REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
Exp. Nº KP02-O-2026-000084.-
En fecha 30 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÈ HERNANDEZ CARREÑO y HORTENCIA MERCEDES VIELMA DE QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.692.242 y Nº V-3.908.386, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, AMADO JOSÈ CARRILLO GÒMEZ y DIEGO ALEJANDRO CASTRO NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.527 y 242.931 respectivamente, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÙBLICO, TRÀNSITO Y CIRCULACIÒN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT). (F-1 al F-26).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, en relación a lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día de hoy, 30 de abril del 2026 a las 11:00 am, se apersonó el director de la AMTT Nelson Torcate, con una notificación de la resolución AMTT-V-001-2026, presuntamente publicada el 21/04/2026 con orden de demolición de una pared perimetral en el conjunto residencial Los Cardones, específicamente en la transversal 2 calle ciega que culmina en la pared perimetral ya mencionada como lo establece el PDUL, sin notificación previa ni procedimiento administrativo que corresponda a tal acto, violando el derecho a la defensa y configurando una vía de hecho. Esta acción arbitraria ignora un proceso judicial en segunda instancia, llevado en el juzgado nacional de lo contencioso administrativo en el estado Zulia, causando daños a la propiedad sin sentencia firme (…)”
Que “(…) el día de hoy 30/04/2026 a las 1:30 pm los vecinos de Colinas del Viento conjuntamente con la AMTT, están derrumbando la pared perimetral que divide dichos conjuntos residenciales con maquinaria pesada y forma arbitraria violando los derechos de los vecinos del Conjunto Residencial Agua Miel (…)”.
Que “(…) para realizar un acto administrativo de demolición, fundamentándose en una sentencia que no está firme es necesario y no relajable la realización de un procedimiento y citar a las personas involucradas (…) Siendo que no solo hablamos de los derechos adquiridos por la compra sino también desde el punto de vista del ejercicio ciudadano de la comunidad (…)”.
Que “(…) Además de ello ninguno de nuestros representados o la junta de condominio fue citado para poder descargar sus defensas de los hechos falsos, erráticos y fabricados por elucubraciones sobre el contenido de una ordenanza (…) Siendo una obligación crucial del Municipio quién es el depositario de la Gaceta Municipal, a partir de actos administrativos existentes y publicados y no de simples deducciones sobre cosas que pudieron pasar o no, teniendo la carga de esta la propia administración (…)”
Que “(…) Al ser un vicio de nulidad absoluta establecido en la Ley orgánica de procedimientos administrativos (…), en su artículo 19.4, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como un vicio de nulidad absoluta del acto y de carácter inconstitucional al violentar derechos establecidos en el artículo 49 de la CRBV (…)”.
Que “(…) En consecuencia, al no existir procedimiento realizado por la administración, no existir expediente y mucho menos citación al procedimiento, acarrea un vicio por inconstitucionalidad que busca hacer justicia por mano propia aún con un procedimiento judicial andando (…) Resulta arbitrario que la AMTT crea que no es necesario hacer procedimientos administrativos (…)
En este sentido, solicitan “(…) ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales que me han sido conculcados, especialmente indicados, relacionados con la garantía del derecho establecido en el articulo 49 y 257 de nuestra constitución (…) En consecuencia, pido como fundamento de la procedencia del amparo se me restablezca la situación jurídica infringida y en efecto, se anule la resolución AMTT-V-001-2026 de fecha 21 de abril de 2026 dictado Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT) (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÙBLICO, TRÀNSITO Y CIRCULACIÒN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante una acción de amparo constitucional se restablezca su situación jurídica infringida anulando los efectos de la Resolución AMTT-V-001-2026 de fecha 21 de abril de 2026 dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y que causa un agravio al tratarse de una demolición, reclamando la anulación de los efectos de dicha resolución para evitar que se sigan lesionando sus derechos.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos tal y como se indicó precedentemente se pretende por esta vía, la nulidad y suspensión de efectos de un acto administrativo dictados por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende por esta vía, es la nulidad y suspensión de efectos un acto administrativo dictados por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT), bajo este contexto resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de quien aquí juzga, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de lo accionado en amparo, siendo la vía idónea, un recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de lo peticionado.
De este modo, es preciso acotar que, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT), pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de las circunstancias de hecho descritas. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte actora, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR-
En cuanto a la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada, esta Máxima Instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha tutela cautelar. Es principio del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que al determinarse que la acción principal de amparo constitucional es inadmisible por la existencia de medios ordinarios de defensa, la solicitud cautelar pierde su sustento procesal.
La tutela cautelar en los procesos de amparo está supeditada a la admisibilidad de la acción y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Resultando que si la vía escogida es improcedente por mandato legal, cualquier pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto administrativo resultaría impertinente, debiendo los accionantes encauzar sus pretensiones a través de los mecanismos ordinarios contencioso-administrativos, en donde la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé recursos específicos para la suspensión de efectos de actos administrativos. En consecuencia, y en fundamento a las consideraciones que anteceden, esta Instancia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada, y así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ,interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÈ HERNANDEZ CARREÑO y HORTENCIA MERCEDES VIELMA DE QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.692.242 y Nº V-3.908.386, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, AMADO JOSÈ CARRILLO GÒMEZ y DIEGO ALEJANDRO CASTRO NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.527 y 242.931 respectivamente, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÙBLICO, TRÀNSITO Y CIRCULACIÒN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 05:10 p.m.
La Secretaria,
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