REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000043
PARTE DEMANDANTE: CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.849, actuando en su propio nombre y defensa, domiciliado en la calle Curarigua entre avenida Francisco de Miranda y calle Carabobo, sector Trasandino, municipio Torres, Carora, estado Lara; y con el carácter de endosatario del ciudadano PEDRO JOSÉ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.639, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.741, domiciliado en la urbanización Calicanto, sector Provis, calle 7 entre calles 4 y 6, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.825, domiciliado en la calle Sol de Oriente, entre Sucre y Monagas, casa Nº 120-11, sector el Torrellas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Otilio Porteles Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.694.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.183; y posteriormente el abogado GUILLERMO A. SILVA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.983, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.793, domiciliado al salir de Carora, carretera Lara-Zulia, sector Gordillo, vía Pie de Cuesta, frente a la Granja Boraure, el Rincón, parroquia Manuel Morillo, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
En fecha 09 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA), interpuesto por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito por ante I.P.S.A bajo el N° 161.741en su carácter de (ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO CRISTO ANTONIO LAMEDA) contra el ciudadano, JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.825, en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO; Pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00) o su equivalentes en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.263.376,00) y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.269.228,8) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO; pagar la CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON CATORCE CENTAVO (USD 140,14) y DOSCIENTOS DOCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (USD 212,00) o su equivalente de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs4.889,74) o su equivalente de CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 5.126,32) y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 7.754,96) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela A la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir de las fechas Quince (15) de Diciembre de 2023 y Siete (07) de Octubre de 2023 respectivamente, exclusive, de conformidad con lo establecido 456 del código de comercio venezolano.
TERCERO: la cantidad de CIENTO QUINCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON DOS CENTAVOS (USD $ 115,02) у CIENTO DIECISIETE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 117,76) o su equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs.4.214,01) y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.307,66) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada
CUARTO: El pago de las costas del presente proceso, incluyendo honoranos profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales se calculan en 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento Civil, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (USD$ 3.640,00) o su equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 133.151,02), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda)
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
En fecha 22 de octubre de 2025, el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSÉ PÉREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.915.774 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.961, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 29 de octubre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 27 de enero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 03 de marzo de 2026 el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado Pedro José Brizuela, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Cristo Antonio Lameda González -parte actora-, y de los presentado por el ciudadano Javier Enrique de Jesús Mogollón, -parte demandada-, debidamente asistido por al abogado Guillermo A. Silva Mirabal; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 13 de marzo de 2026 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Pedro José Brizuela, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano Cristo Antonio Lameda González -parte actora-, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por el abogado PEDRO JOSÉ BRIZUELA, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA), en los siguientes términos: Expresó que es endosatario en procuración, por endoso realizado a su favor por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de Carora, estado Lara, en fechas 15 de marzo de 2023 y 27 de junio de 2023, respectivamente, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, antes identificado en autos, la primera letra de cambio identificada 1/1 vencía el 15 de diciembre de 2023, por la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 7.200,00) y la segunda identificada 1/2, vencía el 07 de octubre de 2023, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 7.360,00). Que las letras de cambio, ya descritas con anterioridad fueron aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento; y que a pesar de realizar las múltiples diligencias por vía extrajudicial amistosa, le ha sido imposible el cobro de las mismas, por lo que decidió demandar como en efecto lo hizo, el pago de la deuda de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 7.200,00) y de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 7.360,00), así como sus frutos civiles y demás accesorios. Que la opone como instrumento indubitable a la parte demandada para que surta todos sus efectos legales y solicitó se depositara en la caja de seguridad correspondiente, se sellen las copias junto con el libro.
Fundamentó la demanda con el artículo 456 del Código de Comercio, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo antes expuesto, la parte actora, procede a demandar como en efecto lo hace por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN -plenamente identificado-, a que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (7.200,00$) y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÒLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÈRICA (USD 7.360,00) o su equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 263.376,00) Y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.228,8) a la fecha de la interposición de la demanda por el capital adeudado.; 2) Los intereses de mora derivados de las letras de cambio calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento, es decir, del 15 de diciembre de 2023 y del 07 de octubre de 2023, por un monto de CIENTO CUARENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (140,14 $) y DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (212,00 $) o su equivalente de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.889,74) o su equivalente a CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.126,32) y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.754,96); al precio de la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda; 3) La cantidad de CIENTO QUINCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CENTAVOS (115,2 $) y CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (117,76$) o su equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO UNO CÉNTIMOS (Bs. 4.214,01) y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.307,66), por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado de las letras intimadas; 4) El pago de las costas del proceso, honorarios profesionales y gastos de cobranza judicial calculada en el 25% del monto reclamado, para un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.640,00 $) o su equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 133.151,2) según tasa del Banco Central de Venezuela. Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (18.758,10$) equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 687.158,95) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a su vez en SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (76.350,99 U.T). 5) Los intereses que se sigan generando hasta el día de la cancelación definitiva o ejecución forzosa; y 6) La indexación correspondiente con base a los índices de precios al consumidor emanados por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar, que se decretare medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo del 2024, la juez a-quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda e intimó al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN a que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos en horas de despacho a pagar bajo aviso las cantidades de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($USD 7.200,00), y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (7.360,00 $) o su equivalente de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 263.376,00) y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 269.228,80) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda por concepto de capital adeudado. La cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (140,14 $) y DOSCIENTOS DOCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (212,00 $) equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.889,74) o su equivalente a CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.126,32) y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.754,96) al precio de la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual a la fecha de vencimiento de las letras ya descritas con anterioridad; la cantidad de CIENTO QUINCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CENTAVOS (115,20$) y CIENTO DIECISIETE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (117,76$) o su equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 4.214,01) y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.307,66), por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado de las letras intimadas, el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de cobranza judicial calculadas al 25% del monto reclamado para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.640,00 $) o su equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 133.151,2), precio de la divisa al Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda. Advirtió de ejecución en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procederá a dejar firme el mismo, declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado PEDRO JOSÉ BRIZUELA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, ya identificados anteriormente, mediante escrito solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por: Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle 11 Padre Zubillaga, entre carreras 7 y 8 Carabobo, consistentes en: Un (01) edificio/apartamento, construida con las siguientes características: Estructura de construcción; concreto armado; tipo de paredes: bloque de cemento; pintura de paredes: de caucho; acabado de paredes: friso liso; estructura del techo: concreto armado; cubierta externa de techo: concreto; cubierta interna del techo: no posee; piso: cerámica; ventanas: hierro-vidrio; puertas hierro y de madera entamborada; accesorios (rejas): puertas y ventanas; instalaciones eléctricas: internas; estado de conservación: bueno; instalaciones sanitarias: baño completo; categoría: edificio/apartamento, construcción de tres (03) plantas, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, número de construcción 03, dos (02)sala, una (01) cocina; un (01) comedor, para un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (226,99Mts. 2)La parcela donde se encuentran las bienhechurías, tiene un área total de: NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,28 Mts2), el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte: parcela 001-041-023 casa que era o es de Clarita Medina; tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021-39, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.8218 y correspondiente al libro del folio real del año 2021.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.183, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, parte accionada, consignó escrito mediante el cual realizó formal oposición a la intimación; posteriormente, en fecha 21 de noviembre 2024, consignó escrito de contestación en el que alega: 1) Negó, rechazó y contradijo los hechos y derecho de todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares en contra de su representado, por cuanto aproximadamente en marzo de 2022 su representado dialogó con la parte actora el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, ut-supra identificado, para la solicitud de un préstamo de dinero para un proyecto comercial y en la que acordaron la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.200,00$), respaldado por un documento o garantía sobre la vivienda de su propiedad, situada en la calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas, casa Nº 120-11, sector Torrellas, municipio Torres, Carora, estado Lara, en donde su representado le firmó dos letras de cambio en blanco, por ser amigos, y donde acordaron dicha negociación por cien (100) días cumplidos, transcurridos los días pautados su poderdante procedió a cancelarle en una primera parte la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.000,00$) y luego le canceló la cantidad de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.000,00$), restándole la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000,00); siendo esta la verdadera cantidad que se le adeuda. 2) Rechazó, negó y contradijo la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria en contra de su representado, por estar la misma incursa en el delito de usura y abuso de firma en blanco, por lo que la parte actora pretende cobrar unos intereses del monto total original que era la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.200,00$), y no por lo que le quedó adeudando su poderdante que es el monto de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000,00); monto este que quedó después de los dos pagos parciales realizados por su representado y el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ-parte actora-., después de cobrar intereses sobre intereses intenta que su representado le cancele varias veces el monto real de la deuda, usando las dos letras de cambio firmadas en blanco por su representado, tal como consta en mensajes de texto y audios donde la parte actora le participó como le iba a cobrar los intereses de mora. 3) Rechazó, negó y contradijo la demanda ya que las dos letras de cambio no indican con precisión el monto y el tipo de moneda que se debe pagar, la supuesta obligación acompaña con el símbolo “Bs;” la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el monto en número “7.360” pero con el símbolo de “$” moneda extranjera como el dólar, aparte coloca la cantidad de “Siete Mil Trescientos Sesenta Dólares” seguido de “Bolívares” por lo que al no expresarse con claridad la clase de moneda con la que se le deba cancelar la deuda o a qué tipo de divisa se refiera para calcular el monto a cancelar de conformidad con el artículo 449 del Código de Comercio; invalidando el titulo como letra de cambio, razón por la cual impugnó los instrumentos privados, como lo son las letras de cambio, por no ser válidas.
Por lo que rechazó y contradijo la demanda por cobro de bolívares y se opuso a las cantidades reclamadas en la demanda como son: 1)Las cantidades de siete mil doscientos dólares estados unidos de norte américa ($Usd 7.200,00) la primera letra y siete mil trescientos sesenta dólares de Estados Unidos de Norteamérica (7.360,00 $) la segunda letra; o su equivalente de doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y seis bolívares (bs. 263.376,00) y doscientos sesenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (bs. 269.228,8) respectivamente. 2) los montos de ciento cuarenta dólares de Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos (140,14 $) y doscientos doce dólares de Estados Unidos de Norteamérica (212,00 $) equivalentes a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con setenta y cuatro céntimos (bs. 4.889,74) y a cinco mil ciento veintiséis bolívares con treinta y dos céntimos (bs. 5.126,32) respectivamente; y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (bs.7.754,96) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. 3) la suma de ciento quince dólares de Estados Unidos de Norteamérica con dos centavos (115,2 $) y ciento diecisiete dólares de Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y seis centavos (117,76$) o su equivalente a cuatro mil doscientos catorce bolívares con cero uno céntimos (bs. 4.214,01) y cuatro mil trescientos siete bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. 4.307,66) respectivamente, por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado. 4) al pago de las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de cobranza judicial calculados al 25% del monto reclamado conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para la suma total de tres mil seiscientos cuarenta dólares de Estados Unidos de Norteamérica (3.640,00 $) o su equivalente a ciento treinta y tres mil ciento cincuenta y uno bolívares con dos céntimos (bs. 133.151,2). Asimismo, a la cancelación de la estimación de la demanda por la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (18.758,1 $) equivalente a seiscientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 687.158,95) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a su vez en setenta y seis mil trescientos cincuenta con noventa y nueve unidades tributarias (76.350,99 u.t). 5) los intereses que siga generando hasta el día del pago total; y 6) la indexación respectiva.
Por todo lo antes narrado, solicito a la juez se declarase sin lugar la demanda por el juicio de cobro de bolívares en contra de su representado.
Finalmente, pidió el escrito de contestación al fondo de la demanda, se agregase, sustanciase y decidiese conforme a derecho y se condenase en costas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante escrito el ciudadano PEDRO JOSÉ BRIZUELA, ut-supra identificado, en su carácter de endosatario solicitó se decretara medida de embargo sobre un inmueble propiedad del demandado, ya descrito con anterioridad.
En fechas 16 de diciembre de 2024 y 20 de diciembre de 2024, respectivamente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora procedió a abrir el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2025, el abogado Carlos Otilio Porteles Torres, apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2025, el Tribunal a-quo, abrió el lapso de admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2025, admitió las pruebas presentadas por las partes, y admitida como fue la experticia promovida, en fecha 05 de mayo de 2025 los expertos grafotécnicos Antonio José Cegarra, Mervin José Reinosa Rodríguez y Giovanny Celestino Álvarez Baquero, ya identificados; consignaron el Dictamen Técnico Pericial.
En fecha 19 de mayo de 2025, los abogados Mixdelys Hidalgo y Pastor Leonardo Gómez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.995 y 92.023, respectivamente, asistiendo al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MODOLLON, -ut-supra identificado-, realizaron formal impugnación del informe realizado por los expertos determinaron en sus conclusiones que “secuencia de producción de cada uno de los dos documentos mercantiles (letras de cambio) han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir, que las escrituras constituyen el texto y las firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento, por lo que se evidencia un abuso de firma en blanco”; las mismas poseen información adicional por lo que los expertos al demostrar en las resultas de su informe que las mismas fueron llenadas de manera correcta y en el mismo momento, demuestran incoherencia en las deducciones, dejando en entredicho las conclusiones. Por lo que solicitaron se desechara la experticia consignada por los expertos y se designara un nuevo experto grafotécnico; y de ser necesario esté adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ante la impugnación planteada, la juez a quo declaró la extemporaneidad de la misma y procedió a dictar el fallo objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. En este sentido, las partes consignaron las pruebas que a continuación se describen:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de letra de cambio, Nº 1/1, de fecha 15 de marzo de 2023, a la orden del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, aceptada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MODOLLON, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.200,00$)
2. Copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de letra de cambio, Nº 1/2, de fecha 27 de junio de 2023, a la orden del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, aceptada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (7.360,00$).
Los medios probatorios identificados 1 y 2 constituyen los documentos fundamentales de la demanda, que fueron impugnados por la parte demandada; su influencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
3. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ. Se trata de un documento administrativo demostrativo de la identidad de la parte accionante.
En el lapso probatorio promovió:
Documentales:
1. Promueve el mérito favorable de los autos y al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2. Ratificó las dos letras de cambio presentadas al momento de la interposición de la demanda; las cuales se determinará su influencia en la decisión a proferir más adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio promovió:
Documentales:
1. Consignó copia simple de denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÙS MOGOLLÒN contra el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Carora; se desestima ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
2. Copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de letra de cambio, Nº 1/1, de fecha 15 de marzo de 2023, consignada con el libelo de la demanda por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.200,00$) (folio 07).
3. Promovió copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de letra de cambio, Nº 1/2, de fecha 27 de junio de 2023, consignada con el libelo de la demanda por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (7.360,00$) (folio 08)
Las pruebas identificadas 2 y 3 ya fueron objeto de valoración.
4. Solicitó al tribunal oficiare a la empresa telefónica MOVILNET, a fin de que informare a quienes pertenecen los N° telefónicos 0416-1529829 y 0416-5729278.
5. Solicitó al Tribunal requiriera copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del asunto Nº KP12-V-2024-002449.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 no fueron evacuados por falta de impulso procesal y por consiguiente no es objeto de valoración.
6. Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en Carora a fin de que informare si cursó ante ese despacho denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÙS MOGOLLÒN contra el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÀLEZ. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
7. Promovió la prueba de experticia sobre las dos letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda; la misma fue debidamente evacuada conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del código adjetivo, por tanto, adquiere valor probatorio; y su incidencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
8. Promovió testimonial del ciudadano JESUS ADRIAN SOSA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.768.215. No fue evacuada por falta de impulso procesal, por tanto, no es objeto de valoración.
Así las cosas, en el sub iudice se pretende el cobro de bolívares vía intimatoria presentando como documento fundamental, una letra de cambio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra”.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.
En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
En atención a lo expuesto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, donde se establecen los requisitos que deben cumplir las letras de cambio para que tenga plena validez como título cambiario; dichas normas son del siguiente tenor:
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, en el caso sub lite, la demandada al momento de contestar la demanda aduce que las letras de cambio cuyo pago se pretende, fueron firmadas en blanco como respaldo de un préstamo lo cual se evidencia en el asunto KP12-V-2024-000025, que cursó ante el tribunal a quo, donde reposaban las letras de cambio, así como el contrato respaldado por dichos instrumentos cambiarios.
A efectos de demostrar lo alegado, el demandado peticiona que se requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (donde cursaba el expediente para ese momento), copia certificada del asunto KP12-V-2024-002449, por cuanto con esas copias se puede probar que las letras de cambio estaban firmadas en blanco y que posterior fueron llenadas; asimismo, promueve prueba de experticia sobre los instrumentos cambiarios consignados por la parte demandante con el mismo objeto de demostrar que fueron llenadas en fecha posterior a su firma y determinar que las mismas poseen diferentes modalidades de escritura y en diferentes fechas.
Una vez evacuada la prueba de experticia, fue presentado el respectivo informe donde los expertos concluyen que:
1.- Las firmas que con el carácter de "ACEPTANTE" (SEMILEGIBLES), manuscritas en los originales de las letras de cambio números 1/1 y 1/2, con fechas de emisión Carora 15 de Marzo y 27 de Junio de 2023, y fechas de vencimiento 15 de Diciembre y 03 de Octubre de 2023 respectivamente, por SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.200 $) y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (7.360 $), a la orden de CRISTO LAMEDA, cédula de identidad Nro. 11.696.849, lugar de pago Carora Estado Lara, valor entendido, que se guardan bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuyas copias fotostáticas rielan a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente Nro. КР12-М-2024-000010, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, han sido producidas por la misma persona que identificándose como JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694,825, suscribe en los documentos indicados como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica, esto es, que las firmas examinadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o producción.
2.- Secuencia de producción de cada uno de los dos documentos mercantiles (letras de cambío): han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir que las escrituras que constituyen el texto y las firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento, por lo que no se evidencia un abuso de firma en blanco.
3.- Los dos (2) documentos mercantiles (letras de cambio), que se guardan bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas fotocopias rielan a los folios siete (7) y ocho (8) del Expediente Nro. KP12-M-2024-000010, no presentan borraduras mecánicas, química, agregados ni otro tipo de alteración.
4.- Hasta el momento, no existen métodos definitivos para determinar con certeza la antigüedad de la tinta utilizada para firmas o escritura a mano.
El referido informe fue impugnado por la parte demandada, señalando que los expertos establecen en el punto 2: "secuencia de producción de cada uno de los dos documentos mercantiles (letras de cambio) han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir que las escrituras que constituyen el texto y las firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento, por lo que no se evidencia un abuso de firma en blanco"; siendo ésta una conclusión errónea esto motivado a la existencia de antecedente judicial de fecha 23 de febrero de 2024, donde el tribunal a quo tuvo a la vista las letras de cambio en el expediente signado con el numero KP12-V-2024-000025, con la particularidad que en esta demanda las letras de cambio estaban parcialmente llenas; pero en esta oportunidad las mismas poseen información adicional por lo que mal podrían los expertos indicar en las resultas de su informe que las mismas fueron llenadas de una manera correcta y en un mismo acto o en el mismo momento, por lo que es plenamente demostrado lo incongruente de los resultados finales de los expertos, dejando indiscutiblemente entredicho las conclusiones, que fueron consignadas en el informe, consignado en la causa.
Ante tal situación, la juez a quo dictó en fecha 26 de mayo de 2026 auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole a la parte demandada la carga de consignar los elementos probatorios que sustenten sus alegatos de impugnación, concediéndole cinco (5) días para cumplir con lo exigido. Así las cosas, el accionado consigna un cúmulo de copias certificadas del expediente KP12-V-2024-000025, cumpliendo así con la carga procesal que le habían impuesto.
Posteriormente, el tribunal a quo se pronuncia sobre la impugnación del informe de los expertos, declarando extemporánea la misma; sin embargo, aquí resulta necesario resaltar que aun cuando haya sido extemporánea la impugnación, cuando la juez a quo dicta un auto para mejor proveer y le impone una carga procesal a una de las partes; esto viene a ser un acto del juez, que al haberlo cumplido la parte obligada consignando lo requerido por el tribunal, estas probanzas entran al proceso y deben ser valoradas conjuntamente con el resto del material probatorio aportado por las partes. Así se determina.
Examinadas las copias certificadas del asunto KP12-V-2024-000025, se evidencia que entre dichos recaudos, cursan las letras de cambio que en la causa sub lite constituyen los documentos fundamentales de la demanda, sin embargo, no guardan una coincidencia total ya que en la librada de fecha en 15 de marzo de 2023 por la cantidad de $7.200,00 no se observa en el espacio correspondiente, fecha de vencimiento; igualmente al lado del nombre del beneficiario no se constata número de identidad alguno, asimismo no aparece en el valor reglón ningún registro. Por último, no se encuentra la dirección exacta del obligado/librado, ni la firma del librador. Por su lado, en la letra presentada en el caso bajo estudio, se observa fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2023 y todos los demás datos que se discriminaron anteriormente se encuentran llenos en la letra en comento.
Con respecto a la letra fechada el 25 de julio de 2023, allí se observan las siguientes diferencias:
1. La presentada en el asunto KP12-V-2024-000025 identificada 1/1, mientras que la presentada esta pretensión se identifica 1/2
2. En la presentada en el asunto KP12-V-2024-000025 identificada 1/1, no existe texto alguno en el renglón valor, ni tampoco detalla exactamente la dirección del librado, mientras que en la presentada en esta causa si se encuentra correctamente llenada.
3. En la consignada en el asunto KP12-V-2024-000025 identificada 1/1 no aparece la firma del librador, cuestión que si se observa en la debatida en esta causa.
Así las cosas a criterio de esta juzgadora, a simple vista se observan inconsistencias que contrarían lo aseverado por los expertos en el informe rendido. Así se determina.
En el referido informe de los expertos, estos concluyen que la firma que con el carácter de "ACEPTANTE" figura en las letras de cambio, corresponden al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.694,825; al respecto, se debe indicar que esto no constituye un hecho controvertido, ya que el demandado acepta que firmó las letras de cambio, lo que cuestiona es que posterior a la firma, a dichos instrumentos le fue incluido contenido, siendo esto, lo verdaderamente controvertido.
Ahora bien, con relación a lo supra expuesto, en el punto 2 del informe bajo análisis se observa que los expertos concluyen que los dos documentos mercantiles (letras de cambio), han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir que las escrituras que constituyen el texto y las firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento. Tal conclusión, es contraria abiertamente a lo que se aprecia de las copias certificadas de los referidos instrumentos cambiarios que cursaron con anterioridad en el asunto KP12-V-2024-000025, donde en ese momento no se encontraban totalmente llenas en su contenido; siendo que, además en el punto 4 del referido informe se expone “Hasta el momento, no existen métodos definitivos para determinar con certeza la antigüedad de la tinta utilizada para firmas o escritura a mano” teniendo en consideración esto último y contrastadas las letras de cambio presentadas en el sub iudice con las que cursaron con anterioridad en el asunto KP12-V-2024-000025, conducen a esta sentenciadora a la forzosa necesidad de desestimar el informe rendido por los expertos. Así se declara.
En tal sentido, resulta oportuno y necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta norma tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Una vez analizados los hechos alegados y las defensas opuestas, y valorados los elementos probatorios, no se produjo en esta juzgadora, la plena convicción requerida para declarar la procedencia de la pretensión y en consecuencia en aplicación del estándar de prueba previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, parte demandada, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) intentare el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.849, actuando en su propio nombre y defensa, domiciliado en la calle Curarigua entre avenida Francisco de Miranda y calle Carabobo, sector Trasandino, municipio Torres, Carora, estado Lara; y en carácter de endosario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.639, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.741, domiciliado en la urbanización Calicanto, sector Provis, calle 7 entre calles 4 y 6 parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora estado Lara, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.825, domiciliado en la calle Sol de Oriente, entre Sucre y Monagas, casa Nº 120-11, sector el Torrellas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ y con el carácter de endosario el ciudadano PEDRO JOSÉ BRIZUELA, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN; todos con anterioridad plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la improcedencia de la demanda incoada.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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