REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000055.-
En fecha 15 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 182.566; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. DPCU.A.L-050-2023 de fecha 12 de junio de 2023 y DPCU.A.L-020-2026 de fecha 24 de febrero de 2026, dictados por la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (DPCU), constante de una (01) pieza, en ocho (08) folios útiles y doscientos (200) anexos.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior. (f-201).
En fecha 19 de mayo de 2026, la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD). (f-202 al 209).
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2026, se ordena agregar el escrito de reforma de la demanda. (f-210).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2026, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 8 de octubre de 2025, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), solicite ante la DPCU la Revisión del Acto Administrativo Nro. DPCU. A.L-050-2023, de fecha 12 de junio de 2023 (…) acto que sirvió de fundamento para la emisión de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) como consecuencia de la apelación derivada en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000478, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instaurado con motivo de demanda de partición interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.557.690, mediante la cual se extinguió la copropiedad existente entre nosotros en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida Bélgica entre Avenidas Madrid y Román, Nro. 21, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral 13-03-05-U01-301-0020-004-000, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nro. 2011.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2873 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (…) que a tenor estableció: “(…) en caso de que uno de los compradores desee enajenar su parte de la propiedad este deberá ofrecerla por derecho de preferencia en primer lugar al otro propietario por escrito, antes de ofrecerla a un tercero, será nula toda venta que no cumpla con este requisito (…)”,
Que “(…) El mencionado acto surgió como consecuencia del ejercicio de un Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, antes identificado, y mi persona (presuntamente), lo cual desconozco, visto que no he dado consentimiento como parte interesada, pero así sorpresivamente lo reza el acto administrativo (…) Dicho acto, ordena a la Dirección de Catastro Dividir la Parcela en (2) lotes o sub-parcelas, lo que trajo como consecuencia la emisión de boletines catastrales y mensuras por cada lote, basada en las dimensiones establecidas en referido título de propiedad (…)”.
Que “(…) Es el ciudadano Juez, que en la búsqueda de solución a la situación antes planteada, surge la convicción de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió una decisión amparada en un acto administrativo viciado de nulidad, en razón de que la DPCU no tenía competencia legal atribuida para decidir en torno al proceso administrativo que se interpone inicialmente por parte del otro copropietario ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren y menos aún sobre el recurso administrativo de reconsideración que surgió como consecuencia de la negativa a esa solicitud (…) Cabe decir, la Dirección de Catastro es el órgano con competencia en materia de Divisiones e Integraciones de Parcelas, facultades que expresamente esta conferidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como en las ordenanzas municipales, y es la encargada de la formación, actualización y conservación del inventario de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren, quien actúa en su ámbito de competencia como la primera fuente de información oficial sobre la ubicación, dimensiones y linderos de las propiedades (…) Por su parte, a la DPCU como órgano con competencia en materia de urbanismo, le corresponde en ese proceso la emisión de un pronunciamiento técnico previa solicitud de la Dirección de Catastro, para establecer la factibilidad de la propuesta elevada a su consulta, en cuanto a sus, áreas y frentes mínimos permisibles conforme a la zonificación del inmueble, es decir, ninguna solicitud de División o Integración de Parcelas puede ser materializada sin la aprobación técnica de la DPCU (…)”.
Que “(…) En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), procedí a solicitar la revisión de la Resolución aprobatoria de la División de Parcela, quedando registrada la misma en el expediente administrativo Nro. 8653-2025 que fue registrada la misma en el Expediente Administrativo Nro. 7679-2025 consignado en autos, esto como mecanismo adecuado para anular el acto que vicia toda la cadena procesal posterior, lo cual es pertinente en virtud de las facultades de autotutela administrativa (…)”.
Que “(…) No obstante lo dispuesto, la DPCU sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, conforme a lo estipulado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 y 83 de la LOPA, procedió a declarar inadmisible la solicitud de revisión, mediante la Resolución Administrativa Nro. A.L. 020-2026, de fecha 24 de febrero de 2026 (…) sin detenerse a analizar los alegatos esgrimidos, como el hecho de no haber sido parte en ese proceso de División de Parcela o sencillamente, no ser notificado de las resultas de ese proceso, no haber autorizado o suscrito la solicitud y recurso de reconsideración incoado por el otro copropietario, lo cual pudo haberse verificado en el procedimiento administrativo de revisión solicitado (…) En suma al hecho de no revisar el acto cuestionado, procedió a remitir respectivas a la Dirección de Catastro, ante quien intente obtener dicha notificación y revisión de la ficha catastral en aras de tramitar copias certificadas para ejercer con ellas la defensa correspondiente ante honorable juzgado (…)”.
Que “(…) De lo requerido anteriormente, solo fue aprobado por la Dirección de Catastro entregarme la notificación del contenido de la Resolución que negó la solicitud de Revisión de Oficio (…) y por lo manifestado por funcionarios de autoridad y coordinación, no tenían autorización del titular de ese despacho, para permitirme revisar la ficha catastral del inmueble lo cual era pertinente ya que dentro de ese expediente se encuentra la evidencia de cómo se inició el proceso administrativo de división de parcela signado con la nomenclatura Nro. 34-328978, sus antecedentes, los actos y recursos presuntamente suscritos por mi persona, el objeto de la consulta elevada a la DPCU por parte de la Dirección de Catastro y notificaciones entre otros, lo cual reforzaría en creces el presente recursos, pero en contrario lo limita, en virtud de que hicieron nugatorio mi derecho a acceder al expediente sin causa justificada, a permitirme reproducir y copiar sus actas, siendo esto un derecho constitucional consagrado (…)”.
Que “(…) es importante resaltar, que el expediente Nro. 7679-2025, se instruye como consecuencia de la solicitud de corrección material de la Resolución Administrativo Nro. DPCU. A.L-050-2023, de fecha 12 de junio de 2023 (…) interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, antes identificado, donde manifiesta que por errores de transcripción del acto que acordó la división de parcela le ha sido imposible protocolizar la sentencia que extinguió la copropiedad, cuyas resultas de esa petición derivó en la Resolución Administrativa A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026 (…) en donde subsanan los errores de transcripción señalados por el otro copropietario y en donde consta la notificación de este acto por parte y en sede de la DPCU, evidenciándose nuevamente la falta de notificación de ese nuevo acto a mi persona y notablemente un trato preferente en la práctica de la misma, lo cual es notable visto el procedimiento riguroso que me hicieron cursar para ser notificado ante la Dirección de Catastro, es decir, rogar mediante solicitud escrita ante un órgano distinto al que sustanció la decisión, que en suma me negó la revisión de la ficha catastral e hizo nugatorio mi derecho a la defensa y al debido proceso, el cual comporta la potestad de acceder a las pruebas y a la información contenida en las actas administrativas (…)”.
Que “(…) En este contexto, la DPCU profirió una decisión sin sustento legal que la habilite a negar la petición de revisión, sustentada en serias y graves contradicción (…) Sin realizar la apertura del procedimiento de revisión para determinar mi participación en la solicitud de División de Parcela o recurso de reconsideración (…) Pretende justificar la falta de notificación de la Resolución aprobatoria de la División de Parcela basándose en mi participación en expedientes que surgieron con posterioridad a la División de Parcela (…) evidenciando que de los citados solo tengo relación en los signados como 7679-2025 y 8653-2025 (…) De los otros desconozco su objeto y no he sido parte (…)”.
Que “(…) Impone el carácter firme de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el cual se extinguió la copropiedad, restando valor a las denuncias de nulidad invocadas en la solicitud de Revisión de Oficio del acto aprobatorio de la División de Parcela, a sabiendas de que la misma es el producto de un acto inexistente por contener vicios de nulidad, cuya revisión conllevaría a ejercer acciones posteriores para la revisión constitucional de esa sentencia (…)”.
Que “(…) En conclusión, la resolución que declara inadmisible la revisión de oficio incurre en el vicio previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA (segundo supuesto), al haber decidido sobre mi pretensión con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (…)”.
Que “(…) La Administración no solo se negó a ejercer su potestad de autotutela para corregir un acto nulo de pleno derecho, violando el artículo 83 de la LOPA, sino que lo hizo declarando una inadmisibilidad sin haber abierto un lapso probatorio o de sustanciación que permitiera verificar la denuncia de incompetencia, configurando una vía de hecho administrativa que vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicita: “(…)Por las razones expuestas pido respetuosamente que la presente demanda de nulidad sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, en consecuencia solicito: (…) Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) Se REVOQUE la Resolución Administrativa Nro. A.L.020-2026, de fecha 24 de febrero de 2026, y como consecuencia, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. DPCU. A.L-050-2023, de fecha 12 de junio de 2023 (…) Asimismo, de manera subsidiaria la Resolución Administrativa A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026 (acto de subsanación) y de manera sobrevenida las cédulas catastrales y mensuras que se hayan emitido (se desconocen por la negativa de revisión de la ficha catastral) (…) Se declare la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Suspensión de efecto de la Resolución Administrativa A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026 (acto de subsanación) y la Prohibición de Protocolización de la de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se solicita libre oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, a los fines de que se ABSTENGA de protocolizar la referida sentencia en relación al inmueble inscrito mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nro. 2011.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2973 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, así como cualquier documento de venta, gravamen o forma de enajenación relacionado con el inmueble anteriormente identificado (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos de la Resolución Administrativa Nro. DPCU.A.L-020-2026, de fecha 24 de febrero de 2026, la Resolución Administrativa Nro. DPCU. A.L-050-2023, de fecha 12 de junio de 2023 y de manera subsidiaria la Resolución Administrativa A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026 dictados por laDIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO (DPCU) DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, los actos cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituyen en esencia actos administrativos emanados de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares-ello salvo su apreciación en definitiva-, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por tanto se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representante del ente emisor de los actos cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
SEGUNDO:Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) Director (a) de la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ente emisor de los actos cuya nulidad se solicitan, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
CUARTO:Notifíquese mediante boleta, al ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVALREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.557.690, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítaseanexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio, a la ciudadana FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
SÈPTIMO: Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas en este auto.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante su escrito de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2026, la parte accionante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este honorable Juzgado que DECRETE en el marco del presente AMPARO CAUTELAR una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Suspensión de Efectos de la Resolución Administrativa A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026 y la Prohibición de Protocolización de la Sentencia de fecha 8 de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de evitar que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, registre la misma y así evitar se consume la extinción de la copropiedad entre mi persona y el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, antes identificado, en relación al inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida Bélgica entre Avenidas Madrid y Román, Nro.21, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral 13-03-05-U01-301-0020-004-000, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nro. 2011.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2973 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; así como las violaciones de orden constitucional, al debido proceso y derecho a la defensa, conforme a los vicios denunciados en este proceso (…)”.
Que “(…) En el presente caso, la protocolización de la sentencia antes mencionada, lo cual surgirá en razón de la corrección de los errores materiales de la Resolución aprobatoria de la División de Parcelas, mediante el acto administrativo A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026, operará como una llave que habilitará la disposición del bien, lo que supone un peligro y daño irreparable, ya con ello, el otro copropietario podrá consolidar la propiedad exclusiva y proceder a la venta inmediata a terceros, es decir, el registro de dicha sentencia habilitaría la disposición legitima del inmueble a favor de terceros de buena fe, lo que haría ilusoria cualquier pretensión futura de retracto o reconocimiento de mi derecho de adquisición preferente, causándome una lesión grave de difícil reparación, en razón de la tardanza procesal (…)”.
Que “(…) Queda claro, que la medida solicitada no excede a lo establecido de acuerdo a la doctrina transcrita, ya que la misma está dirigida a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en este proceso, donde se han producido claras violaciones de derechos y garantías constitucionales (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían innegablemente el curso cotidiano de sus actividades comerciales, que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuestapor el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 182.566; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. DPCU.A.L-050-2023 de fecha 12 de junio de 2023 y DPCU.A.L-020-2026 de fecha 24 de febrero de 2026, dictados por la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (DPCU)
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente acción de DEMANDA DE NULIDAD interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:NOTIFICAR al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,NOTIFICAR al ciudadano(a) DIRECTOR DE LA DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO (DPCU), NOTIFICAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, NOTIFICAR al ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.557.690 de la interposición y admisión de la presente demanda; y NOTIFICARal FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; Remítase anexo al oficio del SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECTOR DE LA DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO (DPCU) y del ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos acompañados y del presente auto; a la notificación del FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
TERCERO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
CUARTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.

Publicada en su fecha a las 03:17p.m.