REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000044.-

En fecha 30 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Querella Funcionarial, presentada por la ciudadana ROSYMAR BETANIA URE TORCATEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.274.013, actuando en este acto su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.419; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DDPG-2026-026 y Nº DDPG-2026-06 emanados por el DIRECTOR DE RECURSOS DE LA DEFENSA PÙBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN CARORA, constante de una (01) pieza, de diez (10) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Según consta en la Resolución Nº DDPG-2021-277 de fecha 13 de septiembre de 2021, fui designada como Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Extensión Carora, cargo que ocupé de manera ininterrumpida y con desempeño ejemplar (…) Desde mi designación, desempeñé mis funciones con absoluta probidad, eficiencia y apego a la ley, siendo el caso que el día 24 de febrero de 2026, mediante Resolución Nº DDPG-2026-026, se acordó mi remoción y se me colocó en “situación de disponibilidad” sin que mediara procedimiento disciplinario alguno, ni se explicaran los motivos de hecho para tal decisión (…)”.
Que “(...) Es imperativo resaltar que Nunca fui objeto de un procedimiento administrativo previo, averiguación disciplinaria, ni se me otorgó el derecho a ser oída. Durante mi trayectoria en la institución, no recibí amonestaciones, memorándums, ni llamados de atención que justificaran una medida de tal gravedad (…)”.
Que “(…) El acto administrativo se limita a citar facultades jerárquicas, pero omite expresar las razones de hecho y de derecho (causales) que motivan la remoción, dejándome en total estado de indefensión (…)”.
Que “(…) el día 11 de marzo de 2026, interpuse Recurso de Reconsideración vía correo electrónico a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, siguiendo las instrucciones expresas del Lic. Orlando Rivas Acevedo, director nacional de Recursos Humanos, quien confirmó la recepción del mismo vía mensajería de texto (WhatsApp) el 12 de marzo de 2026 (…)”.
Que “(…) El 06 de abril de 2026, mediante la Resolución Nº DDPG-2026-061, se ordena mi RETIRO definitivo de la institución alegando que los trámites para mi reubicación resultaron infructuosos, consolidando así el vicio de ilegalidad iniciado con la remoción (…)”.
Que “(…) En este sentido, la normativa es taxativa al establecer en su Artículo 94 que la destitución de un Defensor o Defensora Pública requiere imperativamente de la instrucción de un expediente administrativo previo (…) Este procedimiento es la única vía legal para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmados en el Artículo 95 de la LODP (…)”.
Que “(…) el acto de remoción que hoy impugno no hace mención a ninguna de las causales de destitución tipificadas en el Artículo 93 de la LODP, ni mucho menos hace referencia a un número de expediente disciplinario donde se me haya permitido ejercer mi defensa (…) estamos ante una vía de hecho y un abuso de poder, ya que se me ha removido por puro arbitrio, ignorando que la provisoriedad no es cheque en blanco para el despido injustificado (…)”.
Que “(…) La LODP establece un régimen disciplinario estricto que la institución omitió deliberadamente (…)”.
Que “(…) La administración utilizó la figura de la “remoción” para encubrir una retaliación por mi denuncia de acoso laboral (…) Al no existir causas reales ni expediente, el acto carece de base legal (Art. 18 LOPA) (…) El acto no busca el mejoramiento del servicio, sino que incurre en el vicio de Desviación de Poder (…)”.
Que “(…) Mi parte actuó bajo las directrices de las autoridades (Lic Orlando Rivas y Dr. Daniel Ramírez) (…) Ignorar los canales de comunicación y el recurso de reconsideración constituye un atropello a la Seguridad Jurídica (…) El artículo 141 de la CRBV exige que la Administración Pública actúe con transparencia y sometimiento pleno a la ley, lo cual fue vulnerado al usar la destitución como represalia por denunciar irregularidades en la sede de Carora (…)”.
Que “(…) Solicito se declare la nulidad absoluta del acto, toda vez que la administración no indicio los motivos de mi remoción, así como tampoco existe en mi expediente un procedimiento disciplinario, actas, memorándums y ningún llamado de atención contra mi persona (…)”.
Que “(…) se impugna la validez de la actuación del director nacional de Recursos Humanos, toda vez que, según la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la potestad de egreso y retiro de los defensores reside exclusivamente en el Defensor Público General (…) No consta en el acto impugnado la delegación de firma debidamente publicada en Gaceta Oficial que faculte al director de RRHH para suscribir actos de remoción definitiva, viciando el acto de nulidad absoluta por incompetencia jerárquica (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, TOTAL Y COSTAS de la Resolución Nº DDPG-2026-026 de fecha 24 de febrero de 2026 y de la Resolución Nº DDPG-2026-061 de fecha 06 de abril de 2026, así como de cualquier acto administrativo derivado de las mismas, por estar viciadas de incompetencia jerárquica, violación al debido proceso, falso supuesto de derecho y desviación de poder (…) SEGUNDO: Se ordene mi REINCORPORACIÒN INMEDIATA Y EFECTIVA al cargo que venía desempeñando como Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Carora, Estado Lara, o en su defecto, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, respetando mi estabilidad laboral (…) TERCERO: Se condene a la DEFENSORÌA PÙBLICA al pago de los SALARIOS CAÌDOS, así como de todos los conceptos salariales, bonos (incluyendo bonos de guerra económica y alimentación), cestatickets, primas por antigüedad, primas por profesionalización, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de mi ilegal separación del cargo hasta mi efectiva reincorporación (…) CUARTO: Se ordene el pago de los INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde que cada suma fue debidamente exigible hasta el pago total de la obligación, conforme a la doctrina de indexación de montos para evitar el perjuicio por la inflación (…) QUINTO: Se ordene la LIMPIEZA Y ACTUALIZACIÒN DE MI EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, eliminando cualquier nota, informe falso o registro negativo derivado de este proceso de remoción nulo, a fin de salvaguardar mi honor, reputación y trayectoria profesional impecable dentro de la institución (…) SEXTO: Con fundamento en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE FECTOS de los actos impugnados durante el lapso que dure el juicio, a los fines de evitar que se consume un daño irreparable a mi sustento alimentario y al de mi familia (…) SÈPTIMO: Solicito se ordene la NOTIFICACIÒN de la presente demanda a los organismos competentes de conformidad con la ley (…)”.





-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en los actos administrativos de las Resoluciones Nº DDPG-2026-026 y Nº DDPG-2026-061, de fechas 24 de febrero de 2026 y 06 de abril de 2026 respectivamente, proferidos por el Director de Recursos Humanos de la Defensa Pública, y al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana ROSYMAR BETANIA URE TORCATEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.013, mantuvo una relación de empleo con la DEFENSA PÙBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÒN CARORA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece. En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la querella ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, para que conteste la querella interpuesto. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR, al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: OFÌCIESE al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÙBLICA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; a la notificación del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÙBLICA, copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
QUINTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
SEXTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 30 de abril de de 2026, la parte querellante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) De conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que establece el derecho a ser amparado por los tribunales de manera gozosa, rápida y gratuita, artículo 259 que establece la facultad a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración y Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que es la base legal directa para las medidas cautelares y establece que el juez puede dictar medidas para asegurar la efectividad de la sentencia definitiva (…)”.
Que “(…) En virtud de que mi remoción fue un “acto administrativo viciado” porque, al ser un cargo de carrera (aunque estuviera con provisoriedad), no se cumplió con el procedimiento previo que exige el artículo 49 de la CRBV (Debido Proceso) y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79 y 89 (Fumus Boni Iuris) (…)”.
Que “(…) La pérdida de mi salario afecta el derecho a la subsistencia y a la vida digna (carácter alimentario del salario). Además, el daño al honor profesional por una remoción sin causa justificada es irreparable en el tiempo. (Periculum In Mora) (…)”.
Que “(…) Dada la manifiesta ilegalidad del acto y el daño irreparable que causa a mi sustento y honor profesional, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal la SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto impugnado y mi inmediata REINCORPORACIÒN al cargo, mientras se decide el fondo de la presente querella (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían innegablemente el curso cotidiano de sus actividades comerciales, que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-

-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana Rosymar Betania Ure Torcatez, titular de la cédula de identidad N° V-21.274.013, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.419; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DDPG-2026-026 y Nº DDPG-2026-06 emanados por el DIRECTOR DE RECURSOS DE LA DEFENSA PÙBLICA EN LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN CARORA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, NOTIFICAR al ciudadano(a) DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÙBLICA y OFÌCIESE al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÙBLICA; Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; a la notificación del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÙBLICA, copia certificada del escrito de la querella y del presente auto; COMISIONAR a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.




Publicada en su fecha a las 11:22 am