REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº MANUAL-01-2026.-
En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano DANIEL ABEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.487, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ SÀNCHEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 140.956 y 266.163; contra la Providencia Administrativa Nº 007/2023, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÌCOLA INTEGRAL (INSAI).
Seguidamente en fecha 27 de mayo de 2026, fue recibido ante este Juzgado Superior la presente acción de Amparo Constitucional, y se le dio entrada a los libros respectivos.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de mayo de 2026, la parte actora, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) El principal efecto de la gaceta oficial INSAI de agosto 2023 sobre la regularización del RUNSAI del producto para poder comercializar cada bioinsumo especialmente trichoderma, Beauveria Metarhizium, Lecanicillum, Paecilomyces, Numorea, ha sido la competencia desleal generada por las empresas presuntamente aliadas a la institución Insai, que venden en los mostradores de las casas Agrícolas los bioinsumos sin RUNSAI del Producto de una manera abierta y sin pudor alguno, eso constituye una evidente competencia desleal, que vulnera mi derecho al trabajo como profesional del ramo, ya que productos de mejor calidad al que ofrecen esas empresas, son perseguidos, acusándoles de comercio ilegal, negándole el acceso a productores y generando un monopolio Institucional, a la sombra de empresas aliadas, en contubernio de colegas de la Agroecología (…)”.
Que “(…) Las Cepas deben ser de acceso directo por el Insai, registradas y permisadas por el ente (…) Los profesionales que propagamos los microorganismos solo debemos pedir la cepa y la autorización para propagarlo y comercializarlo, bajo la inspección de calidad correspondiente (…) Pero actualmente venden sin RUNSAI de producto solo empresas aliadas a la institución (…)”.
Que “(…) La providencia Insai género un mercado negro de bioinsumos, ocasionando que sacar el RUNSAI de Producto sea imposible de lograr, demasiados trámites burocráticos y normativas que aún no están claras (…) La misma providencia exige la confirmación de una comisión técnica para la adecuación de la normativa (De lo cual tengo registro de haber enviado el correo electrónico con mi currículum para confirmar la misma y jamás recibí respuesta) (…)”.
Que “(…) En Venezuela existen más de 10 tipos de trichoderma, y a ninguno se le ha otorgado Runsai alguno (…) No entiendo porque se habla entonces de comercio ilegal, si el silencio Institucional es evidente, si la institución favorece unas empresas en detrimento de otras, como la mía donde he sido señalado de comerciar ilegalmente trichoderma, imponiendo sanciones que paralizan la actividad económica del accionante (…)”.
Que “(…) La referida providencia impone requisitos de imposible cumplimiento que devienen en la confiscación indirecta de los insumos ya existentes (…)”.
Que “(…) Si el dueño de la empresa tiene RUNSAI profesional, y a la empresa se le otorgó por el INSAI el RUNSAI de empresa para producción, comercialización, envasado, almacenamiento y además cuenta con el permiso de funcionamiento Insai, la inspección Insai al día y sus trámites correspondientes para operar en SIGESAI, el guiado correspondiente de productos para su traslado a nivel nacional y cumplir con todas las normas, y la providencia señala de comercio ilegal los biológicos trichoderma, Beauveria, Metarhizium, Lecanicillium, Paecilomyces, Numorea, si el producto como tal no tiene RUNSAI de producto y sin este RUNSAI tampoco otorgan el CONTROL DE PRODUCTOS DE ENVASADOS (CPE) (…) Es necesario la observación porque en Venezuela no existe RUNSAI alguno para estos productos y empresas aliadas a la institución Insai venden en mostrador de casas agrícolas sin RUNSAI de producto (…)”.
Finalmente solicita que “(…) Solicito que la presente acción sea admitida y, tras los trámites de ley, sea declarada CON LUGAR, ordenando la SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS de la Providencia Nº 007/2023 respecto a mi representado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el ciudadano Daniel Abel Fernández González, debidamente asistido por los profesionales del derecho Carlos Eduardo Martínez Sánchez y Jaimar del Carmen Peña Romero, contra la Providencia Administrativa Nº 007/2023 emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), fundamentada en la transgresión directa a su actividad comercial vulnerando su derecho a la libertad económica, al debido proceso y el derecho a la propiedad con las disposiciones contenidas en la providencia emitida.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionado un acto administrativo emitido por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÌCOLA INTEGRAL (INSAI), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ABEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.487, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ SÀNCHEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 140.956 y 266.163; contra la Providencia Administrativa Nº 007/2023, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÌCOLA INTEGRAL (INSAI).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) Solicito que la presente acción sea admitida y, tras los trámites de ley, sea declarada CON LUGAR, ordenando la SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS de la Providencia Nº 007/2023 respecto a mi representado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la suspensión de los efectos derivados del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 007/2023 los cuales han producido un detrimento a su desempeño diario en su rubro, al haber sido señalado de comerciar ilegalmente productos, así como la imposición de sanciones que afectan su actividad económica y comercial.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de efectos de lo derivado de la Providencia Nº 007/2023 respecto al accionante, debiendo constatarse que dicho acto administrativo violenta el debido proceso, así como presuntamente continúa transgrediendo disposiciones de carácter constitucional en contravención a la libertad económica y el derecho a la propiedad establecidos en nuestro Texto Fundamental, pues, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no solo no es la vía idónea para la obtención de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº007/2023 del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) mediante la cual presuntamente se han violentado sus derechos constitucionales en sintonía con la libertad económica y a la propiedad, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, resulta que la vía idónea, es por medio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso bajo estudio para dilucidar tal pretensión de ordenar la suspensión de los efectos contenidos en la Providencia Administrativa Nº007/2023 emanada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la parte accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así ilustrar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2026, la parte accionante solicita la medida cautelar subsidiaria, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) La ilegalidad de la Providencia es manifiesta al colidir con normas de jerarquía superior (Ley de Salud Agrícola Integral) (…)”.
Que “(…) Existe un riesgo inminente de cierre de establecimientos, pérdida de cosechas por falta de insumos o quiebra de la unidad económica si se mantienen los efectos de la Providencia durante el juicio (…)”.
Que “(…) Solicito con carácter de urgencia la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución (inspección sancionatoria o decomiso) basado en la norma impugnada (…)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Máxima Instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha tutela cautelar. Es principio del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que al determinarse que la acción principal de amparo constitucional es inadmisible por la existencia de una vía judicial previa que ha sido ejercida, la solicitud cautelar pierde su sustento procesal.
La tutela cautelar en los procesos de amparo está supeditada a la admisibilidad de la acción y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Resultando que si la vía escogida es no solo improcedente por mandato legal, sino que cualquier pronunciamiento sobre la misma resultaría impertinente al existir una vía judicial previa que debía haber sido ejercida, debiendo los accionantes encauzar sus pretensiones en la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En consecuencia, y en fundamento a las consideraciones que anteceden, esta Instancia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada, y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano DANIEL ABEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.487, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ SÀNCHEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 140.956 y 266.163; contra la Providencia Administrativa Nº 007/2023, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÌCOLA INTEGRAL (INSAI).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
CUATRO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 6:20 p.m.
La Secretaria,
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