REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº KP02-O-2026-000102.-
En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMELL COA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.316, actuando en nombre propio y representación de los consignatarios afectados sociedades mercantiles: SERVICIO D’ CALA EXPRESS, C,A; METALDECK, C.A; INVERSIONES 122022 C.A; IMPORT VEWI MOTORS, C.A; PROYECTOS E INVERSIONES DUVINCA, C.A; CORPORACIÒN RADULL, C.A y AGROINNOVA 2016, C.A, según Poder Especial de Representación debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el día 29/10/2025, inserto con el Nº8 Tomo 85, Folios 65 al 70; debidamente representado por la abogada en ejercicio IRIANGEL PATRICIA ARRAIZ HERMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.542, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto y le dio entrada a los libros respectivos.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 20 de mayo de 2026, la parte actora, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Desde el 06 de agosto de 2024, la Administración Aduanera ha impedido materialmente el acceso de mi parte al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo el mensaje “Autentificación de usuario fallida”, sin que medie acto administrativo previo, notificación de procedimiento sancionatorio o resolución motivada. Simultáneamente, se mantienen retenidos los contenedores TIIU-452238-0 y ZCSU-726758-1 en la sede de la Aduana APCO en Barquisimeto, a pesar de que la mercancía es licita y el tránsito fue autorizado previamente por la Aduana de Puerto Cabello (…)”.
Que “(…) En fecha 17 de julio de 2024, arribaron a la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dos (02) contenedores de 40 pies, identificados con las siglas TIIU-452236-0 y ZCSU-726758-1, provenientes de la República Popular China, amparados en un tránsito aduanero internacional efectuado por la empresa CONSOLIDADOR ADUANERO RAMAR, C.A., RIF Nº J31171974-1, en su condición de persona jurídica transportista (…) Practicado el reconocimiento físico de las mercancías por parte de los funcionarios adscritos a la referida Aduana Principal de Puerto Cabello, en cumplimiento de los procedimientos de registro, verificación, validación y despacho aduanero, se constató la existencia de productos no declarados por el remitente con sede en el exterior, identificado como Servicio d’ Cala Express, C.A., RIF Nº J-50305345-3, consistentes en: un (01) bulto con cigarrillos y seis (06) cajas de productos alimenticios (…) Como consecuencia de lo anterior, funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedieron a decomisar o confiscar los citados productos no declarados, sin que conste hasta la presente fecha notificación formal del acto administrativo de confiscación ni del procedimiento sancionatorio correspondiente (…) No obstante, lo anterior, en fecha 02 de agosto de 2024, la misma Aduana Principal de Puerto Cabello validó y autorizó la salida de los dos contenedores antes identificados (…)”.
Que “(…) en fecha 05 de agosto de 2024, se efectuó el despacho y tránsito aduanero de dichos contenedores, los cuales ingresaron a la Aduana Principal Centro Occidental (APCO) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el mismo 05 de agosto de 2024 en horas de la noche (…) En fecha 06 de agosto de 2024, al momento de proceder a la apertura de los contenedores y dar inicio a los trámites de nacionalización de las guías HBL’s correspondientes, los funcionarios de la Aduana Principal Centro Occidental (APCO) de Barquisimeto impidieron materialmente la nacionalización de las mercancías, sin que hasta la fecha se haya notificada a esta parte acto administrativo alguno que fundamente tal impedimento, ni se haya incoado procedimiento sancionatorio, ni se haya dictado resolución motivada que exprese las causas de la retención o negativa (…) Ese mismo día 06 de agosto de 2024, al intentar acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) esta parte se percató de que en la pantalla aparecía el mensaje: “Autentificación de usuario fallida. Inténtelo de nuevo” (…) Dicha situación se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta la actualidad, sin que los funcionarios competentes hayan restablecido el acceso ni hayan proporcionado justificación técnica o administrativa alguna (…)”.
Que “(…) En fecha 06 de agosto de 2024, de manera sorpresiva y sin ningún acto administrativo previo ni posterior (no se me notificó oficio, providencia, resolución o comunicación alguna), fui restringido tácitamente del SIDUNEA, inhabilitándome de facto para continuar operando como Agente de Aduanas, violándose así el procedimiento establecido en el Título VII Capítulo I, II y III de la Ley Orgánica de Aduanas (…) A la fecha de hoy 20 de mayo de 2026, no he recibido acto administrativo alguno que notifique, justifique o motive dicha suspensión (…)”.
Que “(…) Paralelamente, en la misma fecha 06 de agosto de 2024 o con posterioridad inmediata, se procedió a retener arbitrariamente los dos (02) contenedores señalados, sin que hasta la fecha exista un acto de retención, comiso, aprehensión o prohibición de salida que justifique tal medida (…)”.
Que “(…) he consignado ante el SENIAT más de TRES (03) PETITORIOS en fechas: 29/08/2024, 13/09/2024, 18/10/2024, solicitando: i) La explicación de los motivos de mi suspensión; ii) La notificación formal del acto administrativo correspondiente; iii) La liberación inmediata de los contenedores retenidos; iv) El levantamiento de la suspensión en el SIDUNEA (…) El SENIAT ha dado respuestas ambiguas a dichos petitorios (…) sin especificar causa legal alguna que fundamente sus acciones, incurriendo así en un silencio administrativo negativo encubierto bajo respuestas evasivas (…)”.
Que “(…) En fecha 12/11/2025 consigné formal RECURSO ADMINISTRATIVO ante el SENIAT (Recurso Jerárquico), sin que haya obtenido respuesta alguna hasta la fecha (…)”.
Finalmente solicita que “(…) PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional contra las vías de hecho cometidas por el SENIAT (…) SEGUNDO: Se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENCIA, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo y fundamentado en los artículos 585 Y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) Se ordene la liberación y prosecución del trámite de nacionalización de las mercancías amparadas en los BL NºZIMUGZH0394024 y ZIMUGZH0394028 (…) Su inmediata liberación de los dos (02) contenedores retenidos arbitrariamente, con entrega de la mercancía a sus legítimos propietarios (los consignatarios identificados) o a mi representado (…) b) Se ordene al SENIAT-APCO MEDIDA CAUTELAR URGENTE el restablecimiento inmediato del acceso al SIDUNEA para el usuario correspondiente al Registro Nº209898, el levantamiento inmediato de la inhabilitación tácita de mi usuario en el SIDUNEA, permitiéndome el ejercicio normal de mi actividad como Agente de Aduanas mientras dure el proceso (…) TERCERO: En la definitiva, se DECLARE CON LUGAR la acción y se ordene: a) La restitución de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de las vías de hecho (…) b) La condenatoria en costas al SENIAT por haber obrado arbitrariamente (…) c) La indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) CUARTO: Se ORDENE al SENIAT expedir, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación, el acto administrativo formal que explique los motivos de la suspensión, garantizando mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el ciudadano Víctor Manuel Dudamell Coa, suficientemente identificado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentada en las actuaciones realizadas por el órgano de administración tributaria sin acto previo que lo justifique sobre las cuales ha consignado múltiples petitorios e inclusive intentado recurso jerárquico sobre los cuales no obtuvo suficiente u oportuna respuesta, vulnerando sus derechos constitucionales debido a la retención injustificada de sus contenedores lo que ha significado un perjuicio económico contra su persona y sus consignatarios.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presuntas actuaciones arbitrarias por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMELL COA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.316, actuando en nombre propio y representación de los consignatarios afectados sociedades mercantiles: SERVICIO D’ CALA EXPRESS, C,A; METALDECK, C.A; INVERSIONES 122022 C.A; IMPORT VEWI MOTORS, C.A; PROYECTOS E INVERSIONES DUVINCA, C.A; CORPORACIÒN RADULL, C.A y AGROINNOVA 2016, C.A, según Poder Especial de Representación debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el día 29/10/2025, inserto con el Nº8 Tomo 85, Folios 65 al 70; debidamente representado por la abogada en ejercicio IRIANGEL PATRICIA ARRAIZ HERMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.542, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…)PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional contra las vías de hecho cometidas por el SENIAT (…) SEGUNDO: Se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENCIA, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo y fundamentado en los artículos 585 Y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) Se ordene la liberación y prosecución del trámite de nacionalización de las mercancías amparadas en los BL NºZIMUGZH0394024 y ZIMUGZH0394028 (…) Su inmediata liberación de los dos (02) contenedores retenidos arbitrariamente, con entrega de la mercancía a sus legítimos propietarios (los consignatarios identificados) o a mi representado (…) b) Se ordene al SENIAT-APCO MEDIDA CAUTELAR URGENTE el restablecimiento inmediato del acceso al SIDUNEA para el usuario correspondiente al Registro Nº209898, el levantamiento inmediato de la inhabilitación tácita de mi usuario en el SIDUNEA, permitiéndome el ejercicio normal de mi actividad como Agente de Aduanas mientras dure el proceso (…) TERCERO: En la definitiva, se DECLARE CON LUGAR la acción y se ordene: a) La restitución de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de las vías de hecho (…) b) La condenatoria en costas al SENIAT por haber obrado arbitrariamente (…) c) La indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) CUARTO: Se ORDENE al SENIAT expedir, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación, el acto administrativo formal que explique los motivos de la suspensión, garantizando mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la liberación de las mercancías y los contenedores retenidos para su posterior entrega a sus legítimos propietarios, asimismo, el restablecimiento inmediato de la inhabilitación de su usuario en el SUDINEA al cual no tiene acceso el accionante para permitirse el ejercicio normal de su actividad como Agente de Aduanas, cesando de este modo sus actuaciones arbitrarias y dando respuestas a sus continuas solicitudes en el término de cinco días hábiles donde expliquen formalmente los motivos de la suspensión, de lo que no obtenido contestación alguna.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es mediante orden directa de este Tribunal a través de sentencia instar al órgano de administración tributaria (SENIAT) a dar respuesta a las múltiples solicitudes hechas por el accionante donde expliquen los motivos de la suspensión del acceso a su usuario en el SIDUNEA y la retención arbitraria de los contenedores, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la obtención de la respuesta formal a las múltiples solicitudes y acciones-como el Recurso Jerárquico- ejercido por el accionante sobre las presuntas arbitrariedades del SENIAT, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, resulta que la vía idónea, es por medio de un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso bajo estudio para dilucidar tal pretensión de ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a dar respuesta a las solicitudes donde se exige contestación razonada de la habilitación en razón de la suspensión de acceso al usuario del SIDUNEA del accionante y la liberación de los contenedores retenidos, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la parte accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así ilustrar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2026, la parte accionante solicita la medida cautelar subsidiaria, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…)Se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENCIA, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo y fundamentado en los artículos 585 Y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) Se ordene la liberación y prosecución del trámite de nacionalización de las mercancías amparadas en los BL NºZIMUGZH0394024 y ZIMUGZH0394028 (…) Su inmediata liberación de los dos (02) contenedores retenidos arbitrariamente, con entrega de la mercancía a sus legítimos propietarios (los consignatarios identificados) o a mi representado (…) b) Se ordene al SENIAT-APCO MEDIDA CAUTELAR URGENTE el restablecimiento inmediato del acceso al SIDUNEA para el usuario correspondiente al Registro Nº209898, el levantamiento inmediato de la inhabilitación tácita de mi usuario en el SIDUNEA, permitiéndome el ejercicio normal de mi actividad como Agente de Aduanas mientras dure el proceso (…)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, esta Máxima Instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha tutela cautelar. Es principio del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que al determinarse que la acción principal de amparo constitucional es inadmisible por la existencia de medios ordinarios de defensa, la solicitud cautelar pierde su sustento procesal.
La tutela cautelar en los procesos de amparo está supeditada a la admisibilidad de la acción y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Resultando que si la vía escogida es improcedente por mandato legal, cualquier pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto administrativo resultaría impertinente, debiendo los accionantes encauzar sus pretensiones a través de los mecanismos ordinarios contencioso-administrativos, en donde la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé recursos específicos para la suspensión de efectos de actos administrativos. En consecuencia, y en fundamento a las consideraciones que anteceden, esta Instancia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada, y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMELL COA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.316, actuando en nombre propio y representación de los consignatarios afectados sociedades mercantiles: SERVICIO D’ CALA EXPRESS, C,A; METALDECK, C.A; INVERSIONES 122022 C.A; IMPORT VEWI MOTORS, C.A; PROYECTOS E INVERSIONES DUVINCA, C.A; CORPORACIÒN RADULL, C.A y AGROINNOVA 2016, C.A, según Poder Especial de Representación debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el día 29/10/2025, inserto con el Nº8 Tomo 85, Folios 65 al 70; debidamente representado por la abogada en ejercicio IRIANGEL PATRICIA ARRAIZ HERMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.542, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
CUATRO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
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