REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

EXP. Nº KP02-N-2025-000077.-

-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 31 de julio de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.021.372, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MELISSA ZUHEY BARRIOS COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.322; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (f.01 al f.19).
En fecha 06 de agosto de 2025, se dejo constancia que visto que en fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado Superior libró oficio N° 282-2025 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines del cambio de nomenclatura siendo establecido el N° KP02-N-2025-000077, y se ordena el cierre informático llevado por este Tribunal del asunto con la nomenclatura signada KP02-O-2025-000086, en virtud del cambio supra mencionado (f.64).
En fecha 12 de agosto de 2025, por medio de auto este Juzgado Superior acordó agregar al asunto anexo de prueba sobrevenida consignado por la parte demandante (f. 67).
En fecha 13 de agosto de 2025, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar las respectivas notificaciones de Ley. De igual forma, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado (f. 68 al f.72).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se libró Oficio N° 317-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara, Oficio N° 318-2025, dirigido al ciudadano Decano/a de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), Oficio N° 319-2025, dirigido al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Oficio N° 320-2025, dirigido al ciudadano Decano/A de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) (f.74).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la ciudadana Alguacil Temporal de este despacho consignó: Oficio N° 317-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara; Oficio: N° 318-2025, dirigido al Decano/A de Ciencias de la Salud de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); Oficio N° 319-2025, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y Oficio N° 320-2025, dirigido al Decano/A de Ciencias de la Salud de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); todos debidamente practicados (f.75 al f.79).
En fecha 13 de noviembre de 2025, se ordenó agregar al asunto diligencia consignada por la parte demandante, mediante la cual solicita designación de correo especial en la persona del ciudadano José Gregorio García, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.395 (f.81).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal por medio de auto, fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.82).
En fecha 29 de enero de 2026, vista la consignación del expediente administrativo relacionado al presente asunto, efectuada por el Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, en su condición de Consultor Jurídico de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”; este tribunal acordó abrir dos (02) piezas separadas contentivas exclusivamente de lo consignado (f.84).
En fecha 03 de febrero de 2026, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de contestación (f.85 al f.125).
En fecha 10 de febrero de 2026, se agregó al asunto escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.629, en su condición de Consultor Jurídico de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (f.146).
En fecha 19 de febrero de 2026, por medio de auto este Tribunal Superior acordó agregar al presente asunto escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 12 de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (URDD-CIVIL); por la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, debidamente asistida por la abogada Melissa Zuhey Barrios Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°234.322, parte demandante (f.149).
En fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (f.150 al f.152).
En fecha 02 de marzo de 2026, se fijó etapa de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.153).
En fecha 09 de marzo de 2026, se ordenó agregar al asunto, escritos de informes consignados por el Abg. Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.629, en su condición de Consultor Jurídico de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, parte demandada; y por la abogada Melissa Zuhey Barrios Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.322, asistiendo a la parte demandante (f.171).
En fecha 11 de marzo de 2026, por medio de auto se ordenó agregar al asunto escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abg. Yumar Gregorio Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.086, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público (f.176).
En fecha 16 de marzo de 2026, este órgano jurisdiccional dejó constancia que a partir del 09 de marzo de 2026, el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.177).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) acudimos ante su competente autoridad para interponer conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.6.7., 51, 102, 115, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante (CRBV) en concordancia con los artículos 4, 7.1, 9.1, 25.3, 32.1, 33, 76.1 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en adelante (LOJCA.) y articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra el acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N, de fecha 20 de febrero de 2025 dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en adelante (UCLA), emanada en su sesión ordinaria Nro. 1010 de ese mismo día, que declaró la Suspensión temporal por 15 días hábiles, de la estudiante ROGNA MILAGRO MARTINEZ GUERRA, antes identificada en su condición de estudiante del cuarto semestre del Programa de Enfermería del Decanato de Ciencias y Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (…)”.
Que, “(…) durante el cuarto sementre lapso 2023-2 (octubre 2023), surgió un hecho incómodo y personal con un docente de la materia de enfermería pediátrica… identificado y relataco en las actas que rielan en el expediente administrativo, de la cual tratamos de darle un trato interno dentro del mismo decanato… Situación que tuvo resultados inesperados e inversos a lo esperado, puesto que, algunos docentes y encargados del departamento de Enfermería, además de no tramitar mis denuncias, por el contrario, y de acuerdo a las actas donde consta las declaraciones referidas, se evidencia un comportamiento parcializado y por lo demás muy subjetivo sin agotar herramientas pedagógicas y de apoyo de un equipo multidisciplinario… sumándose a un comportamiento que por lo menos debió haber llamado la atención de los coordinadores que se recurren (…)”.
Que, “(…) desde el mismo inicio de las presentes actuaciones administrativas, puesto, de las mismas, se evidencia una inclinación incriminatoria, y no de esclarecimiento de los hechos, en bien de los más altos intereses de nuestra casa de estudio, de acuerdo con el propósito y espíritu del auto de inicio del presente procedimiento de fecha 10-12-2024 y al derecho de Presunción de Inocencia de los ciudadanos venezolano (sic), situación, que propicio y desencadeno en su decisión, que mucho más allá de afectar el derecho a la Educación de una de sus estudiantes, podría estar atentando en contra el sano desenvolvimiento de la actividad estudiantil de uno de sus decanatos (…)”.
Que, “(…) se puede observar, como el Consejo de Decanato declaró inadmisible el recurso de reconsideración bajo argumentos formales… Sin embargo, esta decisión omite deliberadamente el análisis de las pruebas claves (expediente MP-180811-2024)… una vez más como se demostrara a lo largo del presente recurso hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso y al Derecho de Presunción de inocencia, Garantías y Derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no he tenido la oportunidad real como estudiante de controvertir las pruebas en mi contra, pues, el Consejo de Decanato declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, alegando problemas de redacción y falta de claridad. Sin embargo, esta decisión parece ocultar vicios sustanciales tanto en el procedimiento como en el fondo del caso, y no explica como esto impide analizar el fondo del asunto (…)”.
En este sentido, alega los siguientes vicios:
.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Que, “(…) una vez revisada las actuaciones administrativas y resolución recurrida se puede verificar como la (UCLA) de manera errada e infundada, basándose en hechos que ocurrieron de manera diferentes a las apreciadas por actuaciones administrativas en contra de [su] derecho a la Educación (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que, “(…) en el presente asunto se patentiza el vicio de falso supuesto en la modalidad de hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano sustanciador, por cuanto se tomó como cierto las declaraciones de testigos, sin tomar en cuenta lo infundada de las declaraciones en [su] contra y menos se comprobó y adminiculo con otros elementos probatorios, como las aportadas por [su] defensa u otros medios técnicos para determinar y llegar a la conclusión para determinar la supuesta responsabilidad, es decir, la (UCLA), se fundamentó en hechos ocurridos de manera distintas, para dictar la resolución recurrida, por lo tanto, el Consejo de Decanato de Ciencias la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, incurrió en el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto, regulado como supuesto de Nulidad de Acto Administrativo, en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto ante la evidente inexistencia de los hechos, el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, perdió todo tipo de competencia de actuación en este caso, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar a este honorable tribunal, así sea declarada la Nulidad del acto recurrido (…)”[Corchetes del Tribunal].
.-Inobservancia de la Garantía del Principio de Tipicidad de las Infracciones y Sanciones Previstas en el Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Que “(…) el acto recurrido contraviene flagrantemente de igual manera el elemento material de Ley cierta, previsto en el Principio de Tipicidad comentado, el cual exige que las infracciones administrativas deben estar descritas con rasgos necesarios de precisión y certeza, con la finalidad de eliminar el indicado margen de discrecionalidad, en el ejercicio del derecho administrativo sancionatorio, frente a las eventuales inobservancias (incluso las de sujeción especial) en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo tanto, dicha garantías no se pueden sacrificar con las excusas del buen desenvolvimiento de la actividad educativa, menos cuando no existen tales inobservancias como en el presente caso, por lo que siempre debe privilegiar las garantías, esto debido que las mismas se encuentran dentro de los Principios Absolutos de la Tutela de los derechos fundamentales, y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado, para su respectiva tutela cautelar vía constitucional (…)”.

.-De la Violacion al Derecho a la Defensa y los Articulos 62 Y 89 de la Ley Organica sobre Procedimientos Administrativos:
Que “(…) El anterior criterio del órgano sustanciador, de desechar los elementos probatorios presentados, amparado que el Consejo de Decanato carece de competencia para conocer tales hechos por corresponder a otro órgano del sistema de justicia decidir lo correspondiente; por lo que concluyo, que la (UCLA), no tiene materia que decidir sobre el presunto acoso sexual y demás actos de hostigamiento denunciados por la investigada, cuando el escrito de descargo y los elementos probatorios, fueron aportados para [su] defensa, y no para que el órgano instructor se pronunciara al respecto, sino para que fueran tomadas en cuentas del porque y el origen del contexto de las declaraciones de los profesores mencionadas que dieron origen al presente procedimiento administrativo, que pudo coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, o bien fuera sido tomada en cuenta utilizar otro criterio en favor de [sus] derechos, por el contrario, tales elementos fueron desechados vulnerando [su] derecho a la defensa, cambiando el rumbo de la decisión en los términos que hoy se recurre (…)”.
Que “(…) de acuerdo lo regulado mediante el Principio exhaustividad (…) conlleva a la obligación por partes de los órganos administrativos en las fases de sustanciación de procedimientos administrativos de examinar y evaluar todos los elementos probatorios para el esclarecimientos de los hechos según los intereses tengan las partes para defender sus derechos, y menos cuando de su evaluación el resultado de dicho procedimiento haya sido determinante su evaluación, como sucedió en el presente casi. Y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado (…)”.
Por otra parte, solicita se decrete amparo cautelar, a los fines de: “(…) La Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, S/N, de fecha 20 de febrero de 2025 dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en adelante (UCLA), emanada en su sesión ordinaria Nro. 1010 de ese mismo día y Se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los derechos a [su] educación, por lo tanto: 2° Se mantenga la situación jurídica de la estudiante ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil titular de la cedula de identidad V-28.021.372, Cursante de cuarto semestre del Programa de Enfermería de la (UCLA), en el estado en el cual se encontraba al momento cuando se iniciaron las presentes actuaciones administrativa (…)”.
Finalmente, la parte accionante realiza el siguiente PETITORIO: “(…) Se restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos a la Educación de la estudiante ROGNA MILAGRO MARTINEZ GUERRA (…) La Nulidad Absoluta del acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N, de fecha de febrero de 2025 dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en adelante (UCLA), emanada en su sesión ordinaria Nro. 1010 de ese mismo día, de acuerdo a las Garantías Constitucionales, previstas en el Numeral 6 del artículo 49 de la (C.R.B.V) y lo regulado en el ordinales 4° del artículo 19 de la LOPA, por lo que solicito: 3° . Revisión imparcial de mi calificación en la materia aplazada enfermería pediatría y nueva evaluación para resarcir y adelantar los semestres perdidos, por un consejo de profesores neutrales ajenos al proceso de hostigamiento y acoso en contra de mi persona (…)”.


-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 03 de febrero de 2026, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, titular de la cédula de identidad N° 28.021.372, debidamente asistida por los abogados Víctor Trinidad Amaya y Melissa Zuhey Barrios C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 127.495 y 234.322 respectivamente; por la parte demandada, los abogados Marco Antonio Castillo Acosta, María Rodríguez B y Karly Gómez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.629, 90.205 y 126.089, en su orden, el primero de ellos actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. De igual forma, estuvo presente como oyente el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.803, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; y se dejo constancia de que la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial (vid. f. 85 al f.90).

-IV-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

 PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas junto al libelo de demanda:
El 31 de julio de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante Rogna Milagro Martínez Guerra (f.20). Valoración: En virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirve para demostrar la identidad de la parte demandante. Así se establece.-
2. Copia simple de Planilla de Inscripción en la UCLA de la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, como estudiante del programa de Enfermería de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (f.21). Valoración: Constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y sirve para determinar que la demandante es estudiante del programa de Enfermería del Decanato de Ciencias de la Salud de la UCLA. Así se establece.-
3. Copia simple de Notificación de fecha 24 de febrero de 2025, dirigida a la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, mediante la cual es notificada de la decisión donde es sancionada por la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (f.22 al f.50). Valoración: Constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la notificación del acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio. Así se establece.-
4. Original de Notificación de fecha 23 de junio de 2025, dirigida a la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, donde le notifican que declaran inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy demandante (f.51 al f.62). Valoración: Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto considera insuficiente para desvirtuar los vicios alegados en el presente juicio y así se establece.-

.- De las promovidas en la Audiencia de Juicio:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente asunto, llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2026, la parte actora ratificó lo siguiente:
1. Original de Comunicación del Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud, recibida el 01 de agosto de 2025, consignada ante este juzgado en fecha 06/08/2025 (f.66). Valoración: Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto considera insuficiente para desvirtuar los vicios alegados en el presente juicio y así se establece.-
2. Original de Comunicación dirigida al ciudadano Dr. José Francisco Guirnaldos, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, con atención a la Dirección del Programa de Enfermería de fecha 14/02/2025, marcada “A” (f.97 al f.98). Valoración: Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto considera insuficiente para desvirtuar los vicios alegados en el presente juicio y así se establece.-
3. Copia simple de las comunicaciones de las denuncias internas realizadas a las autoridades del Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado (f.99 al f.104). Valoración: Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto considera insuficiente para desvirtuar los vicios alegados en el presente juicio y así se establece.-

 PARTE DEMANDADA:
.- De las promovidas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple de Poder General Judicial y Extrajudicial conferido por el Rector (E) de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” al Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.629, marcado “A” (f.118 al f.122). Valoración: En virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirve para demostrar la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
2. Original de comunicación suscrita por la Dra. Ana Jara, Jefa de Registro Académico, dirigida al abogado Marco Antonio Castillo Acosta, Consultor Jurídico de la UCLA, marcada “B” (f.123 al f.125). Valoración: Constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la notificación del acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio. Así se establece.-

De la oposición a la documental señalada en el numeral 2, consignada por la parte demandada.-
En fecha 12 de febrero de 2026, la parte demandante, presentó escrito de oposición bajo los siguientes términos: “(…) nos oponemos a la prueba marcada con el folio 19. [f.123 al f.125] Presentada por el abogado Marco Antonio Castillo, consultor jurídico de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, donde señala la correspondencia “CjC-015-2026 DE FECHA 26-01-26 de fecha 26-01-2026, le informo que el estatus académico de la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, Cedula de Identidad 28.021.372, se encuentra inactiva desde el mes de marzo del 2025 ultimo lapso cursado 2024-2 (…)”. [Corchetes del Tribunal].
Dicha oposición la fundamenta bajo los siguientes términos: “(…) no podía inscribirse visto que a respuesta de una solicitud realizada por Rogna Milagro Martínez, el día 08-07-2025, ante la UCLA, decanato de Ciencias de La Salud dirigido a coordinación de asuntos estudiantiles y escrito que también esta insertos en el expediente administrativo presentado por el abogado representante de la UCLA, a esta respuesta de Solicitud de algunos particulares entre ellos la inscripción de la alumna Rogna Milagro Martínez Guerra, recibió por la secretaria del Decanato de ciencias de la salud, el día 01 de Agosto de 2025, donde señalan no poder inscribirla porque la alumna no era estudiante regular (…) es imposible que la alumna fuese inscrita en algunos de los lapsos señalados en las pruebas presentadas el día de la audiencia de juicio puesto que ya estaba inmersa en el régimen de repitiencia (…)”.
En este sentido, vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal observa que la misma versa sobre un documento administrativo, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Resuelta como ha sido la impugnación de las documentales descritas en el numeral 2, se tiene que la misma constituye documento administrativo; al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser conducente para demostrar. Así se establece.-


.-Del escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Reglamento que establece las faltas, sanciones, procedimientos y recursos del Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, marcado “A” (f.128 al f.132).
2. Copia simple de Código de Conducta de la Comunidad del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, marcado “B” (f.133 al f.145).

Valoración: los documentos promovidos en los numerales 1 y 2, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio y sirven para determinar que las conductas sancionadas a la demandante se encuentran establecidas en dichos cuerpos normativos. Así se establece.-

Conclusión Probatoria:
Del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte actora insuficientes para aportar a quien juzga, la convicción necesaria para demostrar los hechos alegados y para demostrar que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-

-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un auto de autoridad emanado del Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), con sede en la jurisdicción del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-

-VI-
-DE LOS INFORMES-
Parte Demandada:
En fecha 05 de marzo de 2026, el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, en su condición de Apoderado Judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) se desprende con claridad que la institución actuó con estricto apego a los principios y normas legalidad y al debido proceso, por cuanto ha quedado demostrado que la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra… tuvo conocimiento pleno de la apertura del procedimiento disciplinario, habiéndose agotado incluso mecanismos de notificación electrónica y digital (folios 65 al 89 de la pieza 1) ante su injustificada renuencia a firmar las boletas físicas, lo cual constituye una protección reforzada de su derecho a la defensa que descarta per se cualquier alegato de indefensión o vicio de forma en la notificación; a su vez, ejerció constantemente su derecho a presentar y evacuar alegatos y medios probatorios (…)”
Que “(…) En cuanto al pretendido vicio de inmotivación por silencio de prueba que la recurrente intenta invocar respecto a la investigación fiscal MP-180811-24, es imperativo que este Tribunal observe que no tal silencio, sino una valoración jurídica basada en el principio de competencia y especialidad…el Consejo de Decanato analizó dicha documental y determinó acertadamente que la Universidad carece de competencia para juzgar o calificar hechos de naturaleza penal, debiendo circunscribirse exclusivamente a la responsabilidad disciplinaria estudiantil… En relación al alegato de supuesta violación del principio de tipicidad, a través de la promoción del Reglamento… esta representación demostró que las conductas sancionadas no responden a criterios discrecionales ni a “normas en blanco”, por el contrario, la sanción impuesta se fundamentó en infracciones taxativamente descritas que protegen la dignidad humana y la ética institucional (…)”.
Que “(…) queda evidenciado que la recurrente pretende forzar una perjudicialidad penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario. La existencia de una investigación ante el Ministerio Público no enerva, bajo ninguna circunstancia, la facultad de esta Universidad para corregir y sancionar conductas que atentan contra la majestad del acto docente y el repeto debido a las autoridades académicas… El acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento donde se garantizó el derecho a la defensa, se valoraron las pruebas bajo criterios de pertinencia y legalidad, y se aplicó una sanción proposcional a la falta cometida (…)”.
Que “(…) el hecho de que el acto administrativo de sanción adquirió firmeza en sede administrativa debido a la propia negligencia procesal de la demandante, toda vez que… el recurso de reconsideración fue declarado inadmisible por extemporaneidad… La recurrente intenta confundir a quien juzga alegando que el rechazo se debió a “problemas de redacción”, cuando la realidad procesal indica que fue la caducidad del lapso lo que impidió la revisión del fondo. Bajo el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza, no puede la actora pretender que el control jurisdiccional de nulidad sea utilizado como una vía para subsanar la pérdida de oportunidades procesales en sede administrativa (…)”.
Que “(…) resulta imperativo para este juzgado desechar la oposición probatoria presentada… contra la comunicación promovida por esta defensa… pretende objetar arguyendo una supuesta inactividad de la alumna por estar incursa en el “régimen de repitencia”… con el propósito de justificar la exclusión de la estudiante y su posterior reingreso, cuando lo cierto es que no está sometida a ninguna sanción por haber reprobado dicha asignatura, tal y como se observa en dicha constancia, pues se trata de un acto voluntario de no inscribirse para continuar sus estudios. Al respecto, este órgano jurisdiccional debe advertir que la tesis de la querellante parte de una premisa falsa (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, confirmando en todos sus partes el acto administrativo objeto de controversia con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

-VII-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 11 de marzo de 2026, se agregó al asunto, escrito consignado por el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.086, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión fiscal bajo los siguientes términos:
Que “(…) acudo ante usted a consignar opinión fiscal a la causa signada KP02-N-2025-000077 contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA… incoada en contra de Acto Administrativo S/N del 24/02/2025, dictado por la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” Decanato de Ciencias de la Salud “Dr. Pablo Acosta Ortiz” Dirección de Programa de Enfermería, mediante la cual decidió: “PRIMERO: se sanciona con suspensión temporal por quince (15) hábiles (sic), a ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA (…)”.
Que “(…) La parte actora intenta la impugnación del Acto Administrativo S/N del 24/02/2025… alegando: vicio de falso supuesto en la modalidad de falso supuesto de hechos, violación del derecho a la defensa y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente concluye que “(…) por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que la presente demanda de nulidad de acto administrativo debe ser declarado INADMISIBLE (…)”.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.021.372, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MELISSA ZUHEY BARRIOS COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.322; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
En este sentido, se tiene que la parte accionante interpone el presente recurso a los fines de que sea declarado la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual emitió la suspensión temporal por quince (15) días hábiles de la estudiante Rogna Milagro Martínez Guerra, suficientemente identificada en autos y siendo la parte demandante del este expediente.
En razón de lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sustuvo que “(…) se ha realizado dos procesos de inscripción 2025-1 abril 2025, octubre de 2025 y 2025-2, octubre 2025 y abril 2025 a los cuales ella no se ha presentado para solicitar el regreso y lo consigno en este acto la constancia del estatus académico… pues la sanción fue íntegramente cumplida ya no hay manera efectiva de materializar no podemos retroceder el tiempo a una suspensión de 15 días que ya fue efectiva, la administración, la jurisprudencia ha sido constante en que no procede la nulidad de actos administrativos, cuyos efectos se encuentran totalmente agotados… ratificamos efectivamente que el acto administrativo impugnado fue legal, motivado y proporcional se dictó respetando el debido proceso, la sanción fue cumplida en su totalidad agotando sus efectos no existe interés jurídico actual que sustente la nulidad solicitada, es ilegal ahora pretender la revisión de evaluaciones de un alumno, no activo, ya que el mismo se desprende del especial condición de activo y se someten entre otros supuestos al tiempo, donde la caducidad limita por supuesto su ejecución (…)”.
De igual manera, en la misma oportunidad manifestó la demandada que “(…) la sanción tuvo un periodo se cumplió, ya ella tendría que por supuesto ejercer el derecho a inscribirse es su derecho a la educación, nada no existe un instrumento que le impida ejercer ese derecho ni llevar a cabo puede perfectamente desde el momento que fue cumplida la sanción es una suspensión, no una expulsión, y es muy diferente como se trata en este caso de pretender verlo, no se trata de una expulsión, es una suspensión de 15 días hábiles, cumplida la misma continua sus actividades ya en el momento en que el tiempo histórico o académico esta se haya presentado, ya posteriormente se incorpora a sus actividades regulares y al terminar los semestres comenzaran las inscripciones y continuara con actividad académica (…)”.
Ahora, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, esta Juzgadora considera imperativo precisar que el auto de admisión no constituye un juicio anticipado sobre el mérito del asunto. Dicha actuación procesal se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades básicas para dar inicio al litigio, reservando para la sentencia definitiva un análisis exhaustivo de los presupuestos procesales y la vigencia de la acción. Por lo tanto, la facultad del juzgador para declarar la inadmisibilidad no precluye con la admisión inicial. Quiere decir, que si durante el desarrollo del proceso surgiera alguna causal que impida conocer el fondo, el Tribunal mantiene la potestad y el deber de declarar una inadmisibilidad sobrevenida de la acción en aras de garantizar la economía procesal y el orden público.
Es entonces que, luego de la revisión de las actas procesales, se desprenden elementos que obligan a revisar su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de nulidad de acto administrativo, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden público conforme a lo dictado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro del procedimiento, defendiento sus intereses dentro del marco legal establecido.
Para mejor ilustración, se trae el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”.

Haciendo un mayor abundamiento, resalta la sentencia Nº 1618, del 18/08/2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A) expediente Nº 03-2946, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala lo siguiente:
“(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”.

Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar, que en fecha 24 de febrero de 2025 fue emitida notificación del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales de fecha 20 de febrero de 2025 a la alumna regular del Programa de Enfermería de la UCLA Rogna Milagro Martínez Guerra, suficientemente identificada en autos, de la providencia administrativa S/N donde se decide de manera expresa: “(…) PRIMERO: Se sanciona con suspensión temporal por quince (15) días hábiles a ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° V-28.021.372, estudiante del cuarto semestre del Programa de Enfermería del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, por estar incursa en faltas menos graves, contempladas (…)”. De la misma forma, se verifica que la parte demandanda consignó en la oportunidad procesal correspondiente, estatus académico de la estudiante -parte demandante-, el cual evidencia que la misma se encuentra como “inactiva” para los efectos de la actividad académica; a su vez, alude la representación judicial de la recurrida, que en los períodos de reinscripción vencidos la estudiante no se ha presentado a solicitar su respectivo reingreso, privándose por voluntad propia, ejercer efectivamente su derecho a continuar con el programa de estudios (vid. folio 105 al folio 123 del expediente judicial).
De lo señalado, esta Juzgadora observa que la controversia gira en torno a un acto administrativo sancionatorio de efectos temporales (quince (15) días hábiles de suspensión). En virtud de la máxima que los actos administrativos de efectos temporales se extinguen por el cumplimiento del objeto, en el caso de marras se evidencia que entre la fecha de la notificación del acto administrativo (24 de febrero de 2025) y el estado de sentencia del presente asunto, ha transcurrido suficientemente el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión impuestos. Por tanto, al haberse agotado íntegramente los efectos temporales de la sanción, se ha producido la extinción de la carga sancionatoria por cumplimiento del lapso, lo que deriva de manera inevitable en el decaimiento del objeto de la presente acción.
De esta manera, se hace preciso hacer referencia al decaimiento del objeto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº. AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente: “(…) Debe este Juzgador señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares) (…)”. De la misma manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2006-001670, de fecha 8 de marzo de 2010, ratifica el contenido de estos requisitos sustanciales de procedencia de la figura del decaimiento del objeto.
De las sentencias anteriormente citadas se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto deben concurrir dos requisitos: i) que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, resulta claro para esta jurisdicente que cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada cesó al momento de hacerse efectivo el término de los quince (15) días hábilies sancionados en el acto administrativo S/N de fecha 20 de febrero de 2025. Asimismo, ha quedado verificado que no subsisten impedimentos para su reincorporación o nueva inscripción en los estudios correspondientes, respetándole la oportunidad de incorporarse plenamente al semestre y Programa de Enfermería del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), resultando en consecuencia INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de nulidad del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales; Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible por causa sobrevenida la presente demanda de nulidad, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-

-IX-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.021.372, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Melissa Zuhey Barrios Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.322; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
SEGUNDO: INADMISIBLE por causa sobrevenida la presente acción por el decaimiento del objeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-



Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.


La Secretaria Temporal,