REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2004-000165.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por los abogados Jesús Manuel Da Silva Vásquez, Eva González Silva y Ana Teresa Andara Martos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE P.V.C. (TUBRICA), contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. (Folio 01 al 121, pieza única)
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 122, pieza única)
En fecha 06 de mayo de 2004, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior se declaró Incompetente para conocer la presente demanda, y por consiguiente Declina la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en esa misma fecha se remitió bajo oficio N° 744-04-8847. (Folio 123 al 126, pieza única)
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal recibe nuevamente el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el Oficio N° 2012-2464, en virtud la sentencia dictada por la Corte en fecha 12 de noviembre del 2007, declarando competente a este Juzgado para conocer del presente recurso. (Folio 211, pieza única)
En fecha 07 de agosto de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, a los fines de providenciar la admisión. Siendo libradas las notificaciones en la misma fecha. (Folio 216 al 218, pieza única)
En fecha 22 de abril de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, a los fines de reanudar el proceso con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo libradas las notificaciones en la misma fecha. (Folio 219, pieza única)
En fecha 06 de mayo de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó la boleta de notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. (Folio 220 al 221, pieza única)
En fecha 24 de octubre de 2023, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación practicada a la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE P.V.C. (TUBRICA). (Folio 222 al 223, pieza única)
En fecha 23 de marzo de 2026, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y dicta interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto. Siendo librado en fecha 06 de abril de 2026. (Folio 224 al 226, pieza única)
En fecha 30 de abril de 2026, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 228, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellada dirige su pretensión contra una actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al no estar atribuida su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por los abogados Jesús Manuel Da Silva Vásquez, Eva González Silva y Ana Teresa Andara Martos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE P.V.C. (TUBRICA), contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue interpuesta el 03 de mayo de 2004, asimismo se dejó constancia que en fecha 05 de mayo de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; de igual modo se verificó que el día 24 de octubre de 2023, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación practicada a la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE P.V.C. (TUBRICA), en fecha 18 de octubre de 2023 (folio 222 al 223, pieza única), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del alguacil 24 de octubre de 2023, (folio 222 al 223), hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 24 de octubre de 2023, (folio 222 al 223), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 24 de octubre de 2023, (folio 222 al 223), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 06 de abril de 2026; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 29 de abril de 2026 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de dos (02) años, el 23 de marzo de 2026, (folio 224 al 225), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por los abogados Jesús Manuel Da Silva Vásquez, Eva González Silva y Ana Teresa Andara Martos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE P.V.C. (TUBRICA), contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez,
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández


Publicada en su fecha a las 9:44 a.m.

La Secretaria Temporal