REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº KP02-N-2026-000054.-
En fecha 14 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, presentado por la ciudadana ZORAIDA DEPABLOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.387, debidamente asistida por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.328; contra acto administrativo contenido en la Resolución DDPG-2026-043 de fecha 13 de marzo de 2026, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA (f.01 al f.13).
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.33).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) me designó como DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA PRIMERA (11°) con competencia en materia Penal Ordinario… quien resuelve designarme como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA PRIMERA (11°) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO LARA, cargo que he desempeñado SIN NINGUNA IRREGULARIDAD, ni actos que vayan en detrimento de la Institución… en mi trayectoria de VENTIUN (sic) (21) AÑOS DE ANTIGÜEDAD, SIRVIENDO A ESTA NOBLE INSTITUCIÓN, no he sido objeto de sanciones de ningún tipo, menos aún algún procedimiento o acto administrativo (…)”.
Que, “(…) es por ende que me causa un asombro nefasto, el oficio N° DNRH-2026-042 de fecha 13 de Marzo de 2026, con el cual se me notifica según acto DDPG-2026-046, el cual recibí en fecha 19 de Marzo del presente año, con el cual, usted… resuelve REMOVERME del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Primera en materia Penal Ordinario y es por lo que me lleva a ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… a quien le pregunté la razón, si venía anexa alguna notificación de un acto o procedimiento administrativo en mi contra, denuncia, o algo similar que pudiera justificar la decisión de removerme del cargo, a lo que la Dra, respondió de manera categórica, que al igual que yo, desconocia el motivo. Es importante resaltar que el oficio antes mencionado, se me entregó, SIN NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO aplicado en mi contra donde se explicara la resolución… No obstante, el acto de remoción que hoy impugno no hace mención a ninguna de las causales de destitución tipificadas en el Artículo 93 de la LODP, ni mucho menos hace referencia a un número de expediente disciplinario donde se me haya permitido ejercer mi defensa (…)”.
Solicita que, “(…) PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, TOTAL Y COSTAS de la Resolución N°DDPG-2026-03, de fecha 13 de marzo de 2026, así como de cualquier acto administrativo derivado de las mismas, por estar viciada de incompetencia jerárquica, violación al debido proceso, falso supuesto de derecho y desviación de poder. SEGUNDO: Se ordene mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA Y EFECTIVA al cargo que venía desempeñando como Defensora Pública Décimo Primera (11°) con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, o en su defecto, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, respetando mi estabilidad laboral. TERCERO: Se condene a la DEFENSA PÚBLICA al pago de SALARIOS CAÍDOS, así como todos los conceptos salariales, bonos (incluyendo bonos de guerra económica y alimentación), cestatickets, primas por antigüedad, primas por profesionalización, vacaciones, bonos vacacionales, guinaldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de mi ilegal separación del cargo hasta mi efectiva reincorporación. CUARTO: Se ordene el pago de INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde que cada suma debidamente exigible hasta el pago total de la obligación, conforme a la doctrina de indexación de montos para evitar el perjuicio por la inflación. QUINTO: Se ordene la LIMPIEZA Y ACTUALIZACIÓN DE MI EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, eliminando cualquier nota, informe falso o registro negativo derivado de este proceso de remoción nulo, a fin de salvaguardar mi honor, reputación y trayectoria profesional impecable dentro de la institución. SEXTO: …solicito MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos impugnados durante el lapso que dure el juicio, a los fines de evitar que se consume un daño irreparable a mi sustento alimentario y al de mi familia (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativocontenido en Resolución N° DDPG-2026-03 de fecha 13 de marzo de 2026, proferida por la Secretaría del Poder Popular para la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensoría Pública, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ZORAIDA DEPABLOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.387, mantuvo una relación de empleo adscrita a la Unidad Regional de la DEFENSA PÚBLICA del estado Lara, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.-
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR, al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: OFÍCIESE al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÙBLICA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; a la notificación del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
QUINTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
SEXTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2026, la parte accionante solicita el amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) En virtud de que mi remoción fue un “acto administrativo viciado” porque, al ser cargo de carrera (aunque estuviera en provisoriedad), no se cumplió con el procedimiento previo que exige el artículo 49 de la CRBV (Debido Proceso) y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79 y 89 (Fumus Boni Iuris). La pérdida de mi salario afecta el derecho a la subsistencia y a la vida digna (carácter alimentario del salario). Además, el daño al honor profesional por una remoción sin causa justificada es irreparable en el tiempo. (Periculum in Mora). (…)”.
Que, “(…) Dada la manifiesta ilegalidad del acto y el daño irreparable que causa a mi sustento y honor profesional, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto impugnado Y mi inmediata REINCORPORACIÓN al cargo, mientras se decide el fondo de la presente querella (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEPABLOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.387, debidamente asistida por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.328; contra acto administrativo contenido en la Resolución DDPG-2026-043 de fecha 13 de marzo de 2026, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, NOTIFICAR, al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS presunto agraviante, OFÍCIESE al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Una vez conste en autos los fotostatos se expedirá la copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a la 02:16 p.m.
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