REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000303
PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIÉRREZ, NÉLIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YRIS MEDINA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA).-
En fecha 14 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP12-V-2022-000157, el cual es del tenor siguiente:
“…abogada MADELYS ANDREA VARGAS inscrita en el IPSA bajo el N°188.97, que lo que fue taxativamente señalado en el dispositivo de la correspondiente: Sentencia de alzada, Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del 2024 siendo que lo decidido : PRIMERO, De oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo. A su vez, se repone la causa, declarándose como inadmisible la demanda de Prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS Y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, identificados en auto, quienes estuvieron debidamente asistidos por no haber presentado la Certificación del Registrador exigida por el art 691 del Código Adjetivo. Esta Juzgadora por todo lo anteriormente señalado declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS Y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, Identificado en autos, asistidos por la abogada MADELYS ANDREA VARGAS inscrita en el IPSA bajo el N°188.97, .Es todo”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 15 de abril de 2026, por la abogada Madeleys Vargas, debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el N° 188.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, signado con la nomenclatura N° KP12-V-2022-000157, instaurado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIÉRREZ, NÉLIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, -ut supra identificados-, contra el ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865; asimismo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, el a-quo anunció lo siguiente:
“… Visto el escrito de apelación de fecha 15 de abril del 2026, presentada por la abogada MADELYS ANDREA VARGAS, Inscrita en el IPSA bajo los Nros 188.907, en su condición da apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS Y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS todos identificados en autos respectivamente contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2026. Esta juzgadora pasa a señalar que la demanda fue declarada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara INADMISIBLE (folio 106 y 114), y por otra parte se aprecia que por auto dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de octubre de 2024, queda asentado que venció los 10 días para ejercer el recurso de casación de conformidad con el articulo 316 Código de Procedimiento Civil sin que las partes interpusieran el recurso de casación y se ordeno la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, quedando firme, recurso que No fue ejercido lo cual se evidencia en el folio 117 del presente expediente, así mismo por cuanto consta en el expediente resulta de recurso de revisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de octubre de 2025 (folio 168 al 172) consignada por la parte APELANTE el cual declaro NO HA LUGAR e inoficiosa la solicitud de revisión interpuesta por las abogadas MADELYS ANDREA VARGAS y la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo los N° 188.907 y 38. 096 representante legal de los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS Y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS tocios identificados en autos respectivamente, razón por la cual SE NIEGA la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad. No.25.142.120 asistida por la abogada MADELYS ANDREA VARGAS inscrita en el IPSA bajo los Nros 188.907, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos...”.-(subrayado y negritas nuestros)
A ello, en fecha 24 de abril de 2026, la abogada Yris Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS Y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, introdujo RECURSO DE HECHO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL de Barquisimeto estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente.
Manifiesta la abogada en ejercicio, que el fundamento utilizado por la Juez a quo radica en una inexistencia de cosa Juzgada, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justica se refiere a una revisión constitucional, y la apelación ejercida versa sobre una nueva demanda y sobre una vía de hecho cometida en fecha 15 de abril de 2026. Que la falta de un documento formal (la certificación), no es prohibición perpetua de demandar, ya que la orden fue reponer la causa al estado que el Tribunal dictara un auto inadmitiendo la demanda por falta de un requisito, es un proceso nuevo y el auto que lo inadmite tiene apelación. Que la Juez de la causa confunde la reposición de la causa con cosa juzgada. Que dicha negativa viola el doble grado de jurisdicción. Que la Juez dictó el auto encontrándose la causa suspendida en razón del recurso de revisión. Que el recurso de hecho se puede interponer contra el auto que niega el Recurso de apelación; en tal sentido, es por lo que solicita a esta superioridad que se declare con lugar el Recurso de Hecho y ordene al juez de la causa oír la referida apelación.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO
Concluida la sustanciación del recurso de hecho y correspondiendo el conocimiento a esta sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
El Recurso de Hecho, es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación, en razón de ello, se tiene que el recurso de hecho se rige por dos acepciones para ser procedente, las cuales son: 1) La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria; y la, 2) La irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, tenemos que el presente recurso fue interpuesto contra la negativa de la solicitud de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en asunto N° KP02-R-2024-000097, el cual –a su decir- es reponer la causa y declarar inadmisible la demanda por faltar un requisito, suscitándose un nuevo procedimiento, el cual tiene apelación.
Siendo el recurso de hecho una garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad de la misma, en consecuencia, observa esta sentenciadora de las copias certificadas traídas a los autos, que en fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en asunto N° KP02-R-2024-000097 dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo. A su vez, se repone la causa, declarándose como inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, identificados en autos, quienes estuvieron debidamente asistidos por los abogados YRIS MEDINA GONZALEZ y MADELYS ANDREA VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.096 y 188.907, por no haber presentado la Certificación del Registrador exigida por el artículo 691 del Código Adjetivo Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica del fallo de autos no hay condenatoria en costas. …”
Con respecto a la inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, desarrollo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
De todo lo antes transcrito, se entiende que la inadmisibilidad implica que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para su tramitación y que la declaración de la misma, no equivale a una sentencia de fondo que genere cosa juzgada. En efecto, en el caso que nos ocupa, analiza esta Juzgadora que el juicio principal identificado con la nomenclatura N° KP12-V-2022-000157 concluyó por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva, trayendo como consecuencia la terminación y archivo definitivo de la causa, cuya acción corresponde ejecutarla el Tribunal de Primera Instancia que conoció.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera que ordenar oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de abril 2026, el cual declaró “improcedente” una solicitud hecha en fecha 07 de abril de 2026 por la parte actora, sería un desgaste judicial para el sistema de justicia, que no conducirá a un fin satisfactorio ab initio, ya que se constató de las actas procesales que la causa principal se encuentra concluida; por lo que la actuación de la juez a quo estuvo ajustada a derecho al negar la apelación contra el auto de fecha 14 de abril de 2026, el cual declaró improcedente la solicitud de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2026 que negó admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 14 de abril de 2026 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en CARORA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes