REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº KP02-O-2026-000105.-
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana EVELIN ANTONIETA ARCAYA SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.297, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÈ MELÈNDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 297.845, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2026 fue recibido ante este Juzgado Superior la presente acción de Amparo por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº J1/2026/335, y se le dio entrada en los libros respectivos. (f.60).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de febrero de 2026, la parte actora, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Mi representada, la Dra. Evelin Arcaya Sánchez, es Docente Titular de la UCLA con una trayectoria de casi 22 años de servicios y un perfil académico de excepción (Doctora Apto Cum Laude y de 12 años de experiencia postdoctoral) (…) En octubre de 2024, manifestó una voluntad de renuncia por motivos personales que implicarían su ausencia del país por un semestre (…) Bajo el principio de Confianza Legitima, mi representada asumió que el Decano de Agronomía cursaría el trámite legal ante el Consejo Universitario (CU), único órgano competente para conocer y registrar las renuncias de los Profesores según el Artículo 8 del Reglamento General de la UCLA (…)”.
Que “(…) Al regresar al país en mayo de 2025, con la firme intención de ejercer su derecho al reingreso previsto en la normativa universitaria, la Dra. Arcaya se apersonó en la Secretaria General de la UCLA (…) Fue en ese momento cuando descubrió la grave irregularidad, su renuncia jamás fue sometida a la consideración CU, no existiendo registro ni resolución que avalara su egreso legal (…)”.
Que “(…) El Decano (E) de Agronomía, excediendo sus competencias atribuidas en el Reglamento General, remite un memorando interno y adjunta la carta de renuncia de mi representada directamente a la Dirección de Talento Humano, sin que mediara la obligatoria aprobación del CU (…) Fue esta Dirección (Talento Humano) la que procedió a la exclusión de nómina de forma material, sin que existiera el acto administrativo de soporte que la ley exige (…)”.
Que “(…) Ante este hallazgo, mi representada actuó con total diligencia, rompiendo cualquier presunción de inacción (…) Remitió comunicaciones electrónicas de reclamo al Rector (E) en julio de 2025 y formalizó la denuncia ante el propio Consejo Universitario en septiembre de 2025 (…) A pesar de estas gestiones, las máximas autoridades mantuvieron silencio contumaz, permitiendo que la situación se prolongue en el tiempo (…)”.
Que “(…) El asedio administrativo escaló a niveles de coacción profesional (…) La Dra. Arcaya fue instada verbalmente por una Profesora a no presentarse en sus áreas de investigación bajo la amenaza de un cambio físico de cerraduras de los laboratorios, gestión que fue incluso solicitada por escrito por personal docente ante la jefatura del Departamento de Ciencias Biológicas (…) Esta situación de “exilio interno” pretende convalidar por la fuerza lo que no pudieron sustentar en derecho (…)”.
Que “(…) Finalmente, en fechas 27 de enero de 2026 y 3 de febrero de 2026, se activaron reclamos administrativos, al no obtener respuesta efectiva, confirma la voluntad de la UCLA de mantener este “limbo jurídico” (…) La reciente entrega de los “Antecedentes de Servicios” sin la debida Resolución del CU, sumada a la ausencia del registro de la renuncia de mi representada en el portal oficial de sesiones del CU (años 2024-2025), constituye la prueba plena de una actuación material que lesiona el derecho al salario, al trabajo y al debido proceso de una académica de carrera (…)”.
Que “(…) La prueba fehaciente de la usurpación de funciones y la ilegalidad del procedimiento seguido consta en la propia documentación emitida por la Secretaria General (…) Al solicitar los requisitos para la gestión de reingreso, se hizo entrega de un formulario de “Solicitud de Constancia de Buena Conducta” donde las casillas destinadas a la “Fecha de la Renuncia Aprobada” y “Sesión del Consejo Universitario” permanecen vacías, toda vez que tales datos son inexistentes (…) En su lugar, la Administración pretendió dar validez al egreso citando una sesión del Consejo de Decanato en la Constancia de Buena Conducta es un acto inexistente a efectos de desincorporación, pues dicho órgano carece de competencia funcional, configurándose el vicio de Incompetencia Manifiesta (…) Se viola el derecho constitucional Trabajo y Estabilidad (…) fue excluida sin procedimiento previo (…) Derecho al Salario (...) Se le adeuda el salario y beneficios (…)”.
Finalmente solicita que “(…) Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional (…) Declarar con lugar la protección de los derechos fundamentales invocados (…) Acordar la medida cautelar de protección para el restablecimiento de sus derechos (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por la ciudadana Evelin Antonieta Arcaya Sánchez, suficientemente identificada, contra la Universidad Nacional Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), fundamentada en el retiro de nómina y retiro de su cargo sin la debida resolución del Consejo universitario, acto previo necesario para tramitar la solicitud de renuncia, presuntamente así lesionando su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y al salario, perjudicando su nivel alimentario y habiéndose transgredido el debido proceso al ejecutarse el egreso sin el procedimiento legalmente establecido.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación arbitraria por parte de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELIN ANTONIETA ARCAYA SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.297, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÈ MELÈNDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 297.845, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional (…) Declarar con lugar la protección de los derechos fundamentales invocados (…) Acordar la medida cautelar de protección para el restablecimiento de sus derechos (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene reincorporación al cargo que venía desempeñando a la docente titular, accionante de la presente acción, así como el pago de los salarios dejados de percibir por la exclusión de nómina, cesando el supuesto hostigamiento y permitiendo el libre acceso a las instalaciones de la institución.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es mediante orden directa de este Tribunal a través de sentencia instar a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) a reincorporar en la nómina y a sus respectivas funciones de su cargo de Docente Titular a la accionante, pues, este Juzgado Superior observa que consta en los archivos de esta instancia judicial que se encuentra en fase de informes un asunto signado como KP02-N-2026-000041, estando la pretensión de dicha causa en términos idénticos a los solicitados en la presente acción de Amparo, evidenciándose el presupuesto consagrado en el ordinal 5 de la disposición legal transcrita ut supra, tratándose de que el presunto agraviado ya ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa, resultando que se encuentra en esta misma sede el recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana accionante contra la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no solo no es la vía idónea para la obtención reincorporación a nómina y al cargo que desempeñaba en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), sino que está ejerciendo una acción sobre un asunto que se encuentra en curso en este mismo Tribunal, hallándose entonces su interposición de la acción de amparo inmersa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, debiéndose en razón de este particular ser necesario detenernos para aclarar a los accionantes que el ejercicio temerario de recursos obstaculiza la obtención de la justicia expedita, resultando en una traba para la celeridad de los trámites y asuntos llevados a cabo en sedes judiciales, siendo que la práctica del derecho de acción no excusa el uso de acciones inoficiosas ante Órganos Jurisdiccionales para la restitución de derechos que ya se encuentran siendo sustanciados y analizados, contrariando el deber de probidad e integridad del auxiliar jurídico el utilizar los medios extraordinarios como mecanismos de presión e impulso ante causas que siguen lapsos procesales establecidos en las normativas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad al versar sobre un asunto sobre el cual ya se ha hecho uso de los medios ordinarios judiciales de defensa ante esta misma sede, en razón de la desincorporación de nómina y del cargo llevada a cabo por la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), resultando esto verificable a través del asunto signado como KP02-N-2026-000041 el cual se halla en etapa de informes contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que ha sido ejercida y se encuentra en curso en la actualidad por la parte accionante, y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la parte accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2026, la parte accionante solicita la medida cautelar subsidiaria, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Solicito la restitución inmediata de la situación jurídica infringida (reenganche y pago de los salarios caídos) debida a la urgencia y al carácter alimentario de su salario (…)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Máxima Instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha tutela cautelar. Es principio del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que al determinarse que la acción principal de amparo constitucional es inadmisible por la existencia de una vía judicial previa que ha sido ejercida, la solicitud cautelar pierde su sustento procesal.
La tutela cautelar en los procesos de amparo está supeditada a la admisibilidad de la acción y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Resultando que si la vía escogida es no solo improcedente por mandato legal, sino que cualquier pronunciamiento sobre la misma resultaría impertinente al existir una vía judicial previa que había sido ejercida y se encuentra en curso actualmente, debiendo los accionantes encauzar sus pretensiones en los avances del asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia que se encuentra en etapa de informes en esta instancia judicial. En consecuencia, y en fundamento a las consideraciones que anteceden, esta Instancia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada, y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana EVELIN ANTONIETA ARCAYA SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.297, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÈ MELÈNDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 297.845, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
CUATRO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las p.m.
La Secretaria
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