar, puesto que su disconformidad con la decisión cuya nulidad pretende, no está fundamentada en supuesto legal o normativo alguno y los medios de prueba consignados no evidencian ni siquiera las pretensiones invocadas… es preciso tener en cuenta que muchas de las documentales consignadas por el querellante fueron tramitadas y obtenidas con posterioridad a su destitución e incluso a la interposición de la querella que nos ocupa (…)”.
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta falta del querellante que originó su destitución, por incurrir en una conducta incompatible lo dispuesto en las leyes al cargo, tales como: “…incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…” estando incursa de este modo en la causal de destitución previstas en el artículo 209 numerales 2 y 5 del Reglamento Interno de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta al hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 y 5 del artículo 209, en concordancia con el artículo 86 numeral 4 del Reglamento Interno de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, ello en virtud de que, la Administración consideró que la misma con su actuar incurrió en una falta que encuadran dentro de los causales para la aplicación de las medidas de destitución, como lo sería la inasistencia injustificada, no siendo esa la manera correcta quedando justificado su procedimiento aplicable.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 209 del Reglamento Interno de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Este Juzgado, determina que no se demuestra la violación denunciada. Así se decide.-
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa.-
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y al principio de legalidad, (artículo 49 Carta Magna) debido a que a criterio del querellante, al no permitir la asistencia de un profesional del derecho durante el acto administrativo, además de incurrir en falta de aplicación de la norma al no aplicar por concreto lo establecido en el artículo 73 del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo la extinción de la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio Quevedo como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega el querellante.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte querellante que “(…)al no permitir la asistencia de un profesional del derecho durante el acto administrativo, además de incurrir en falta de aplicación de la norma al no aplicar por concreto lo establecido en el artículo 73 del Estatuto de la Función Pública que establece que se le notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión en los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deba imponerse (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto al aludido vicio anunciando por la parte querellante que consta en autos notificación en fecha 07 de mayo de 2024, de una Providencia Administrativa signada con el N° UPLARA-MV-2024-007 de fecha 05 de abril de 2024, emitido por la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, mismo que establece la DESTITUCIÓN contra el hoy querellante (f-04 al f-05).
Concatenado con lo anterior, este Juzgado Superior evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante donde alegan violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es preciso para quien aquí decide resaltar la condición o figura invocada por el ente de la administración pública donde prestaba servicio el hoy querellante. Así tenemos que, consta en autos que en fecha 05 de abril de 2024, la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco emite una Providencia donde notifica de la destitución al ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas-plenamente identificado, notificación esta que cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos-.
De la revisión minuciosa del expediente se puede constatar que dicha Providencia fue debidamente notificada a la parte accionante, asimismo establece las razones de hecho y de derecho en que se fundamento la Administración a la decisión asumida de Destituir al hoy querellante ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas. Asimismo, la mencionada Providencia objeto de nulidad en la presente querella funcionarial se configura y se enmarca en los supuestos de hecho previstos en el artículo 209 en sus numerales 2 y 5 del Reglamento Interno de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, motivo por el cual se evidencia que efectivamente la actuación emitida por el ente de la administración fue debidamente realizada en acatamiento de los requisitos de validez de un acto o resolución proferida por un ente de la administración pública, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional establece que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente, a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto, consta en autos que la notificación emitida por la parte querellada dirigida a al hoy querellante( la cual consta en los folios 04 y 05,)fue recibida por el ciudadano querellante, fueron oídos sus alegatos y presentó los medios probatorios que él consideró convenientes para su defensa frente a los cargos presentados en el presente asunto, que se refiere a la destitución. En atención a lo que antecede, debe forzosamente quien aquí juzga, desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada; y Así se establece.

Ahora bien, pasa este Tribunal a establecer lo delimitado por la Administración para proceder a dictar la Destitución, poder que se le otorga al empleador en el proceso social del trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Normativa interna vigente (Reglamento Interno de la UPTAEB). De lo determinado tenemos que, la parte querellada alegó que tal decisión se encuadra en el actuar del hoy querellante, por haber incurrido en la falta a sus deberes y obligaciones previstos en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 201 del Reglamento Interno previamente mencionado que establece Artículo 201: “El personal Administrativo tiene los siguientes deberes: (…) 2. Desempeñarse eficientemente en el cumplimiento de sus funciones… 5. Cumplir con el horario de trabajo que le indique la autoridad competente… 13.Justificar debidamente las inasistencias ante la autoridad competente (…), quedando demostrado que la conducta del querellante se configura y se enmarca en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 209 eiusdem, que sanciona con destitución por incurrir en las causales de manera reiterada con los deberes y obligaciones inherentes al cargo así como el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Al respecto es doctrina pacífica y reiterada establece que los actos y actuaciones de la Administración Pública están revestidos de una presunción de legitimidad y legalidad, en consecuencia en el marco de una querella funcionarial, corresponde al funcionario querellante la carga de aportar elementos probatorios contundentes que demuestren de forma inequívoca la desviación de poder, el vicio de forma, la violación de derechos funcionariales o la ilegalidad material alegada , con el fin de enervar dicha presunción. De lo revisado en las actas que conforman el proceso, se observa que el ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas ,suficientemente identificado en autos , se encuentra inmerso en las causales establecidas para la destitución, toda vez que aún y cuando el mismo promovió y en efecto presentó al proceso documentales, dichas pruebas no aportaron elementos probatorios pertinentes o suficientes que justifiquen tales inasistencias tal como se evidencia en el expediente contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio, donde las defensas expuestas en el libelo de la querella se fundamentaron en afirmaciones genéricas sobre la vulneración de sus derechos, careciendo del debido respaldo probatorio, técnico-documental.
En el caso de bajo estudio, se observa que se llevo a cabo un procedimiento administrativo disciplinario en el cual la parte investigada gozo plenamente de la oportunidad para esgrimir sus defensas, proponer medios probatorios y contradecir los cargos imputados. Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevo a la apertura de un iter conducente a la imposición de una sanción, de ningún modo representa una transgresión a las garantías constitucionales. Por el contrario, los funcionarios públicos están sujetos al régimen de responsabilidades legalmente establecidas, y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada la comisión de la falta, es potestad y deber de la Administración aplicar la sanción respectiva.
En el presente asunto, quedo plenamente acreditada la responsabilidad del funcionario por incurrir en faltas injustificadas, al constatar esta juzgadora que el querellante no aporto elemento alguno que desvirtuara los hechos alegados y probados por la representación de la parte querellada, y dado que se desprende del propio libelo y de las actas procesales que el accionante fue debidamente notificado, ejerció sus defensas y participo en el procedimiento en las oportunidades legales correspondientes, no se evidencia la existencia de los vicios de nulidad invocados; Por tanto, resulta forzoso para quien juzga desestimar las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que los hechos controvertidos fueron ponderados en su justa medida por la administración, resultando la sanción disciplinaria de destitución proporcional a la gravedad de la falta cometida, En consecuencia, al haber quedado demostrada la validez del Acto Administrativo impugnado, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, de fecha 03 de julio de 2024, incoado por el ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.675, representado por la Abogada KARINA J. BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 55.245, y así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS titular de la cédula identidad número V-12.700675, representado por la abogada en ejercicio KARINNA J. BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO (UPTAEB).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME la Resolución N° UPTLARA-MV-2024-007 de fecha 05 de abril de 2024, proferido por la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco (UPTAEB), que declaró la destitución del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS , suficientemente identificado en autos.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

La Secretaria,


Abg. Crhys Fernández.